20-06-2022
Economista - Administrador Concursal
Se
consolida la jurisprudencia en sentido contrario al Proyecto de Ley en relación
con la exoneración del Crédito Publico
Si
al final se aprueba el Proyecto de Ley de Modificación del Texto Refundido de
la Ley Concursal, como parece que se va a aprobar, tendrá que ser Europa la que
ponga las cosas en orden.
En una reciente sentencia de la
Sección 5 de la Audiencia Provincial de
Zaragoza (sentencia número 000568/2022) del 27/04/2022, en apelación a un auto
del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Zaragoza del 30/04/2021 por el que se
concede al deudor el Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho (en
adelante BEPI) en la modalidad de “régimen general” de manera definitiva,
quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la
fecha, y exceptuándose expresamente los créditos de derecho público, anula
la exclusión de los créditos de derecho público, e igualmente, aprueba el plan
de pagos de los créditos públicos con privilegio general según el importe y el
calendario propuesto por la deudora.
Esta sentencia, realiza una
magnifica exposición de como el TRLC excede el mandato constitucional cayendo
en un claro ejemplo de ultra-vires, dando dos magníficos ejemplos:
"Mientras
que el Art. 178 bis LC, en caso de
oposición al BEPI, remitía al incidente concursal, en la actualidad tal
remisión sólo está prevista para el régimen general (art 490.2). En el caso del plan de pagos, el art. 496
solo prevé una mera audiencia a los acreedores “para que puedan alegar cuanto
estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio” y un nuevo
traslado al deudor a fin de que “manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica
atendiendo en todo o en parte a lo alegado”.
La consecuencia sería que, en este
último caso, no cabría recurso
de apelación, ni consiguientemente, recurso de
casación, como sucede
en los casos en que no se ha formulado oposición, donde la falta de
recurso tiene sentido."
Por otro lado, y siguiendo la mencionada sentencia …
"El art. 178 bis LC contenía una doble contradicción interna:
Por un lado, decía que los
créditos de derecho
público y por
alimentos quedaban excluidos de la exoneración en el caso del plan de pagos, pero no decía tal cosa en
el de la exoneración inmediata,
y por otro
lado, la norma establecía que el plan de pagos debía
ser aprobado por el juez del concurso,
pero a la vez remitía a los mecanismos
administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y
aplazamiento de pago de sus créditos.
Estas
contradicciones fueron resueltas por la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio
de 2019 (Roj: STS 2253/2019) en los siguientes términos:
“Esta
norma debe interpretarse
sistemáticamente con el
alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º
[exoneración inmediata]
3. Para la
exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de
pagos, habría que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con
privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor
quedará exonerado.
La Ley, al articular la vía alternativa del ordinal
5.º [exoneración provisional], bajo la ratio de facilitar al máximo la
concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito
del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede
un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su
cumplimiento. Bajo la lógica de esta
institución y de
la finalidad que
guía la norma
que es facilitar
al máximo la ""plena exoneración de deudas"",
debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración
alcanza a todos los créditos ajenos
al plan de
pagos. Este plan
de pagos afecta
únicamente a los créditos contra la masa y los
privilegiados.
………
Continua la sentencia con el
siguiente razonamiento …
"Sin embargo, el Gobierno ha introducido una modificación en un tema tan
sensible, como es el de los exorbitantes privilegios de los créditos de derecho
público. De este modo, los
créditos públicos ordinarios y
subordinados, que antes de la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, quedaban exonerados por ley en el caso del BEPI directo o definitivo (y
en el diferido o provisional, por vía jurisprudencial), han pasado a no estarlo
por mor del Art. 491, dando un paso atrás en la modernización emprendida con la
Ley 25/2015, de 28 de julio, que a su vez se inspiraba en la legislación
histórica.
A
nuestro modo de ver, esto va más allá de ese encargo dado al Gobierno de
regularizar, aclarar y armonizar las
normas afectadas, habiendo incurrido en
exceso en el ejercicio de la delegación o ultra vires (Art. 82 CE)."
Así pues, llega a la conclusión …
"que no rige la excepción prevista en el art. 491
TRLC que impide exonerar el crédito público, ya que continúa
siendo de aplicación la jurisprudencia dictada por el Tribunal
Supremo sobre el particular."
Y no se queda aquí, dando entrada
a la interpretación de la Directiva 2019/1023, la misma que hoy se pretende
trasponer mediante un Proyecto de Ley totalmente contrario.
"Algunas sentencias han llegado a esta misma conclusión por la vía de la
interpretación, conforme de la Directiva
UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de
junio de 2019 sobre marcos de restructuración
preventiva y exoneración de deuda, como
hace el Auto 116/2021, de 12 de julio de la A.P.
Guipúzcoa, secc. 2ª."
En conclusión, en la misma sentencia se acepta el
exceso ultra-vires en el TRLC, ignora su aplicación, por lo que es de plena
aplicación la interpretación del TS en la mencionada sentencia 02/07/2019, y de
igual manera acepta la interpretación de la Directiva Europea sobre
Reestructuración en sentido contrario al actual TRCL, y por ende, al actual
Proyecto de Ley actualmente en trámite parlamentario.
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