Problemática de las deudas de Derecho Público en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”

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Problemática de las deudas de Derecho Público en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”


Domingo Carbajo Vasco. Economista. Licenciado en Derecho. Inspector de Hacienda del Estado

Ángel Luis Vázquez Fuertes. Economista. Mediador y Administrador concursal


  1. CONSIDERACIONES GENERALES.

El régimen del crédito público en los concursos consecutivos derivados de expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos es, sin ningún género de dudas, una de las cuestiones más polémicas y debatidas por la doctrina y la jurisprudencia producidas en torno al mecanismo de Segunda Oportunidad.

 

Si la no exoneración de los créditos por alimentos ha sido, generalmente, bien recibida por la sociedad en general, por cuestiones obvias: la protección del menor, fundamentalmente, la no exoneración de los créditos públicos ha generado una encarnizada discusión en la doctrina, y en la jurisprudencia, tanto por razones de Política Pública como, ahora, por la redacción que, al respecto, ha incorporado el Texto Refundido de la Ley de Concursal.

 

La necesidad de modificar el tratamiento del “Crédito con Privilegio Público”, principalmente, el adeudado a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, ya está en boca de todo el mundo, jueces, juristas, economistas, la Unión europea con la nueva Directiva de reestructuraciones empresariales y hasta el propio Banco de España en su informe anual,  publicado el  13/05/2021, aconsejan “fomentar los mecanismos pre concursales y revisar el papel de los acreedores públicos” respecto a las empresas deudoras como una herramienta de Política Económica en favor del dinamismo empresarial y el crecimiento económico.

 

Sin embargo, no parece ser está la perspectiva del político español que, preocupado por razones recaudatorias, es decir, por asegurar la recaudación a corto plazo, ha mantenido determinados privilegios en todos los procedimientos concursales y preconcursales; en lo cual también ha influido, a nuestro entender, el factor inercial de unas autoridades tributarias acostumbradas a conservar sus privilegios de autotutela, imprescriptibilidad de los créditos tributarios y posibilidad de ejecutar singularmente las deudas tributarias; principios estos que ya chocaban de plano con el principio “pars conditio creditorum” de la Ley Concursal y mucho más con la filosofía de “fresh start” que se encuentra detrás de las instituciones preconcursales como el AEP y los nuevos mecanismos de reorganización empresarial que prevé la normativa de la Unión Europea, normativa, por otro lado, de obligada transposición a nuestro Derecho interno, no lo olvidemos, antes del 17 de junio de 2022.

 

La coyuntura económica, por otro lado, juega también a favor de una revisión de los privilegios acusados del crédito público y, en este sentido, el supervisor bancario advierte de que las necesidades de liquidez y el sobreendeudamiento derivadas de la incidencia económica negativa, fruto de la pandemia, pueden convertir a muchas empresas deudoras pero viables en directamente inviables de no preverse mecanismos de alivio a sus débitos.

 

En ese sentido, el informe anual del Banco de España, ya mencionado señala, que tanto en fase preconcursal como en fase concursal, el papel del sector público “puede ser crucial para incentivarlos, dado que el crédito público (Hacienda y la Seguridad Social principalmente) puede representar una parte importante de los pasivos de las empresas, sobre todo en las pequeñas”.

 

  1. LA RELEVANCIA DEL PROBLEMA DE LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.

Como ya vimos en el apartado referente al AEP, el peso de crédito público en los concursos de las Pyme, podemos situarlo entre el 20% y el 40%, porcentaje que refleja el carácter decisivo del tratamiento que otorgue la legislación concursal o, en el futuro, de reestructuraciones empresariales a este asunto.

 

Además, el mencionado informe da un paso adelante y afirma a este respecto que  “el sector público es un acreedor diversificado entre todos los contribuyentes, lo que “a priori” lo sitúa en mejor posición para asumir la pérdida derivada de una posible exoneración”

 

Algunos expertos, como la catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense, Matilde Cuenca, opina, por su parte, que “sin exoneración de créditos públicos no hay segunda oportunidad” para los deudores, en especial, para las personas físicas” ya que, en éstas, los expedientes reflejan la existencia generalizada como acreedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social,

 

No vamos a entrar en la justificación del privilegio especial de las deudas de derecho público pues este tema, creemos, se encuentra suficientemente desarrollado en el apartado “Problemática de la deuda pública en la Ley de Segunda Oportunidad” de esta obra, baste, sin embargo, con indicar que este privilegio por el origen de la deuda, se basa  en principios muy variados y ampliamente desarrollados históricamente por sus defensores desde “el interés público” o interés general, la necesidad de atender a la “res publica”, la prioridad del “common wealth  o del "procomún" sobre los intereses particulares, etc.), es decir, un elenco de principios que responden, en lo esencial, a la existencia de un bien común y público, propio de la sociedad en general, representado por los acreedores públicos  y superior a los puros intereses privados de las partes.

 

  1.  MÁS SOBRE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LOS PRIVILEGIOS DE LOS ACREEDORES PÚBLICOS.

En la actualidad, el problema se encuentra en la redacción otorgada por el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, en este punto.

 

El redactor de la norma introdujo una modificación, calificada por la doctrina mayoritaria como sustancial, aunque basada en jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, en los artículos que regulan el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), mecanismo creado por la llamada “Ley de Segunda Oportunidad”, cuyo tenor permite a las personas físicas cancelar sus deudas si no cuentan con patrimonio suficiente para hacerles frente.

