¿Por qué no funciona la Ley de Segunda Oportunidad en España?

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

¿Por qué no funciona la Ley de Segunda Oportunidad en España?


La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo dirigido a los deudores de buena fe que, por diversas circunstancias, se encuentran visto sobreendeudados y son incapaces de saldar sus deudas.

 

Si huimos de la idea simplista y manida del “buenismo”, según la cual toda persona tiene derecho a una segunda oportunidad para rehacer su vida económica y empezar de cero, podemos ver que, detrás de los mecanismos de segunda oportunidad, existen propósitos económicos y sociales muy importantes que ameritan un tratamiento favorable por parte del legislador.

 

Entre estos propósitos podríamos destacar los siguientes:


  1. Rescatar para la economía real a aquellos agentes sociales que, por diversas circunstancias, se han visto sobreendeudados y no pueden hacer frente a la totalidad de sus deudas y, si no se les aplica un mecanismo de este estilo, se ven condenados a vivir en la economía sumergida, en la marginalidad social y económica, sin aportar ningún valor añadido al conjunto de la sociedad.
  2. Un mecanismo de este estilo le debe permitir al deudor pagar a sus acreedores en función de su “capacidad” y, al mismo tiempo, conservar recursos para sufragar sus necesidades básicas, es decir, “vivir”.
  3. Que los acreedores afectados por estas deudas puedan recuperar una parte de las mismas de una forma rápida y poco costosa para poder dotar el deterioro del crédito contra sus ingresos y seguir con su actividad sin tener que preocuparse de nada más y sin caer, a su vez, en problemas financieros.

 

Para poder cumplir estos objetivos, sin duda, se necesita de un procedimiento rápido, efectivo y poco costoso que reduzca el endeudamiento de esas personas, pero, por desgracia, en nuestro país, no se dan ninguno de estos dos requisitos, aunque la denominada “Ley de Segunda Oportunidad” debería haberse construido sobre tales premisas.

 

Baste con señalar que la duración media de un expediente de segunda oportunidad está entre los 18 y 24 meses, sin contar con las demoras ocasionadas por la pandemia del COVID-19, y que conlleva un coste asociado superior a los 3.000 euros en un expediente normal para los interesados, lo cual, no hace sino incrementar su sobreendeudamiento, finalidad que, pretendidamente, trata de evitar esa Ley.

 

Si nos fijamos en otros países como, por ejemplo el Reino Unido, en el que se lleva aplicando un mecanismo similar más de 30 años, podemos ver como un expediente de segunda oportunidad se está tramitando en un máximo de tres meses y un coste que, aunque puede incluso superior a el indicado, es asumido por los acreedores y no por el deudor.

 

Si analizamos el modelo británico, podemos ver que la principal diferencia con el nuestro es que “un solo profesional” asume todo el proceso, incluso algunas de las potestades que, actualmente, en España solo se pueden realizar en sede judicial, donde la característica general, como todos sabemos, es la dilación, amén de la complejidad.

 

En España, por el contrario, se exige la intervención de tres profesionales (letrado, mediador y administrador concursal), lo que dificulta mucho todo el proceso, lo complica y eleva los costes y la incertidumbre acerca del resultado del proceso.

 

Y, curiosamente, aunque los honorarios de estos profesionales son a cargo del deudor, éste no tiene posibilidad de libre elección respecto a quien elegir entre ellos, pues, por ejemplo, en el caso del deudor persona física no empresario, el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC, establece que la solicitud de mediación concursal deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor, no pudiendo elegir éste la notaría que le venga a bien o con la que se sienta más cómodo.

 

Tampoco va a poder elegir una figura tan importante en todo el proceso como es la del mediador concursal, quien después se convertirá en administrador concursal en sede judicial, pues será el notario quien, mediante un procedimiento diabólico, solicite la designación de un mediador y, una vez designado, este podrá aceptar o rechazar la designación, y, en el supuesto de rechazo, el notario tendrá que volver a iniciar el procedimiento de designación y así, sucesivamente.

 

Como los honorarios del mediador concursal son bastante exiguos, se producen muchos rechazos y, en consecuencia, se ralentiza muchísimo el procedimiento, hasta el punto que la DGRN  (Dirección General de los Registros y del Notariado) se vio obligada a imponer un plazo máximo de dos meses para el nombramiento de mediador concursal y entender que, transcurrido dicho plazo, se considera fallido el AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos), pasándose directamente a la solicitud del concurso consecutivo en sede judicial[i], eliminando así del proceso la posibilidad de alcanzar un acuerdo en la fase de mediación, pues no puede existir acuerdo si no existe mediador.

