ADMINISTRADORES SOCIETARIOS - Responsabilidad Tributaria

DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista y Abogado

Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes

ADMINISTRADORES SOCIETARIOS

LA ESPADA DE DAMOCLES DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.


NOTA PREVIA.

Sin ningún género de dudas, una de las figuras tributarias más discutidas, tanto en lo que respecta a sus orígenes como a la hora de identificar su naturaleza y su función en nuestro sistema tributario, es la de la responsabilidad tributaria.
Figura escasamente regulada en la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), artículos 41 a 43, ambos inclusive, plantea muchos interrogantes.

SU NATURALEZA.

Considerada en principio como un instrumento similar al del aval o a la fianza en las deudas privadas, la responsabilidad tributaria se calificaba, desde la perspectiva tradicional de esta herramienta, como una simple garantía recaudatoria, cuando el obligado tributario principal (el “deudor principal” en la terminología confusa del artículo 41.1, que además no delimita el concepto) impagaba una deuda tributaria y, entonces, tras su persecución y excusión por el Fisco, se buscaba que un tercero (el avalista o fiador) pagase esa cantidad, repercutiéndola posteriormente sobre el deudor principal, tal y como también permite expresamente el artículo 41. 6 de la LGT.

Pero la paulatina incorporación de nuevos supuestos de responsabilidad, la amplia utilización de esta figura en procedimientos tributarios que no eran ya solo el recaudatorio y su extensa aplicación por los órganos recaudatorios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT,  la han ido configurando en una especie de “tertium genus”, con componentes de medida cautelar, sanción por actos ilícitos y sanción civil por omisión o incumplimiento de funciones.
Convertida en un arma generalizada por parte de la Recaudación Tributaria, con ánimo de obtener la deuda tributaria que no abona en primera instancia el “deudor principal” o como última ratio para recaudar, una vez que se manifiesta como crédito incobrable la deuda tributaria a pagar por citado “deudor principal”, la responsabilidad tributaria se ha convertido en un protagonista ordinario y estándar en los diferentes procedimientos de la Hacienda Pública, generalizándose y ampliándose su uso, como demuestran las estadísticas que, a este respecto, se publican en la Memorias anuales de la AEAT, alcanzándose el número de 16.714 derivaciones de responsabilidad en el ejercicio 2018, último para el cual se dispone de información[i].

Clasificadas en responsabilidades tributarias solidarias, artículo 42 LGT, donde el responsable del pago de la deuda tributaria lo es “junto” con el deudor principal y subsidiarias, artículo 43 LGT, una vez declarada incobrable la deuda de este deudor principal; lo cierto es que tal distinción, con vagas reminiscencias en la vieja dicotomía obligación tributaria mancomunada y solidaria, ha perdido relevancia en los últimos tiempos, a medida que, por un lado, se normalizaba su uso, se incorporaba la exigencia de las sanciones tributarias en la cuantía por la que ha de responderse (frente al pretendido principio general que las excluye, artículo 41.6 LGT) y se multiplicaban sus modalidades.

Además, la compatibilidad entre diferentes clases de responsabilidad, reconocida por la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos y la jurisprudencia, ha llevado a que, una misma persona, puede ser responsable por diferentes supuestos, según su función y relación con el deudor principal y su comportamiento.
En estas circunstancias, cualquier obligado tributario ha de tener en cuenta no sólo sus deudas tributarias “directas”, sino las consecuencias que puedan tener sobre su patrimonio las deudas tributarias “indirectas”, de terceros, que puedan derivársele como responsable tributario.

LOS ADMINISTRADORES Y LAS RESPONSABILIDADES TRIBUTARIAS.

Y si hay algún deudor “secundario” que pueda temer de manera más acusada los rasgos anteriores de normalización, generalización y expansión de los casos de responsabilidad tributaria, son los administradores de sociedades.

Hoy, no sólo por el Derecho Tributario, sino por la amplia expansión de las responsabilidades que se le exigen en otros Ordenamientos, ser administrador societario único o miembro de un Consejo de Administración, conlleva un elevado riesgo y una importante responsabilidad; de ahí, la proliferación de seguros de responsabilidad civil para estos cargos.