 

A pesar de que el TRLC solo debía reordenar, refundir y actualizar (aunque, lógicamente, el debate radica en interpretar el alcance de esta “refundición” de disposiciones anteriores) la anterior Ley Concursal, sin modificar ni ampliar su contenido (nuevamente, el diablo está en la interpretación de los límites jurídicos de la labor refundidora), el Ejecutivo, a partir de la labor desarrollada por el equipo redactor del borrador de TRLC, cambió la articulación del BEPI y excluyó, de entre las deudas del empresario que podían quedar exentas, los "créditos de derecho público" (artículos 491 y 497 del texto refundido), es decir, los pagos pendientes a Hacienda y la Seguridad Social, en la inmensa mayoría de los supuestos, aunque también (dada la redacción ) pueden incorporarse otras instituciones de las Administraciones Públicas (de hecho, el alcance del propio término “crédito público” es susceptible de debate)..

 

Con la Ley Concursal vigente hasta septiembre de 2020 se entendía que podía exonerarse una parte[1] de las deudas con acreedores públicos (no todas) mediante la vía automática del BEPI. Asimismo, quizá pudieran, a su vez, cancelarse alguna parte de esas idénticas deudas, al final del plan de pagos de la vía diferida, aun no cumpliendo íntegramente este, con algunas condiciones.

 

Esta posición quedó reforzada, además, por algunos autos y sentencias de diversos tribunales, incluyendo de nuestro más alto Tribunal.

 

Desde septiembre de 2020, con el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, queda aparentemente cerrada la posibilidad de que entren en la exoneración las deudas con acreedores públicos por cualquiera de las vías, dada la redacción tajante al respecto del artículo 491 del TRLC.

 

Sin embargo, este tema sigue siendo muy controvertido y de rabiosa actualidad, pues antes de que se promulgara el actual TRLC, ya algunos jueces dictaron autos y sentencias en las que contemplaban la posibilidad de exonerar deudas con acreedores públicos (las no preferentes), y actualmente, con el nuevo texto refundido de la ley en plena vigencia, algunos juzgados y tribunales, nuevamente, han seguido dictando resoluciones favorables a la posibilidad de exoneración de algunas deudas con acreedores públicos. Siendo una referencia fundamental en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019, como antecedente de la precitada postura jurisprudencial favorable a la inclusión de los créditos públicos entre las deudas susceptibles de exoneración, ya que esta sentencia interpretaba un artículo anterior de la Ley Concursal y, por lo tanto, dada las limitaciones de la refundición normativa que tiene todo Texto “Refundido”, sería ilegal y contrario al artículo 82.5 de la Constitución y el alcance de la refundición legislativa, una refundición “ultra vires” que rompiera con la doctrina jurisprudencial anterior, por lo que la literalidad del artículo 491 del TRLC es contraria a Derecho por violar directamente el alcance de la refundición otorgada por el legislador para elaborar el TRLC.

 

  1. OTRAS PERSPECTIVAS PARA LA EXONERACIÓN DE LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.

Además de la corriente jurisprudencial y doctrinal que califica como “ultra vires” el artículo 491 TRLC y la exclusión de los créditos públicos del BEPI, la doctrina favorable a la inclusión de los créditos públicos en los acuerdos preconcursales tiene puesta su esperanza en dos vías:

 

A)    La trasposición de la nueva Directiva de Insolvencias.

En medio de este clima, los ministerios responsables de Economía y Justicia empezaron a negociar la transposición de la citada Directiva con el posible recorte de esos privilegios sobre la mesa, pero aunque organismos internacionales,  como el Fondo Monetario Internacional, FMI, también han recomendado recientemente a España romper con este esquema privilegiado del crédito público e, incluso el propio Banco de España, como hemos señalado con anterioridad, recomienda también revisar el blindaje del crédito público, la Vicepresidencia de Asuntos Económicos ha dejado bien claro, recientemente, en las reuniones que mantienen con el Ministerio de Justicia para consensuar el texto del anteproyecto de ley que transpondrá la Directiva europea de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, que “no está dispuesta a ceder los privilegios que los acreedores públicos, fundamentalmente la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, tienen en la resolución de los procesos de insolvencia empresarial y que les garantizan el cobro prioritario siempre que sea posible de las deudas pendientes de pago por parte de las empresas en problemas”, según la información publicada a este respecto por La Información 07/07/2021.

 

La Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.6.2019 ( en adelante, LA LEY 11089/2019) sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/113 (LA LEY 10613/2017), si bien es cierto que no hace mención expresa al tema en cuestión, sí que insiste en que los Estados Miembros deben establecer regímenes ágiles de reestructuración y exoneración de pasivos, sin hacer distinción alguna entre pasivos privados y públicos.

 

En línea con lo indicado anteriormente, la Ponencia "Acreedores públicos en entornos preventivos de reestructuración. Consideraciones a la luz de la crisis de la pandemia" realizada “on line” el 20 mayo 2021 por Nuria Bermejo, profesora titular Derecho Mercantil UA Madrid para INSOL Europe en VO inglés después de un profundo análisis del contenido de tal Directiva, alcanza las siguientes conclusiones:

 

-     "Los créditos públicos no están excluidos de los marcos preventivos de reestructuración (en la Directiva de Insolvencia): no se mencionan en el Artículo 1(5); no se mencionan en el Artículo 1(6) c); no se mencionan en el Artículo 13 (Trabajadores). Y por lo tanto, su no mención debe entenderse como no exclusión.

 

-        En el entorno actual “La prioridad de las deuda pública no está justificada”.

