La Insolvencia Punible

 20-07-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Insolvencia Punible


No siempre se sale “de rositas” cuando se deja de pagar a los acreedores


La economía española sigue presentando síntomas de agotamiento como consecuencia de una inflación desbordada y las incertidumbres económicas generadas por la guerra de Ucrania, y “los tambores de recesión” empiezan a sonar alto y claro.

 


Este panorama desolador, consecuencia de la pandemia, desastres naturales como Filomena o los incendios forestales, desencuentros internacionales como Marruecos y Argelia e incluso sucesos allende nuestras fronteras como la guerra de Ucrania, está generando una “tormenta perfecta” que se va a llevar por delante a una buena parte de nuestro tejido industrial, sobre todo Pymes y autónomos.

 

En estas circunstancias, en las que el empresario no tiene recursos ni tan siquiera para realizar un cierre ordenado, es muy tentador cerrar la actividad sin cumplir los preceptos establecidos al efecto, lo cual es muy peligroso, pues podemos incurrir en la figura de la insolvencia punible, que vamos a ver a continuación.

 

La insolvencia punible se recoge en los artículos 259 al 261 bis del Código Penal y consiste en el delito que comete el deudor que realiza cualquier acción de omisión con la finalidad de perjudicar a los acreedores en la masa de un concurso.

 

Se trata de un delito penal, en el que se encuentran tipificadas dos conductas:

1)       Ocultación o daños de elementos patrimoniales de la masa concursal

2)       Realización de ciertos actos de disposición que afecten al pago de una deuda

 

En general, son actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y se recogen expresamente en el artículo 259 del Código Penal. Son las siguientes:

  • Ocultación, daños o destrucción de bienes o elementos patrimoniales que están incluidos (o deberían estarlo) en la masa del concurso.
  • Realización de actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción que carezcan de justificación económica.
  • Simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.
  • Participación en negocios especulativos cuando carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • Incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad, llevanza de doble contabilidad, o comisión de irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Destrucción o alteración de los libros contables cuando se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Ocultación, destrucción o alteración de la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formulación de las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • Cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

 


El tipo básico de insolvencia punible está castigado con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses. Si los hechos se cometen por imprudencia se aplicará el tipo atenuado, que consiste en pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, existiendo el tipo agravado con pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses.

 

 

Todo lo dicho anteriormente adquiere especial relevancia cuando las consecuencias económicas de la pandemia del Covid y la finalización de la moratoria concursal nos hacen percibir un importante incremento de todo topo de insolvencias, por lo que es muy importante ponerse en manos de profesionales competentes para no incurrir en este tipo de delitos que nos pueden dar sorpresas muy desagradables.


Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com  

 

 

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La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna

    14-07-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna


Seguidamente me complace compartir mi última publicación sobre el tema de la referencia en la revista El Economista, espero que os guste:


Ángel Luis Vázquez: "La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna"



Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com  

 

 

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