 

Esta situación de no poder realizarse el AEP, supone, de hecho, un grave perjuicio para el deudor de buena fe, al que se le priva de obtener un acuerdo de manera rápida, cuyo contenido contemple una “quita” y una “espera” razonable, que le permita pagar a sus acreedores mediante una cuota mensual justa, de acuerdo con su capacidad económica y en un plazo máximo de diez años.

 

Pero esta situación no perjudica sólo al deudor, sino que la imposibilidad de llegar a obtener un AEP perjudica también a los acreedores quienes no podrán recuperar, al menos, parte del dinero que prestaron al deudor.

 

Y, por último, perjudica, asimismo, a la sociedad en su conjunto, ya que esta situación conlleva a que muchos expedientes, los cuales podrían haberse resuelto de forma extrajudicial, terminan en sede judicial, incrementando, por enésima vez, la crónica sobrecarga de los mismos.

 

A esto tenemos que añadir la “rigidez” de muchas de las instituciones que intervienen en el proceso del AEAP, verbigracia, todos los trámites en sede notarial se tienen que realizar de forma presencial, lo cual, si ya en condiciones normales atrasa todos los trámites, con la pandemia del COVID-19 puede eternizar los procedimientos.

 

A nivel de anécdota, puedo comentar que, en un acto presencial en una notaría salió a colación este tema ¿Por qué no se puede hacer una comparecencia por medios telemáticos? El señor notario, muy amablemente, me explicó que como era una comparecencia en la que se tenía que manifestar voluntad de acto, él, como notario, tenía que acreditar que el compareciente era yo y que no existía ninguna coacción, y que, en el caso de una comparecencia telemática, él no podía acreditar que, detrás de la pantalla, no hubiese alguien que me coaccionase.

 

A todo ello,  yo le respondí y ¿Quién le acredita que, en el portal de esta finca, no esté alguna persona amenazando a un ser querido para que realice o no ejecute este trámite? … Aquí, se terminó la conversación. 

 

En otros países, como Canadá, las notarías han aceptado sesiones virtuales y firmas mediante medios digitales, cuyo desarrollo  permite una total seguridad en cuanto al entendimiento del acto y la verificación de las personas intervinientes; aplicando herramientas informáticas como Syngrafii que, con las restricciones de movilidad consecuencia derivadas de la pandemia, se ha desarrollado a nivel mundial, siendo cada vez más admitida por todo tipo de entidades, pues su curioso sistema mezcla la firma digital con una videoconferencia en vivo.

 

Los datos nos marcarán la diferencia. En el Reino Unido más del 95% de los procedimientos culminan con la aprobación de un plan de pagos sin necesidad de acudir a sede judicial. Esto significa que se procesan más de 200.000 acuerdos en insolvencias sin necesidad de llegar a los tribunales.

 

Con nuestro sistema, en España, apenas se alcanza un 10% de acuerdo en los procedimientos de AEP y el 90% restante se tramita como concurso consecutivo, con el único aliciente para el deudor de obtener el denominado BEPI (“Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho”), una vez liquidado su patrimonio, y el acreedor se quedará en la mayoría de los casos sin cobrar absolutamente nada.

 

¿Cuáles son, en resumen, las principales diferencias entre el sistema inglés y el español?

 

Yo señalaría tres grandes diferencias:

  • Sencillez y pragmatismo. Un solo profesional se encarga de todo el procedimiento en el Reino Unido, lo que redunda en la reducción de plazos y costes asociados.
  • Libertad de elección. El deudor elige libremente el profesional que quiere gestione sus intereses en el Reino Unido.
  • Profesionales especializados y reconocidos por la Administración de Justicia. En el Reino Unido los  IP (Insolvency practitioner) son los únicos profesionales con licencia que se pueden encargar todo el procedimiento de insolvencia.

 

Un Insolvency practitioner (IP) es alguien que tiene licencia y está autorizado para actuar en relación con una persona, sociedad o empresa insolvente. La mayoría de los PI son contables o especialistas en insolvencia que trabajan en empresas contables.

 

Un IP para tener una licencia y ejercer en el ámbito de la insolvencia, debe:

-       Aprobar los exámenes de insolvencia (exámenes JIEB);

-       Tener experiencia adquirida en trabajos de insolvencia.

-       Estar inscrito en una entidad reguladora


El ICAEW (Instituto de contadores públicos de Inglaterra y Gales) es el regulador individual más grande de PI en el Reino Unido, y entre sus cometidos esta supervisar periódicamente a los titulares de licencias de PI inscritos en el ICAEW para asegurar que siguen estando en condiciones de realizar labores de en materia de insolvencia.