 

-        Las deudas públicas pueden diversificarse.

 

-        Los organismos públicos pueden repartir el riesgo entre la población y a lo largo del tiempo.

 

-        En una situación post-pandémica, los Gobiernos, además de ejercer como prestamistas de última instancia, deberían ser los absorbentes de pérdidas de última instancia.

 

En esta ponencia, en otro orden de cosas, se proponen algunas soluciones muy novedosas:

-        Mercado para la Deuda Pública en dificultades.

 

-        Fondo público especializado.

 

La ponencia termina con una serie de conclusiones, de las que nos quedamos:

-        La “participación racional” de los créditos públicos en el proceso de reestructuración requiere el desarrollo de nuevas estrategias.

 

-      Las nuevas estrategias son cruciales para gestionar el importante volumen de créditos públicos en los procesos de reestructuración que pueden producirse como consecuencia de la crisis pandémica.

 

B)    La vía jurisdiccional

Como hemos indicado anteriormente, algunos juzgados y tribunales han seguido dictando resoluciones favorables a la posibilidad de exoneración de algunas deudas con acreedores públicos, tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019 y es más, recientemente, se están añadiendo a esta corriente Juzgados de CCAA, como la de Madrid que, con anterioridad, parecían reacios a aceptar la tesis relativa al carácter “ultra vires” de la exclusión de los créditos públicos del alcance de los AEP/BEPI.

 

En esta línea tenemos, por ejemplo:

-        STS 381/2019, 2 de Julio de 2019 Tribunal Supremo.

 

Esta sentencia se constituye en la piedra de toque de toda la defensa para incluir los créditos de Derecho Público en la exoneración del pasivo insatisfecho, dado que interpreta la redacción de la LC, cuyo contenido no puede ser modificado por el TRLC.

 

La Sentencia sienta doctrina jurisprudencial, al considerar que la exigencia del inciso final del tercer párrafo del 178 bis 6 (no aplazamiento de los créditos públicos, según la normativa específica) de la Ley Concursal vigente en ese año, es contraria al interés jurídicamente protegido con la denominada “Ley de la Segunda Oportunidad”, cuya finalidad esencial es restituir al deudor en el mercado, el llamado “fresh start”.

 

La Sala afirma que es una contradicción que se permita que, aprobado judicialmente el plan de pagos, luego se deja su eficacia “a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”, por lo que acude a los criterios interpretativos para salvar tal contradicción: una interpretación sistemática y teleológica de las normas concursales en cuestión; en una clara aplicación –aun sin decirlo expresamente- del 3.1 del CC tanto por la interpretación sistemática (el texto en su contexto) como teleológica (el espíritu sobre la letra) de la norma jurídica.

 

Argumentos para salvar tal contradicción, que, en síntesis, son que el fin último de esta institución de la “segunda oportunidad”: que el deudor pueda sobrevivir económicamente y no estar endeudado de por vida.

 

Por todo ello, la Sala establece que la contradicción que supone subordinar el plan aprobado judicialmente a la aprobación de un ente administrativo hace ineficaz la finalidad perseguida con el antiguo artículo 178 bis de la Ley Concursal, por lo que la protección del crédito público (la normativa administrativa que impide el fraccionamiento) quedará subsumida a la aprobación judicial (del plan de pagos fraccionado).

-        La sentencia 85/2020 de 3 de septiembre juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca.

 

En este asunto, la deuda provenía, principalmente, de avales prestados a una sociedad y se originó durante la crisis de 2008.

 

Lo destacable de la sentencia es que concede la exoneración definitiva, incluyendo los créditos de Derecho Público, una posibilidad sobre la que hay sentencias a favor y en contra.

 

La decisión judicial se toma en base también al artículo 178 bis de la Ley Concursal, que regulaba el "beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho".

 

El BEPI se puede solicitar en los casos en los que se presentó un concurso de acreedores y éste terminó en liquidación o por insuficiencia de la masa activa y siempre que no haya habido mala fe.


-     Auto dictado en el procedimiento 507/2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de fecha 08/09/2020

 

Como indica el compañero y amigo D. José Luis Díaz-Echegaray López en un magnífico artículoA los créditos de derecho público también alcanza el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Comentario del Auto de 8 de septiembre de 2020, Juzgado de lo Mercantil N°. 7 de Barcelona, Proc. 507/2018”, en el que analiza la sentencia de la referencia, sucede que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, TRLC), indica en su art. 491, que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no se extenderá a los créditos de derecho público.

 

Tras la entrada en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020 de esta norma, podríamos entender que la posibilidad de que los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho se proyecten sobre los créditos de Derecho Público, conforme reconocía la STS 381/2019, de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2253), había quedado suprimida. Sin embargo, como veremos a continuación, podría no ser así.

 

En el Auto dictado en el procedimiento 507/2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona acuerda la conclusión del concurso del deudor, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, y reconociéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

 

En cuanto a los créditos de derecho público el Magistrado resuelve que ha de seguir estándolo al criterio mantenido por el TS, en la sentencia de 2 de julio de 2019, ver arriba, en la que, se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone, en este caso, la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

-        La sentencia 124/2021, de 5 de mayo Juzgado Mercantil 3 de Palma Mallorca

 

La magistrada del Juzgado Mercantil 3 de Palma de Mallorca, ha aplicado, asimismo, la Segunda Oportunidad y ha exonerado a un empresario de su deuda de un millón de euros con Hacienda.

 

La sentencia 124/2021, 5 de mayo, que no es firme, sigue la línea de los últimos meses que establece que las deudas públicas, con Hacienda y Seguridad Social, se pueden exonerar.