Pues bien, en la LGT, al menos, dos responsabilidades tributarias de naturaleza subsidiaria hacen referencia principal a los administradores societarios (de hecho, o de Derecho, pues en el ámbito tributario, lo relevante es la sustancia, no la forma o denominación).

Se trata de las citadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 LGT, es decir:

 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

    b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago…


Pero es que, además, existen otras responsabilidades tributarias que, de manera común o estándar, se les suele aplicar; así sucede, en primer orden, con la responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1, a) LGT, cuya compatibilidad expresa se cita en el mencionado art. 43.1, a) LGT, es decir:


Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Y la regulada específicamente para los administradores concursales (que, como sabemos, en los denominados concursos de suspensión, son también los administradores societarios de la entidad) en el artículo 43.1, c) LGT, a saber:
…c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración…

Esto conlleva que, antes de adoptar cualquier decisión empresarial de relevancia, especialmente, en períodos de crisis como el presente (debido al impacto del coronavirus), antes de precipitarse con medidas poco meditadas, como puedan ser el cierre fáctico del establecimiento comercial o de la explotación mercantil, el abandono del negocio o el impago generalizado de las deudas tributarias, si usted es un administrador societario debe tener el máximo cuidado, ya que, más pronto o más tarde, pagará personalmente por los errores cometidos y por los impagos e incumplimientos de la entidad que administra o gestiona.

Evidentemente, cada una de las responsabilidades anteriores, así como la compatibilidad entre ellas (empezando porque puede plantearse si existe o no una jerarquía en su aplicación), ha generado problemas e interpretaciones variadas, en las cuales la breve extensión de este artículo impide profundizar, pero creemos relevante hacer un aviso a navegantes, a los administradores societarios…

 “en tiempos de turbación, no hacer mudanza”.

Señores administradores societarios: no tomen decisiones precipitadas y cualquier planteamiento radical sobre su futuro empresarial sopésenlo detenidamente, siga cauces jurídicos ordenados para llevar a la práctica sus meditadas decisiones y acudan para su realización a un buen asesoramiento.


LOS AEP (ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS)

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

LOS AEP (ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS)

Los grandes olvidados de la Ley de Segunda Oportunidad y la única forma de financiación, a coste “0”, del desastre económico que se nos avecina como consecuencia del coronavirus.


Me gustaría comenzar con unas estrofas de un poema de mi buen amigo Domingo Carbajo Vasco:

Retorna a tu centro, búscate, respira,
Piensa, crea, ordena, ilumina
Construye, reza y, ante todo, medita
Tu tiempo es finito y todo, a la postre, termina.

Pues, en estos días de confinamiento, es necesario meditar sobre la que se nos viene encima cuando, por fin, podamos volver a nuestra vida cotidiana ¿Qué nos vamos a encontrar en lo que a la economía se refiere?

No voy a especular con los distintos escenarios que nos podemos encontrar, pues ya estamos saturados de previsiones de empresas muy prestigiosas[i], pero un asunto está claro, “la cosa no pinta bien”, y si algo me ha enseñado mi experiencia, es que. cuando se trata de prevenir situaciones complejas, la posibilidad de error es muy alta, ya que, en los distintos escenarios, se manejan multitud de variables endógenas y exógenas de muy difícil control, pero al albur de los datos de que disponemos, parece claro que, cuando esto pase, nos vamos a encontrar una situación económica, cuanto menos muy complicada, sobre todo para los de siempre, las PYME y los empleados por cuenta ajena menos protegidos.

Cuando hablamos de PYME, podemos englobar en el concepto a los “autónomos”, los cuales no son otra cosa que empresarios individuales o trabajadores por cuenta propia[ii] y que, a menudo, nos olvidamos de que, en España, estas “empresas” son el 98% del tejido empresarial, generan el 75% del empleo y el 65% del PIB.

¿Qué se pueden esperar estas pymes cuando, después de varios meses cerradas, vuelvan a abrir sus negocios? … Se lo pueden imaginar ¿Verdad?