 

En mi humilde opinión, aunque en España existen otros condicionantes importantes para explicar el relativo fracaso del AEP, como es la problemática de los créditos de Derecho Público, las cifras a favor de un  sistema parejo al inglés son abrumadoras, y mientras en España no implantemos un procedimiento  similar, el mecanismo de Segunda Oportunidad seguirá sin obtener los benéficos resultados que pretendía su implantación.

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

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[i] Con la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo.

Con la publicación del RD-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del Covid-19 se confirma que se considerará “intentado por el deudor sin éxito” el AEP si se acredita la NO aceptación por parte de dos mediadores concursales, facultando de esta forma el inicio del concurso consecutivo en el juzgado.

Educación financiera para frenar el endeudamiento - Una asignatura pendiente

                                                                       23-06-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Educación financiera para frenar el endeudamiento

Una asignatura pendiente


La sociedad está cambiando a una gran velocidad y, con ello, las necesidades del conocimiento para el desarrollo profesional y personal. 

 

Hace ya unos años, en una interesante conferencia en TED[i], el ingeniero, médico, conferenciante y empresario visionario Peter Diamandis, nos decía “si te da miedo la velocidad a la que el mundo está cambiando, prepárate para lo que viene …

 

En su libro “El futuro va más rápido de lo que crees” nos introduce en el proceso de cómo la convergencia tecnológica está transformando las empresas, la economía y nuestras vidas.

 

¿Qué pasará cuando la inteligencia artificial, la robótica, la biología digital y los sensores se unan a la impresión 3D, el blockchain y velocidades de conexión globales de varios gigabits? ¿Cómo transformarán estas convergencias las industrias tradicionales de hoy en día? ¿Cómo afectará a la manera en que educamos a nuestros hijos, gobernamos nuestras naciones y cuidamos nuestro planeta?

 

El debate acerca de las nuevas competencias necesarias para el siglo XXI está abierto, y no existe foro que se precie de no hablar de adaptación al cambio, creatividad, inteligencia artificial, pensamiento disruptivo, …. pero poco o nada se dice sobre la necesidad de incrementar la cultura financiera de nuestros jóvenes y mayores, un conocimiento que tiene un gran impacto en el bienestar de las familias y por lo tanto de la sociedad.

 

Podemos poner como ejemplo el interesante documento emitido en noviembre del 2020 por El Foro Económico Mundial de Davos en el que entre las 10 principales habilidades laborales del futuro, no encontramos la “cultura financiera”

 

La falta de cultura financiera en la sociedad española se refuerza con los resultados de la última Encuesta de Competencias Financieras elaborada por el Banco de España, según la cual la cultura financiera de los españoles es muy baja, siendo los “jóvenes” y “los mayores” los que más dificultades tienen al manejar conceptos financieros.

 

Otro resultado muy interesante de la mencionada encuesta es que el impacto económico del COVID ha puesto de manifiesto la “vulnerabilidad de los hogares españoles”, pues según la misma, más de un 10% de los hogares españoles solo tendrían recursos de reserva para aguantar un mes si perdían su principal fuente de ingresos.

 

El sobreendeudamiento no es un problema único de España. Otros países europeos, como Finlandia, lo están padeciendo de forma similar. Las autoridades finlandesas, por ejemplo, están preparando cambios en el marco regulatorio del sector financiero y han lanzado un proyecto nacional para mejorar los conocimientos financieros de la ciudadanía.

 

Este proyecto, coordinado por el Banco de Finlandia y en el que participan además los Ministerios de Justicia y Educación y diversas ONG pretende facilitar el acceso de la gente a los contenidos de educación financiera en Internet, porque actualmente esa información está muy dispersa en cientos de páginas “web” diferentes.

 

En definitiva, se pretende educar a los consumidores financieros, aportándoles los conocimientos necesarios para que hagan un uso responsable de las facilidades crediticias, mejorando el bienestar de futuras generaciones al eliminar gran parte de los problemas de sobreendeudamiento.

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

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[i] “TED” significa Tecnología, Entretenimiento y Diseño, tres grandes áreas que en conjunto están dando forma a nuestro futuro, aunque en realidad el evento incluye muchas más temáticas, mostrando “ideas que merecen la pena” de cualquier disciplina.

La idea central de las charlas TED es compartir ideas que apasionen, que motiven, que inspiren y transmitan creatividad. Por ello, emprendedores, pensadores y figuras de todas las áreas alzan su voz en


LA MEDIACIÓN CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS (VI - Cuestiones prácticas) - Problemática del arancel concursal

                                                                      09-06-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA MEDIACIÓN CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS

(VI - Cuestiones prácticas) - Problemática del arancel concursal

 

El arancel concursal es el arancel por el que se rigen los honorarios de los MC (Mediadores Concursales) y de los AC (Administradores Concursales).