 

Por la envergadura del crédito público que se exonera, un millón de euros, es una de las sentencias más relevantes que se recuerdan en los últimos años y viene a impulsar la Segunda Oportunidad como alternativa para exonerar deudas y volver a empezar como empresario.

 

En este caso concreto, este empresario, sufrió una derivación de responsabilidad de la Agencia Tributaria, como administrador de una sociedad. En esa derivación es cuando se activa la Ley de Segunda Oportunidad para gestionar sus deudas de banco y las referida al tema tributario, en total más de un millón doscientos mil euros.

 

En esa derivación de responsabilidad tributaria se constata que hay un millón de euros de deuda pública y otros 200.000 a nivel bancario. En esta ocasión, la juez ha optado por la exoneración, siguiendo la reiteradamente citada sentencia del Supremo de 2019, de la que fue ponente el magistrado de la Sala Civil, Sánchez Gargallo.

 

El fallo desestima el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de diciembre de 2015, en la que se daba la razón a una persona que se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad.

-        Auto del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz 117/2021 de 7.5.2021

 

El Auto inaplica el art. 491 TRLC por considerarlo un exceso “ultra vires” del refundidor, y exonera crédito público ordinario y subordinado siguiendo a la STS 381/2019 (el privilegiado lo somete a plan de pagos).

 

Califica sin ambages al art. 491 TRLC como una modificación improcedente del régimen de exoneración del crédito público resultante del art. 178 bis 5 LC en la interpretación dada por el Supremo, afirmando con rotundidad que

“… en materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.”

 

-        ACUERDO N° 8/2021 DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA

 

El documento, fechado el 28 de junio, no solo establece este criterio (la inclusión de las deudas públicas en el proceso preconcursal) como criterio general para el conjunto de órganos judiciales de la capital andaluza, una interpretación que ya aplicaban en determinados casos otros juzgados del país —especialmente, en Barcelona— sino que también ofrece una sólida argumentación jurídica para que, en otras partes del Estado, las personas físicas en situación de insolvencia reclamen ante jueces y tribunales quedar liberadas de sus obligaciones con el fisco.

 

De esta manera, el Acuerdo afirma:

“…….

Por todo lo anterior el TIMS acuerda:

1. En el TRLC los efectos de la exoneración se regulan en dos artículos distintos del nuevo TRLC, dependiendo si nos encontramos en el “régimen general” o en el “régimen especial” (artículos 491 y 497), si bien unificando el tratamiento en lo relativo al crédito público y de alimentos, dado que se establece expresamente que en ningún caso serán objeto de exoneración.


2. La normativa actual supone un exceso del TRLC, correspondiendo al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, y proceder a su inaplicación.

 

3. La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. Así resulta de los Considerandos 1 y 5, y los artículos 20 y 22.

 

4. Las Directivas (UE) no solo producen efectos tras su transposición o tras la finalización del plazo de transposición, sino también antes de la finalización de dicho plazo mediante un efecto “anticipativo”.

 

5. Los Estados miembros deberán abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva y en aplicación del principio básico de lealtad a la Unión (artículo 4 del TUE).

 

6. La interpretación por los Tribunales de la conformidad de la legislación estatal con la normativa europea es una obligación que se activa desde el mismo momento de publicación de la Directiva, no cuando ha pasado el plazo de transposición, con la la finalidad de evitar situaciones que supongan un obstáculo a su aplicación, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

7. En consecuencia: el artículo 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión de crédito público.”

 

Los jueces de Sevilla, por lo tanto, no consideran válida la nueva redacción del TRLC en lo que respecta al BEPI, y aseveran que las deudas con Hacienda y la Seguridad Social también deben ser exoneradas si se cumplen los requisitos de la normativa de segunda oportunidad.

 

Las razones son, básicamente, las tres siguientes:

-   En primer lugar, indican en su acuerdo, porque el Gobierno se ha excedido en la delegación recibida por parte de las Cortes Generales para refundir la Ley Concursal.

 

-      En segundo término, porque, declarada la inaplicabilidad de los preceptos mencionados del TRLC, la anterior Ley Concursal ya fue interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que sí cabía la exención de los créditos públicos. En una sentencia del 2 de julio de 2019, el alto tribunal determinó que, con excepción de los créditos contra la masa y aquellos con privilegio general, "respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado".

 

-      El tercer motivo tiene que ver con la próxima transposición de la Directiva 2019/1023. En este sentido, y aunque su articulado no menciona expresamente las deudas con Hacienda o la Seguridad Social, sí asevera "de forma insistente" que los Estados miembros deben propiciar el perdón total de las deudas, sin distinguir tipos de acreedores. "Ello permite sostener, de forma implícita, pero clara (donde la norma no distingue, no procede distinguir)", concluyen los magistrados, "que la UE desea que el crédito público reciba el mismo tratamiento que cualquier otro", y a pesar de que la directiva aún no está traspuesta a nuestro organismo —el plazo para ello termina en julio, pero existe una prórroga de un año—, el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla subraya el "efecto anticipativo" que tienen estas normas, debiendo aplicarse e interpretarse el derecho en línea con los objetivos de las mismas, aunque aún no se encuentren plenamente integradas en nuestro ordenamiento.