Por otro lado, ¿Qué va a pasar con todos aquellos empleados por cuenta ajena quienes, ya antes de la alarma sanitaria, difícilmente llegaban a final de mes y que, ahora, se encuentran con un ERTE, y que después de unos meses pueden verse en la cola de desempleados … Se lo pueden imaginar también ¿Verdad?

El Gobierno de la nación ha planteado, ciertamente, una serie de medidas de apoyo[iii], insuficientes, descoordinadas[iv] y poco ambiciosas, pues lo primero que se tendría que realizar, desde mi humilde punto de vista, es eliminar todas las partidas de gastos de los Presupuestos Públicos que son  improductivas y reasignar todas estas cantidades a dotar de liquidez al tejido empresarial principalmente, para las PYME, pero esta es otra cuestión.

Llegados a este punto, para cuando toda la serie de ayudas y subvenciones anunciadas no sean suficientes, tenemos una herramienta desconocida por la mayoría de los ciudadanos muy eficaz para los casos de sobreendeudamiento, tanto en el supuesto de personas físicas como jurídicas.

Se trata del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, conocido por sus siglas AEP


¿Qué es un AEP?

Se trata de un mecanismo contemplado en la Ley Concursal (LC) con el que se intenta solucionar las deudas contraídas por una persona física o jurídica (pon los límites para estas) con sus acreedores sin tener que recurrir a los tribunales de justicia.

En realidad, se trata del último intento que realiza un deudor, antes de acudir a un concurso de acreedores.

¿Cómo se regula?


Un par de años después, se recupera el concepto de los AEP en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, donde se convierte en una parte esencial del denominado “Mecanismo de 2ª Oportunidad”, al considerarse necesario el intento de un AEP para poder solicitar el denominado BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho) como veremos más adelante.

Y, por último, el 2/10/2015 se actualiza la Ley 22/003, Concursal, de 9 de julio, cuyo tenor,  en su Título X, artículos 231 a 242, regula los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos.

Existe una confusión bastante común entre los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos y la Ley de 2ª Oportunidad, pues, aunque están muy relacionados no son lo mismo. “A grosso modo”, podemos decir que la Ley de 2ª Oportunidad, regulada como hemos visto antes en el citado Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comprende una serie de “instituciones jurídicas”” orientadas a aliviar la carga de los deudores de buena fe sobre endeudados, unas de carácter extrajudicial como los AEP (Acuerdos Extrajudiciales de Pagos), y otras de carácter judicial, como es la concesión del BEPI (Beneficio Exoneración Pasivo Insatisfecho).

Tampoco debemos confundirlos con los denominados “Acuerdos de Refinanciación[v]”, según los cuales, el deudor, empresario persona física o persona jurídica, puede suscribir un acuerdo de refinanciación con sus acreedores y conseguir así la continuidad de su actividad profesional o empresarial.



¿Puede utilizar todo el mundo un AEP?


¿Cómo funciona un AEP?

La solicitud de nombramiento de un mediador concursal (artículo 232 de la Ley Concursal) se realizará en diferentes sedes, dependiendo de la tipología del deudor:
  • Persona física no empresario a través del Colegio Notarial.
  • Empresarios y sociedades, a través del Registro Mercantil. En este caso, también podrán presentar la solicitud en las Cámaras Oficiales de Comercio.

La solicitud se efectuará mediante un formulario normalizado en el que figurará un inventario de bienes y derechos, los ingresos regulares previstos, así como una lista de acreedores, del deudor, especificando todos los datos económicos e identificativos de los acreedores, indicando también aquellos acreedores con garantía real (prenda o hipoteca), y de los acreedores de Derecho Público (Hacienda, Seguridad Social, …), aunque en estos casos pueden no verse afectados por el acuerdo como veremos más adelante.

El mediador concursal deberá convocar a la Junta de Acreedores en un plazo máximo de dos meses (un mes en caso de persona natural no empresario)  desde la fecha de su aceptación, y con una antelación de veinte días (quince días en el caso de persona natural no empresario) a la fecha de la reunión, deberá remitir el plan de pagos, teniendo un plazo de diez naturales días los acreedores a realizar propuestas alternativas.

Para más información sobre el plan de pagos, ver  la publicación “El Plan de Pagos dentro de un AEP” en el siguiente link.