 

El arancel concursal se estableció mediante un real decreto de 2004, y fue modificado por una ley en 2015, fijando un máximo de 1,5 millones de euros, quizás por la presión mediática en la que fueron objeto de debate los honorarios devengados en concursos como los de FADESA, IXOLUX, o PESCANOVA, utilizando calificativos como muy elevados, abusivos, desproporcionados o incluso inmorales, argumentos que de alguna forma crearon el mito del “AC insaciable” e influyeron en el legislador que procedió a fijar el máximo indicado.


Estos argumentos, además de inciertos, son injustos.

 

En el concurso operan principalmente dos profesionales. El juez, cuyo coste lo soportan las administraciones públicas, y el administrador concursal, cuyos honorarios van a cargo del deudor. Pero, a diferencia de otros profesionales sujetos al arancel como notarios y registradores, en el caso de los AC son totalmente “inciertos” en su cobro, pues solo podrán cobrar si la concursada genera recursos suficientes para poderles pagar, y en caso contrario, tienen que realizar su función sin cobrar nada, y créanme, esto ocurre en muchísimos casos.

 

Pero centrémonos en lo que nos interesa de cara a los AEP objeto de este trabajo. Los honorarios del MC (Mediador Concursal) se fijan en función del mismo arancel concursal comentado, con dos particularidades:

  • En caso de que el deudor sea una persona física empresario, se practicará una reducción sobre el importe obtenido, aplicándose el arancel concursal del 50%.
  • En el caso de que el deudor sea una persona física no empresario, se practicará una reducción sobre el importe obtenido aplicándose el arancel concursal del 75%.

El arancel concursal vigente es el siguiente:


Para ilustrar lo que digo vamos a poner varios ejemplos:

  • Caso 1. Deudor sin activos, muy habitual en el caso de AEP personas físicas, y unas deudas de 60.000 euros.
  • Caso 2. Deudor con activos por valor de 30.000 euros y deudas de 90.000 euros.
  • Caso 3. Deudor con activos de 50.000 euros y deudas nada despreciables de 150.000 euros.
  • Caso 4. Deudor con activos de 100.000 euros y deudas de 500.000 euros.

 

En el siguiente caso reflejamos los honorarios devengados por un MC en cada uno de los casos, contemplando además si se trata de persona física no empresario o persona física empresario.


Si consideramos que la deuda media de los AEP iniciados no llega a los 100.000 euros, podemos comprobar como los honorarios de un profesional altamente cualificado como es el mediador concursal, por un procedimiento de más de un año y con múltiples actuaciones estaría en torno a los 150 euros.

 

Con estos datos ¿Le extraña a alguien que muchos MC renuncien al nombramiento?

 

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

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Los Acuerdos Extrajudiciales de Pago: Intervención en el programa "Directos al Derecho" 03-06-2021

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Los Acuerdos Extrajudiciales de Pago: Intervención en el programa "Directos al Derecho" 03-06-2021


En el siguiente enlace os invito a que sigáis la intervención que tuve en el programa de mi buen amigo Aruto Ortiz, "Directos al Derecho" el pasado jueves, día 3 de junio, en el que estuvimos abordando el tema de los Acuerdos Extrajudiciales de Pago. Espero que os guste.

Directos al Derecho: Los AEP


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LA MEDIACIÓN CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS Esos Grandes Desconocidos (V Cuestiones prácticas)

                                                                                                            01-06-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA MEDIACIÓN CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS

Esos Grandes Desconocidos (V Cuestiones prácticas)

Problemática de la designación de Notario y Mediador Concursal

 

Desde siempre, nuestro legislador ha sido “garantista” lo cual casi siempre conlleva inmediatamente la lentitud en los procesos y, muchas veces, para proteger los derechos de los ciudadanos, diseña complejos procedimientos legales.

 

Tal es el caso de la mediación concursal, en lo que se refiere a la designación de notario (en el caso de deudor persona física no empresario) y del mediador concursal.

 

Empecemos por la designación de notario. El proceso va a depender de la “plaza” donde resida el deudor y el notario sea competente pues si, en la plaza, ejercen varios notarios habrá que, primeramente, turnar el oficio.