 

En definitiva, según el profesor Carlos Fidalgo (Diario La Ley, Nº 9864, 4/06/2021), estas resoluciones, y otras muchas en la misma línea, coinciden en entender que el artículo 491.1 TRLC (LA LEY 6274/2020) supone una regresión improcedente respecto a la legítima interpretación y desarrollo jurisprudencial del anterior art. 178 bis 5 LC (LA LEY 1181/2003).

 

Plantean que nos encontramos ante un exceso del refundidor, contrario al art culo 82.5 CE (LA LEY 2500/1978), en cuanto que este precepto constitucional prev  la delegación legislativa a trav s de Texto Refundido a los solos efectos de regularizar, aclarar y armonizar textos legales, sin poder alcanzar la delegación legislativa a incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

 

El argumento mantenido por Fidalgo, es "que si conforme a la interpretación del Tribunal Supremo armonizando el  art. 91.I.4º (LA LEY "1181/2003) y el  178 bis 5 LC (LA LEY 1181/2003), quedaba dentro de la exoneración de pasivos el crédito público calificado de ordinario y subordinado, una refundición legislativa por sí sola no podría establecer lo contrario: el régimen de exoneración del crédito público en su totalidad independientemente de su clasificación tendría que ser el que resulta de la STS 381/2019 (LA LEY 94033/2019), de lo cual resultaría que la jurisprudencia menor posterior al mismo, que opta por la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, sería la correcta.

 

CONCLUSIÓN.

No debemos echar las campanas al vuelo, y debemos ser muy cautos, en lo relativo a este tema, sobre todo en lo que hace referencia al artículo 491 TRLC y su interpretación, mientras no se  modifique su redacción,  a la hora de aplicar el criterio jurisprudencial mencionado con anterioridad y en lo que hace referencia al día del ejercicio profesional ,pues mientras no se modifique la redacción  estamos ante “una opción excepcional” que están empezando a recorrer los tribunales de Justicia, y que esperamos esta posición se vea reforzada por la trasposición de la Directiva Europea de Insolvencias, la cual, según las últimas noticias, puede ver la luz muy pronto.

 

De todas formas, la AEAT y la TGSS siguen con su postura tradicional y no todos los Juzgados y Tribunales aceptan la interpretación favorable a la inclusión de los créditos públicos en el BEPI, por ejemplo, los de Oviedo, por lo que la inseguridad jurídica seguirá siendo la tónica dominante en este terreno hasta que llegue la modificación legislativa tan ansiada.



[1] Las deudas con acreedores públicos que podrían quedar exoneradas cumpliendo ciertos requisitos serían las debidas a créditos ordinarios o subordinados de los acreedores. No podrán quedar exoneradas:

-             Las garantizadas con hipotecas, prendas o afecciones

-             Tampoco impagos de retenciones fiscales o de retenciones por cotizaciones a la Seguridad Social.

De las restantes, sí podrían exonerarse:

-             El 50 % de las ordinarias (generalmente, cuotas impagadas).

-             Las sanciones, intereses y recargos (no asociados a tributos o derechos de cobro garantizados).


No me perdones, pero paga lo que debes.

                                                                                           21-07-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

¡Esta bien! No me hagas ninguna quita en lo que debo, pero págame lo que me debes.

 

Las administraciones públicas siguen acumulando deuda con sus proveedores y deben a los autónomos 4.700 millones en facturas

 

La deuda de las administraciones públicas con los autónomos suma ya 4.700 millones de euros, que es más del 50% de los fondos totales que se destinarán a las ayudas directas. Los expertos urgen un nuevo plan de pago a proveedores como el del 2012.

 

En los últimos datos de abril sobre el Periodo Medio de Pago a proveedores (PMP) publicados en el portal institucional del Ministerio de Hacienda, aparece lo siguiente:

  • El PMP de la Administración Local está en torno a los 80 días, mientras que el periodo máximo permitido por la Ley de morosidad está fijado en 30 días. La deuda acumulada de estas administraciones a sus proveedores supera los 1.000 millones de euros.
  • La Administración Central y Autonómica, , aunque están pagado por término medio por debajo del limite legal marcado, y acumulan deudas con sus proveedores por más de 800 millones en el caso de la Administración Central, y por más de 1.000 millones en el caso de la Administración Autonómica.


Sumando la deuda comercial de las tres administraciones, se puede decir que sólo con que las administraciones pagaran el dinero que les corresponde a los autónomos y proveedores por el trabajo que han prestado, se estarían inyectando casi 5.000 millones de euros al tejido productivo, mientras que las famosas ayudas directas anunciadas por el Gobierno ascienden a 7.000 millones, por lo que parece mucho más eficiente que en vez de montar un “tinglado” para la entrega de subvenciones, simplemente se les pague a las empresas lo que se les debe.

 

Y no nos referimos a la opción de destinar una parte de las ayudas europeas al pago de la deuda pendiente de las administraciones públicas, pues por imperativo legal las subvenciones de Next Generation EU, solo pueden destinarse a los proyectos de inversión y reformas que cumplan unos objetivos[i] muy determinados, sino que nos referimos a que en el programa con cargo a los fondos públicos se arbitre un programa al estilo del “Plan Montoro” que entre 2012 y 2014 liquidó a autónomos y empresas un total de 41.814 millones de euros, que parece una medida muy acertada.

 

Esta medida resultó muy eficaz, por varios motivos:

  • No se trata de ninguna subvención, sino que se trata de pagar lo que debe la Administración por créditos líquidos y vencidos, y en todo caso, adelantar el pago de créditos “ciertos” por suministros y prestación de servicios ya realizados.
  • El coste de gestión es muy bajo.
  • El plazo de ejecución es muy rápido.