En la reunión de acreedores, dependiendo de las “quitas” y “esperas” planteadas en el plan de pagos, existe una serie de mayorías necesarias para que el acuerdo se considere aprobado (artículo 238.1 Ley Concursal)  ver mas.

Una vez realizada la Junta de Acreedores, si esta obtiene un resultado positivo, el acuerdo alcanzado con el plan de pagos aprobado se elevará a público, se publicará en el BOE (“Boletín Oficial del Estado2) y en el RPC (“Registro Público Concursal”), siendo el mediador concursal el responsable de supervisar el cumplimiento del plan de pagos.

Si no existe acuerdo, el mediador concursal estará obligado a la presentación de la solicitud de concurso consecutivo en el Juzgado de los Mercantil que corresponda.

Ventajas de un AEP
Desventajas
El deudor podrá seguir con su actividad habitual, con la única obligación de abstenerse de realizar operaciones que se salgan del tráfico habitual y buenas prácticas de su negocio (artículo 235 LC).
Es un proceso complejo. El que el deudor va a necesitar la asistencia de expertos que se asesoren en la presentación y durante todo el proceso del expediente
Mientras un deudor esté realizando un AEP, ningún acreedor podrá instar concurso de acreedores (artículo 5 bis LC).
Es un proceso largo. Unos seis meses desde que se inicia la tramitación.
Mientras se negocia el AEP, ningún acreedor podrá iniciar o continuar ningún tipo de ejecución sobre el patrimonio del deudor.
Es un proceso costoso:
-        Gastos Notariales. Según arancel
-  Honorarios expertos. Depende de la cuantía y de los profesionales elegidos [1].
-      Honorarios mediadores concursal. Según arancel.
-       En algunos casos, honorarios procurador.


[1] Los honorarios de los profesionales que asesoren al deudor en toda la tramitación del expediente son sin duda los costes mas importantes, no bajando por lo general de los 3.000 €, aunque en ocasiones pueden ser muy superiores.
Para el deudor es de vital importancia elegir bien a los profesionales que le van a gestionar todo el expediente, asegurándose que los servicios contratados incluyen no solo la presentación de la solicitud sino todos los tramites relativos al expediente, para evitar cargos adicionales por cualquier tipo de gestión adicional.
Desde el mismo momento del inicio del AEP, los importes adeudados dejarán de generar intereses ni gastos de ningún tipo.
Durante el proceso del AEP, el mediador concursal, junto con el deudor y sus asesores, podrán negociar con los acreedores distintas opciones para alcanzar los quórums necesarios para la aprobación del acuerdo.
Una vez alcanzado el acuerdo con las mayorías indicadas en el articulo 238 de la LC, será de carácter obligatorio para todos los acreedores, excluyéndose solo aquellos acreedores de Derecho Público (Hacienda, Seguridad Social, …) y los acreedores con derechos privilegiados, como es el caso de las hipotecas.
Una vez alcanzado el AEP, mientras se cumpla el plan de pagos, el deudor legalmente se encuentra al corriente de sus compromisos, por lo que será eliminado de cualquier registro de morosos, como puedan ser RAI, Asnef, o cualquier otro.

Pongamos un ejemplo

Supongamos un autónomo que, como consecuencia de su mala situación económica, se ha visto obligado a sobre endeudarse para poder cubrir sus compromisos pues los ingresos de su actividad económica no cubren los gastos.

La situación actual es que, después de dos meses de cierre obligatorio de la actividad, se encuentra con el siguiente balance:

