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Se consolida la jurisprudencia en sentido contrario al Proyecto de Ley en relación con la exoneración del Crédito Publico

   20-06-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Se consolida la jurisprudencia en sentido contrario al Proyecto de Ley en relación con la exoneración del Crédito Publico

 

Si al final se aprueba el Proyecto de Ley de Modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal, como parece que se va a aprobar, tendrá que ser Europa la que ponga las cosas en orden.

 

En una reciente sentencia de la Sección 5 de la  Audiencia Provincial de Zaragoza (sentencia número 000568/2022) del 27/04/2022, en apelación a un auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Zaragoza del 30/04/2021 por el que se concede al deudor el Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho (en adelante BEPI) en la modalidad de “régimen general” de manera definitiva, quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha, y exceptuándose expresamente los créditos de derecho público, anula la exclusión de los créditos de derecho público, e igualmente, aprueba el plan de pagos de los créditos públicos con privilegio general según el importe y el calendario propuesto por la deudora.

 

Esta sentencia, realiza una magnifica exposición de como el TRLC excede el mandato constitucional cayendo en un claro ejemplo de ultra-vires, dando dos magníficos ejemplos:

 

"Mientras que el Art.  178 bis LC, en caso de oposición al BEPI, remitía al incidente concursal, en la actualidad tal remisión sólo está prevista para el régimen general (art 490.2).  En el caso del plan de pagos, el art. 496 solo prevé una mera audiencia a los acreedores “para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio” y un nuevo traslado al deudor a fin de que “manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado”.  La consecuencia sería que, en este  último  caso, no  cabría  recurso  de apelación, ni consiguientemente, recurso  de  casación,  como  sucede  en los casos en que no se ha formulado oposición, donde la falta de recurso tiene sentido."

 

Por otro lado, y siguiendo la mencionada sentencia …

 

"El art. 178 bis LC contenía una doble contradicción  interna:  Por un lado, decía  que  los  créditos  de  derecho  público  y  por  alimentos quedaban excluidos de la exoneración  en el caso del  plan de pagos, pero no decía tal cosa en el  de la exoneración  inmediata,  y  por  otro  lado,  la  norma establecía que el plan de pagos debía ser  aprobado por el juez del concurso, pero a la vez remitía  a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

 

Estas contradicciones fueron resueltas por la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2253/2019) en los siguientes términos:

 

“Esta  norma  debe  interpretarse  sistemáticamente  con  el  alcance  de  la exoneración previsto en el ordinal 4.º [exoneración inmediata]

 

3.  Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habría que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

 

La Ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º [exoneración provisional], bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta  institución  y  de  la  finalidad  que  guía  la  norma  que  es  facilitar  al máximo la ""plena exoneración de deudas"", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos  al  plan  de  pagos.  Este  plan  de  pagos  afecta  únicamente  a  los créditos contra la masa y los privilegiados.

………

 

Continua la sentencia con el siguiente razonamiento …

 

"Sin embargo, el Gobierno ha introducido una modificación en un tema tan sensible, como es el de los exorbitantes privilegios de los créditos de derecho público. De   este   modo, los   créditos   públicos ordinarios y subordinados, que antes de la refundición llevada a cabo por el  Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, quedaban exonerados por ley en el caso del BEPI directo o definitivo (y en el diferido o provisional, por vía jurisprudencial), han pasado a no estarlo por mor del Art. 491, dando un paso atrás en la modernización emprendida con la Ley 25/2015, de 28 de julio, que a su vez se inspiraba en la legislación histórica.

 

A nuestro modo de ver, esto va más allá de ese encargo dado al Gobierno de regularizar, aclarar   y armonizar las normas afectadas, habiendo incurrido  en exceso en el ejercicio de la delegación o ultra vires (Art. 82 CE)."

 

Así pues, llega a la conclusión …

 

"que no rige la excepción prevista en el art. 491 TRLC  que impide  exonerar el crédito público, ya que continúa siendo de  aplicación la  jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el particular."

 

Y no se queda aquí, dando entrada a la interpretación de la Directiva 2019/1023, la misma que hoy se pretende trasponer mediante un Proyecto de Ley totalmente contrario.

 

"Algunas sentencias han llegado a esta misma conclusión por la vía de la interpretación, conforme de  la  Directiva  UE  2019/1023  del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio   de 2019 sobre marcos de restructuración preventiva y exoneración de deuda, como  hace  el  Auto 116/2021, de 12 de julio de la A.P. Guipúzcoa, secc. 2ª."

 

En conclusión, en la misma sentencia se acepta el exceso ultra-vires en el TRLC, ignora su aplicación, por lo que es de plena aplicación la interpretación del TS en la mencionada sentencia 02/07/2019, y de igual manera acepta la interpretación de la Directiva Europea sobre Reestructuración en sentido contrario al actual TRCL, y por ende, al actual Proyecto de Ley actualmente en trámite parlamentario.



Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com  

 

 

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