 

Con esta inyección se abonaron al inicio, y en cuestión de días, casi cuatro millones de facturas pendientes de comunidades autónomas por un importe de más de 17.000 millones de euros a 7.598 autónomos, personas físicas (el 33%), a 20.955 pymes (66%) y a 555 grandes empresas (el 1%).

 

Pagar a los autónomos la deuda de las AA.PP., aunque incluso se tenga que adelantar el pago, movilizaría una importante cantidad de liquidez que llegaría a los autónomos como un “maná” en su larga travesía por la crisis ocasionada por la pandemia, sin restar recursos al erario publico como supondría cualquier tipo de subvención.

 

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

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[i]  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18/02/2021): http://data.europa.eu/eli/reg/2021/241/oj

Los ámbitos políticos de importancia europea estructurados en 6 pilares, que establece el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia:

1. transición ecológica (Pacto Verde europeo);

2. la transformación digital;

3. un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pymes sólidas;

4. la cohesión social y territorial;

5. la salud y resiliencia económica, social e institucional, con objeto, entre otros, de aumentar la preparación y capacidad de reacción ante las crisis; y

6. políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades.


La problemática de las deudas de derecho público en el acuerdo extrajudicial de pagos, un problema sin solución a la vista (II parte)

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La problemática de las deudas de derecho público en el acuerdo extrajudicial de pagos, un problema sin solución a la vista (II parte)


Domingo Carbajo Vasco. Economista. Licenciado en Derecho. Inspector de Hacienda del Estado

Ángel Luis Vázquez Fuertes. Economista. Mediador y Administrador concursal


RAZONES QUE JUSTIFICAN LA EXCLUSIÓN DE LOS CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO DE LOS AEP

 

Y llegados aquí, la pregunta del millón es …

 

¿Por qué los créditos de Derecho Público no pueden verse afectados por un AEP?


El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas o entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales o administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce), actuando de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración Pública entre sí.

 

La característica del Derecho Público, en general, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes, es decir, «no» pueden ser modificados por las partes privadas en uso legítimo de su autonomía de la voluntad.

 

Son mandatos, en consecuencia, «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser originados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio) sobre los ciudadanos o administrados. La justificación es que deben ser acatados por toda la población, pero siempre, claro está, que tales mandatos se establezcan conforme a la Ley y el Derecho (artículo 9.1 de la Constitución Española) y respondan a los fines de interés público y general que persiguen estas Administraciones Públicas.

 

Otra de las características del Derecho Público es “el interés público” (interés general, res publica, “common wealth”, "procomún", etc.), que es la denominación de un concepto esencial de las Ciencias Políticas, identificable con el bien común de la sociedad en general y superior a los puros intereses privados de las partes.

 

Se pueden distinguir dos percepciones generales acerca del concepto:

  • Concepción anglosajona. Trazable desde Adam Smith, por ejemplo y, según la cual, no hay diferencia real entre el interés común y el de los particulares, en la medida en que el denominado “interés general” no es sino una suma o forma del conjunto de los intereses particulares.

 

  • Concepción francesa o europea continental. Atribuible a Rousseau y sus seguidores; conforme a la cual, el interés general no puede resultar de los intereses particulares sumados, dado que sobrepasa a esos ya sea como tales o incluso como suma de tales. En esta visión, el interés general es una expresión de la voluntad general y no un simple agregado de individualismos.

 

Un principio general de nuestra norma concursal de 2003, refundida junto son sus modificaciones legislativas posteriores en el hoy vigente TRLIC, es que todos los créditos concursales deben ser tratados por igual, el principio pars conditio creditorum, llevándose los privilegios al mínimo:

 

Sin embargo, como hemos expuesto sucintamente con anterioridad, este principio de igualdad entre los acreedores del empresario o persona natural concursada no se cumple, porque siempre han existido créditos privilegiados, bien porque unos responden a los intereses, en el fondo, del sector financiero (créditos con privilegio especial de las hipotecarias bancarias es el supuesto más común) bien a la resistencia por parte de la Hacienda Pública a ceder en su privilegio de autotutela, es decir, de ejecutar individualizada y singularmente, mediante apremio, los créditos tributarios adeudados por los particulares, disponiendo de un derecho de prelación sobre cualesquiera otros créditos con los que concurra ante un particular, artículo 77 LGT y, además, pudiendo ejecutar este crédito tributario (igual privilegio tiene la SS) sobre los bienes y derechos de los particulares mediante apremio y con sus propios poderes administrativos.

 

La justificación de este “privilegio” de la Hacienda Pública es que responde al interés general y también la necesidad de cumplir con el mandato constitucional de cubrir los gastos públicos a través de impuestos generales y progresivos, artículo 31.1 de la Constitución Española.

 

De todas formas, el privilegio generalizado de la Hacienda Pública se restringió, precisamente, por la normativa concursal, pues ahora (en lo que hace referencia a los privilegios generales), como privilegio general, artículo 280. 4 º TRLC, solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos…

 

El concepto del interés general, como vemos, es el que justifica la existencia de cualquier privilegio público y es central en debates políticos, económicos y sociales; constituyendo, en definitiva, la justificación última de la discriminación existente en nuestra legislación concursal, en virtud de la cual, los créditos de Derecho Público gozan de unos privilegios por el mero echo de su procedencia, privilegios de los que nos disponen los créditos de origen privado, aunque insistimos también existen otros privilegios especiales.

