El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”

  17-11-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”


Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.



Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.


La calificación de este tipo de concursos se produce en aquellos, donde  el deudor carece de bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas superiores a su valor de mercado.


En principio, la idea del legislador para configurar esta modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si  las cargas y gravámenes superan el valor de mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta  es que, además de no aportar nada, alarga el tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de los acreedores.


Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal, tal carencia de control  puede dar lugar a procedimientos pocos ortodoxos.


Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley 16/2022, en estos casos, solo en el supuesto  de que lo solicite el propio deudor  los acreedores puede hacerlo si  representan, al menos, el cinco por ciento del pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como culpable.


Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces  salvo casos muy especiales, no van a mover un dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin control ni gestión alguna.


Si ningún acreedor solicita la designación de un administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento concursal ni en la actividad de la empresa concursada


En resumen, en la mayoría de los supuestos,  la declaración del concurso solo se publica en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso  se cierra, e incluso se puede conceder la exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física, o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:


Todo ello, sin las mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el procedimiento.


Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró que los administradores societarios no habían acreditado la realización de ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la declaración y conclusión exprés del concurso.


En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, en la cual  se señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.


En conclusión, después de disuelta judicialmente una sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma ordenada los activos,  una vez concluido el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a pagar las deudas de la sociedad.


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