Descripción
Tipo Deuda
           Importe
Deuda con la Seguridad Social por cotizaciones pendiente al régimen de autónomos.
Se ha solicitado un fraccionamiento y la Seguridad Social lo ha admitido para pagar la deuda a razón de 100 € mensuales
Privilegiada
2.000 €
Hipoteca vivienda habitual [1]
[1] La vivienda se adquirió en el “boom” de la construcción, por lo que el valor de mercado, aun después de haber estado pagando el crédito hipotecario durante más de cuatro años, es sensiblemente inferior a la deuda pendiente.
La hipoteca se encuentra al corriente de pago. La cuota a pagar mensualmente es de 450 €.
Privilegiada
69.000 €
Tarjeta de crédito (Tipo revolving)
normal
6.000 €
Microcréditos con varias entidades financieras, que no se han pagado a su vencimiento y acumulan, junto al principal, unos gastos financieros muy importantes, duplicando casi la deuda original
normal
35.000 €
Deuda con una financiera para la adquisición de la furgoneta que utiliza en su actividad productiva. No existe reserva de dominio.
normal
10.000 €
Deudas con privilegio
71.000 €
Deudas normales
51.000 €
Total, deudas
122.000 €

NOTA. - Las deudas con privilegio no se ven afectadas por el AEP, pero deben informarse en la solicitud que presenta el deudor a efectos de que el resto de los acreedores conozcan su situación real y su capacidad de pago.

Las deudas, sin contar los créditos con privilegio (Seguridad Social e hipoteca), ascienden a 51.000 euros, las cuales le están generando a nuestro autónomo unas cuotas mensuales a pagar de 1.780 euros, cuantía por la cual, en la situación actual, no puede hacer frente.

En las circunstancias presentes, por el contrario, nuestro autónomo estima que puede generar unos ingresos brutos mensuales de 2.900 euros, de los cuales podría destinar:

  • 450 euros mensuales al pago de la hipoteca.
  • 100 euros al mes, para cumplir con el plan de pagos presentado a la Seguridad Social.
  • 900 euros mensuales para los gastos del negocio (autónomos, combustible, suministros, etc.)
  • 800 euros para los gastos de casa (manutención, suministros, colegios, etc.)
  • 100 euros para imprevistos,

Por lo que a nuestro autónomo le queda un remanente de liquidez al mes de unos 550 euros, frente a los 1.780 euros que tendría que pagar mensualmente para cumplir con todos sus compromisos.

Nuestro autónomo se entera de la existencia de los AEP y bien asesorado inicia este procedimiento, solicitando un mediador concursal, y como se trata de un empresario, la solicitud se realizará a través del Registro Mercantil o la Cámara de Comercio.

A la vista de los datos anteriores, el mediador concursal presenta a los acreedores normales (los privilegiados no entran en el AEP) un plan de pagos que contempla una quita[vi] del 40% y una espera[vii] de cinco años.

En estas condiciones, para cumplir el plan de pagos presentado, nuestro autónomo tendría que pagar todos los meses 510 €, frente a los 1.780 € anteriores.

Calculo: 51.000 euros, menos el 40 % de quita; por lo cual, se quedaría en 30.600 euros, que, divididos por los 60 meses de la espera planteada, nos daría un importe de 510 euros mensuales.
Es muy importante señalar que, aunque la deuda se propone pagar en cinco años, no se contempla ningún tipo de interés.

A la reunión de acreedores asisten los tres acreedores ordinarios (los privilegiados se quedan al margen del acuerdo). La financiera del vehículo se opone, pero las entidades acreedoras de los microcréditos y el banco aceptan por lo que se alcanza la mayoría necesaria y se aprueba el plan de pagos, cuyas cláusulas van a obligar tanto a los que han votado a favor, como a los que han votado en contra.

A partir de este momento, nuestro autónomo, pagando 510 euros mensuales (en vez de los 1.780 actuales) durante los próximos 5 años, estará al día con sus acreedores y podrá continuar con su negocio que, de no haber hecho nada al respecto, muy posiblemente se vería obligado a cerrar.

En resumen, los AEP, son largos, complejos y costosos, pero hoy por hoy son un magnífico mecanismo para que aquellos deudores de buena fe, que por diferentes circunstancias se han visto sobre endeudados, puedan llegar a acuerdos con sus acreedores paralizando la carga financiera (intereses y gastos) y negociando unos importes y plazos que puedan asumir con sus ingresos actuales.