 

Basándose en estos principios de “interés general” e “irrenunciabilidad”( pues el crédito tributario es indisponible, artículo 18 LGT), la posición de la Agencia Tributaria en los procesos concursales ha sido siempre bastante clara:


  • La AEAT, como el resto de agentes que participan en las Juntas de Acreedores, actúa en defensa de sus intereses en las mismas condiciones que el resto, si bien condicionada, en gran parte, por representar un tipo de créditos –el crédito público-, instrumento esencial para la satisfacción del interés general y que goza, como hemos indicado, de un privilegio general, siquiera limitado.

 

  • La Agencia Tributaria debe ser especialmente exigente a la hora de evaluar las condiciones de pago contempladas en las propuestas de convenio que son sometidas a la aceptación por los acreedores. Así, es determinante para que adopte la decisión de apoyar una determinada propuesta, el que ésta contenga unas condiciones de pago que, indudablemente, redunden en el beneficio del crédito público que se verá afectado por el convenio.

 

  • Los créditos tributarios son indisponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La defensa de estos créditos está amparada por un interés general, al contrario que los créditos de los que son titulares los acreedores privados. La Administración tributaria no puede acordar que el pago de sus créditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y los reglamentos de desarrollo, pues esto iría en contra del principio de legalidad y del Estado de Derecho, llevando a la arbitrariedad.

 

Sin embargo, esta aparente rigidez, puede verse flexibilizada, incluso con respaldo legal, porque el propio Derecho Tributario admite excepciones, en aras de un interés público superior (como propia ser la propia continuidad de la empresa), determinados rasgos de la normativa concursal limitan la capacidad de la Hacienda Pública para actuar autónomamente( como puede ser la posibilidad por parte del Juez de lo Mercantil para declarar un bien del concursado como esencial para mantener la actividad de la empresa) y, asimismo, la Hacienda Pública admite los convenios singulares de pago con normas de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias.

 

El problema central es que la mala experiencia de la AEAT y de la TGSS con la aplicación de la Ley Concursal, cuyos resultados tuvieron no solo un negativo impacto recaudatorio sino que, por razones complejas que no son al caso, llevarán a que fuera la propia AEAT la que pagara el concurso, mediante manipulaciones del IVA a pagar por las partes privadas, así como también otros problemas administrativos (verbigracia, la escasa flexibilidad otorgada a los funcionarios representantes de la Recaudación Tributaria para votar en los convenios); han llevado a que la Hacienda Pública haya actuado tanto jurídica como administrativamente contra cualquier intento no solo de reducir sus privilegios sino de interpretarlos de manera flexible.

 

De esta forma, cuando en el marco de la crisis de 2008 se implementó la figura de la AEP (2014/2015), la AEAT luchó para que cualquier crédito público quedase excluido del alcance de esta institución preconcursal.

 

Lo que, en la práctica, supone que la rigidez en el tratamiento de los créditos de derecho público y su interpretación restrictiva por parte de la AEAT, negando que pueda incluirse en el ámbito de los AEP, esté frustrando la posibilidad de obtener acuerdos asumibles por el deudor.

 

En estas condiciones, la rigidez se enfrenta a que el “interés público” (al menos, en teoría) de la norma concursal es la continuación de la actividad económica y, en el supuesto de las personas naturales y pequeños empresarios, permitirles el fresh start, es decir, volver a comenzar su vida particular o económica, respectivamente; lo cual no es, sencillamente, posible, si no se flexibiliza adecuadamente el tratamiento de los créditos públicos en los AEP, dada la importancia de estos sobre el pasivo de los afectados.

 

Pongamos un ejemplo de un AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos) en el que ha intervenido recientemente el co-autor, mediador concursal, de este texto.

 

Se trataba de una Pyme, propiedad de dos hermanos, con una plantilla media de 10 empleados. Su actividad principal es la subcontrata de obra pública para las instalaciones de gas y luz.

 

Su capital social es de 10.000 euros, repartido al 50% entre los dos hermanos. Su facturación, antes del Covid-19, fue de 4,5 millones de euros, pero con el Covid-19 se vio reducida a poco más de la mitad (2,3 millones de euros).

 

La crisis financiera del 2008 ya les había afectado duramente y sus posibilidades de continuar en la actividad económica se complicaron; precisamente, para poder continuar con la mencionada actividad, no les quedó más remedio que incrementar su endeudamiento y, posteriormente, para poder paliar las consecuencias del Covid-19, con su dramático impacto sobre sus cifras de ventas, tuvieron que volver a endeudarse.

 

Dado que la COVID-19 no ha sido, precisamente, una circunstancia transitoria (vamos ya cerca de dos años en este marco de pandemia) y, frente a lo que se afirmó al principio, no se trataba solamente de un problema de liquidez, sino que conlleva aspectos de reformas estructurales y de reestructuración del modelo productivo; resultó que la actividad de esta pequeña empresa no se recuperó tan rápidamente como se pensó en un principio; de esta manera, los ingresos generados apenas eran suficientes para hacer frente a los gastos corrientes y el problema clave era que no había recursos para pagar los intereses de los préstamos solicitados con anterioridad.

 

En estas condiciones, la continuidad de la empresa se hizo insostenible y se presentó un AEP.