 

Para poder aceptar el requerimiento de inicio del acta y la designación de mediador concursal, el notario debe comprobar que la solicitud la formula un deudor que reúna los siguientes requisitos:

 

  • Que el deudor esté domiciliado en la localidad donde el notario sea competente conforme a la legislación notarial.
  • Que su pasivo sea inferior a cinco millones de euros.
  • Que no haya sido condenado por sentencia firme por delitos de carácter fundamentalmente patrimonial (contra la Seguridad Social, Hacienda, patrimonio, falsedad documental…) en los diez años anteriores. Para acreditar este requisito podrá aportarse (y es conveniente solicitarlo, para dejarlo incorporado al acta) el certificado de antecedentes penales.
  • Que, en los cinco años anteriores, no haya sido declarado en concurso o haya alcanzado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (en adelante, AEP) o un acuerdo de refinanciación, homologado judicialmente.
  • Que no esté en ese momento negociando un acuerdo de refinanciación ni tenga solicitada la declaración del concurso.

 

Una vez concretados y comprobados estos aspectos, el notario procederá a iniciar el proceso de designación del mediador concursal, mediante solicitud al portal del BOE donde encuentra la lista oficial de mediadores concursales, proporcionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, el cual, de forma secuencial, proporcionará al notario la persona natural o jurídica a la que corresponderá la aceptación del cargo.

 

Este proceso, a falta de regulación específica, se hacía interminable, por lo que el colectivo de notarios, mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de mayo de 2019, nos aclara que, transcurridos dos meses desde el primer intento de nombramiento de mediador concursal (MC), sin que ningún profesional acepte el cargo, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo, indicando en la solicitud este extremo este extremo.

 

Con la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo.

 

Con la publicación del RD-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del Covid-19, se confirma que se considerará “intentado por el deudor sin éxito” el AEP si se acredita la NO aceptación por parte de dos mediadores concursales, facultándose, de esta forma, el inicio del concurso consecutivo en el juzgado.

 

Una vez aceptado el cargo de mediador concursal, el notario deberá realizar comunicaciones a diversos registros: BOE; Registro Civil; Registro Publico Concursal; Registro Propiedad; Agencia Tributaria; Seguridad Social; Juzgado de la plaza donde resida, mantener abierta hoja para reflejar el resultado del AEP, tanto si existe acuerdo como si, por el contrario, no existe acuerdo y, por lo tanto, tenemos que acudir al concurso consecutivo.

 

Es decir, una labor ímproba, y dicho sea de paso, “no pagada” pues tenemos que decir que los aranceles notariales son mínimos en estas actuaciones.

 

Continuemos con la designación del mediador concursal. Como hemos visto, nuestro legislador ha diseñado también un complejo sistema secuencial que garantiza que todos los profesionales que figuran inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, puedan intervenir como mediadores en los AEP, pero algo no debe funcionar bien, pues como hemos expuesto anteriormente, la mayoría de los profesionales renuncian a la designación como MC, en cuanto realizan un cálculo de los honorarios que se devengarían en el expediente y ven que, con los mismos, en muchos casos no pagan ni la gasolina de ir a la notaria a formalizar la aceptación.

 

Y nos estamos olvidando del actor principal de un AEP, el deudor, quien, por haberse visto imposibilitado a hacer frente a sus deudas, solicita un AEP y ve como se inicia un “vía crucis” interminable en el cual se consumen los meses y su situación personal y financiera se empeora.

 

Es decir, el sistema es magnífico en apariencia, en el papel legal, pero todo el mundo está enfadado con su funcionamiento. El notario, porque trabaja mucho y cobra poco, el mediador concursal, porque el arancel no le cubre los gastos mínimos, y el deudor, porque su expediente se retrasa eternamente.

 

Esto nos lleva  a un interesante artículo que he podido leer en el medio de comunicación “El Ecoonomist&Jurist” del jueves, 20 de mayo del 2021, en el cual,  Luis Miguel Díaz Simón de la sociedad “Deuda Fix” comenta como, en el Reino Unido, más de 100.000 personas cada año solicitan con éxito el mecanismo de la Ley de la Segunda Oportunidad.

Se trata de  un proceso ágil y rápido, con una duración de 1 a 3 meses desde la formalización del expediente hasta la finalización.

 

En este sistema no intervine el notario y el cliente puede elegir el Mediador Concursal. Esto beneficia al cliente sobreendeudado, dado que no tiene que abonar a ningún profesional cantidad alguna adicional, tan solo al experto concursal elegido, pero sobre todo el gran beneficio para el cliente es una rapidez impensable en nuestro sistema actual.

 

Quizás nuestros legisladores deberían reflexionar al respecto.

 

Lo indicado para el deudor persona física no empresario, es, asimismo, d aplicación al deudor persona física empresario, salvo en algunas peculiaridades como es el que, en vez de intervenir un notario, es el Registro Mercantil el que asume las labores preliminares.

 

 

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

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