[i] Durante la semana pasada, diferentes instituciones financieras y de análisis económico publicaron varias estimaciones sobre el posible efecto que la crisis del COVID-19 puede tener en la actividad productiva. Así, la estimación del Deutsche Bank, la más citada hasta hace unos días, apuntaba a una más que probable contracción del PIB en varios países de no menos del 25%, cifra jamás observada salvo en tiempos de guerra. Igualmente, en este mismo blog, José E. Boscá, Rafael Doménech y Javier Ferri publicaban los resultados de una simulación del impacto sobre el PIB que puede tener la parada económica a la que nos obliga la necesidad de frenar los contagios del virus. Sus estimaciones indicaban que las medidas de confinamiento podían llevar aparejadas una caída del PIB de entre el 4% y el 8%. Posteriormente, los mismos autores también publicaban sus estimaciones sobre la capacidad que las medidas recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020 podrían tener para frenar esta caída del PIB. En este caso, obtienen que las medidas aprobadas sí permitirían minorar esta contracción hasta el 0,6% y 4,5%, respectivamente.

Por supuesto, todas estas estimaciones están realizadas para un escenario moderado, con un confinamiento de unos dos meses y que suponen que de algún modo en la segunda mitad del año se produzca una recuperación parcial. Sin embargo, y al contrario de lo que ocurre con la contracción que se experimentará en este segundo trimestre, se espera que la salida de la crisis sea probablemente mucho más tortuosa y lenta, mostrando un fenómeno de histéresis.

[ii] Aunque en realidad, muchos de ellos no son sino personas que, aun desean ser trabajadores por cuenta ajena, no les queda más remedio que actuar como empresarios, careciendo de toda capacidad empresarial y de los medios necesarios. Entramos en los llamados “falsos autónomos”, una figura que pese a tener relación laboral con la empresa está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social.

[iii] Todas y cada una de las políticas planteadas son convenientes. Pero creemos que podemos y debemos ir más allá. La tipología de esta crisis, caracterizada por el riesgo de una paralización abrupta de la economía cuya causa viene inducida por factores externos, como son las medidas de confinamiento para frenar la propagación del COVID-19, obliga a ser originales respecto a las políticas para minorar sus efectos y superarla y a ir más allá de lo aplicado hasta ahora. Trasladar hacia el futuro políticas del pasado más reciente, concebidas para una crisis de naturaleza muy distinta, no va a funcionar. https://nadaesgratis.es/admin/politicas-extranas-en-tiempos-confusos

[iv] El 80% de los trabajadores que se han visto afectados por un Erte en marzo (cerca de 3,2 millones en total) verán retrasado el cobro de su prestación de paro. La causa estriba en el colapso que sufren los Servicios de Empleo y que ha hecho que, actualmente, menos del 20% de esos expedientes estén ya tramitados.
La situación es tan grave que Trabajo pide ayuda a los bancos para que aceleren en mayo este desembolso y no sea necesario esperar al día 10. Con todo, es muy probable que los pagos se demoren a las primeras jornadas de mayo y el final de abril se complique así aún más para miles de trabajadores. Lamentablemente, esta demora no constituye un hecho aislado, sino que se aprecia en otros ámbitos clave de su acción contra la histórica crisis que el coronavirus desató. Fue clara en la puesta en marcha de la moratoria de los pagos a la Seguridad Social de los autónomos. Tanto tardó que su anuncio se produjo en el mismo día que estos trabajadores ya hicieron efectiva su cuota relativa a marzo. Ha ocurrido también con el programa de avales públicos. Su primer tramo no estuvo disponible hasta ayer y ya se encuentra agotado. El Economista

[v] Los acuerdos de refinanciación son mecanismos preconcursales que permiten afrontar situaciones de crisis empresarial en un marco extrajudicial.
Los acuerdos de refinanciación fueron introducidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal (última modificación, recogida en la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal).
Existen dos grandes grupos de acuerdos de refinanciación: los generales, previstos en el artículo 71 bis de la Ley Concursal, y los específicos, previstos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal. A su vez, dentro de los generales podemos encontrar los acuerdos de refinanciación colectivos (artículo 71 bis 1 de la Ley Concursal) y los singulares (artículo 71 bis 2 de la Ley Concursal).

[vi] En el argot, se refiere a una reducción de la deuda.

[vii] En el argot, se refiere al plazo que se solicita para la devolución de la deuda.