 

Los datos del endeudamiento de nuestra empresa ejemplo, de forma muy resumida, se pueden ver en el siguiente cuadro:


El AEP planteado a los acreedores fue de una quita del 40% y una espera de 7 años:

 

Pero, en el caso de la deuda con Hacienda y la Seguridad Social, como sus créditos no entran en el AEP, están excluidos de su ámbito de aplicación y se rigen por su normativa específica, lo que más se pudo conseguir fue un aplazamiento y fraccionamiento de pago a 36 meses, lo que suponía 27.361 euros mensuales (328.333 € anuales), cuyo monto, sumados los intereses, superan los 30.000 euros al mes, teniendo en cuenta que el tipo del interés de demora tributario está situado en el 3,75%, cuando los intereses en general son negativos, con un EURIBOR en los entornos del -0.5%.

 

Con el plan de negocios planteado por la empresa, con los ingresos actuales, y una correcta gestión del gasto, se podría hacer frente a los 15.964 euros del AEP alcanzado con los acreedores privados, pero si a esta cifra le sumamos los 30.000 euros mensuales para poder cumplir el calendario de pagos fraccionados y aplazados, correspondientes a la Hacienda y la Seguridad Social, con el nivel de ingresos de la empresa previsibles, se hace inviable el cumplimiento del Plan de Pagos y la empresa,  al final, tuvo que presentar concurso de acreedores voluntario.

 

Nótese la diferencia: si Hacienda y la Seguridad Social hubieran entrado en el AEP al mismo nivel y con idénticas condiciones que el resto de los acreedores privados, la empresa se habría comprometido a un pago de 7.035 € mensuales, cuyo importe, junto con los 15.964 euros mensuales correspondientes a la deuda privada, ascenderían a 22.999 €, cantidad ésta, asumible con el nivel de ingresos actual de la compañía.

 

Resulta interesante señalar que con el mencionado Plan de Pagos, la Hacienda y la Seguridad Social hubieran recuperado 591.000 €, de los 985.000 de deuda inicial.

 

Sin embargo, por defender el “interés público” y con una interpretación restrictiva y literal del TRLC, al final, la empresa presenta concurso de acreedores y NADIE COBRA NADA o lo hace en cantidades ridículas: Además, como todos sabemos y las estadísticas concursales confirman, más del 90% de las empresas concursadas acaban en liquidación.

 

Ante este panorama ¿No habría sido mejor para el erario público y para el conjunto de los españoles, que los créditos públicos entrarán en la AEP y cobrar, de esta forma, al menos 591.000 €?

 

Ahora bien, frente a lo que pueda parecer, creemos que no es tampoco sencillo afirmar que los problemas del AEP y, en general, se resolverían negando el carácter de privilegiado al crédito público o incluyéndolos en el ámbito del AEP.

 

En otro orden de cosas, queremos manifestar que no es el propósito de este artículo entrar, discutir o defender ni la posición de aquellos que, calificando de refundición ultra vires la del TRLC, mantienen que los créditos públicos sí pueden formar parte de un AEP, tal y como defendía, antes de la entrada en vigor del TRLC, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. 381/2019,  según la cual, con base en la finalidad y el espíritu de la llamada “Ley de Segunda Oportunidad, concluyó, no sólo que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos a cinco años que proponga el deudor, sino que señala que el crédito público a incluirse en el plan de pagos, es el calificado como crédito privilegiadopor lo cual el crédito público calificado de ordinario y el subordinado también quedaban exonerados de forma inmediata en la exoneración diferida; postura defendida ahora, vigente el TRLC, por toda una corriente jurisprudencial empezando por varios Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, ni la postura contraria, defendida por otros Juzgados de lo Mercantil; sino indicar que se necesita, en principio, acabar con la inseguridad jurídica que tales debates jurídicos conllevan.

 

Es decir, lo primero sería que, de manera legal y con rotundidad se supiera cuál de las dos posiciones jurisprudenciales es la que responde al espíritu del TRLC; en segundo término, sería preciso que la AEAT y la TGSS manifestaran una mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos y fraccionamientos, partiendo de una interpretación dinámica de los artículos 655 y siguientes del TRLC y, por último, que la práctica de los “convenios singulares”, deducida de la última Nota de la AEAT respecto de su posición ante los concursos de acreedores, se extendiera y generalizara en los AEP.

 

Por último, dado que, de manera inexorable, hay que trasponer el nuevo Derecho europeo de reorganizaciones empresariales, es decir, la Directiva (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (conocida como la Directiva sobre reestructuración e insolvencia), fuera en el marco de este nuevo Derecho Europeo de reestructuraciones, donde se incluyera una posición moderna respecto de los créditos tributarios, teniendo en cuenta que la recaudación ha de salvaguardarse sin ningún género de dudas y hay que evitar cualquier uso fraudulento de la flexibilización del crédito tributario, pero que la visión recaudatoria a corto plazo puede ser totalmente contradictoria con un planteamiento estratégico de conservación y desarrollo de la actividad económica.

 

CONCLUSIÓN GENERAL.

Esta pelea conceptual entre defensores y detractores del privilegio de los créditos de derecho público se mantiene vigente y de plena actualidad, como podremos ver en el apartado del tratamiento del crédito público a efectos de la obtención del BEPI (Beneficio de Exoneración de Pasivos Insatisfechos) y refleja el debate jurisprudencial expuesto sintéticamente en párrafos anteriores y el legislador tendrá que buscar un adecuado equilibrio de intereses para solucionarla.

 

En cualquier caso, esperemos que la Directiva Europea 2019/1023 sobre Insolvencia, que, en teoría, tendría que estar traspuesta al ordenamiento jurídico español antes del próximo 22 de julio pero que, como ya sabemos, el Gobierno ha solicitado un aplazamiento de un año, hasta el 22 de julio del 2022, venga a poner fin a esta discusión.


Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

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