El “valor de referencia” del catastro en las subastas concursales

  31-10-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El “valor de referencia” del catastro en las subastas concursales

A vueltas con la valoración de Hacienda en la subastas concursales

 



La valoración de los bienes adquiridos en subastas judiciales siempre ha sido un tema polémico.

 

Hasta el 31-12-2021, los adjudicatarios de un bien en una subasta pública tributaban en el ITP (Impuesto de Trasmisiones patrimoniales) por el valor de adjudicación en la subasta, pues se consideraba que este valor era un buen exponente del “valor de mercado” que es el valor de utilización generalizada a efectos de valoraciones tributarias.

 

¿Qué es el valor de mercado? Se entiende por valor de mercado el valor que un producto (bien o servicio) tiene, como consecuencia de la aplicación de la ley de la oferta y la demanda, es decir, lo que normalmente pagaría un comprador por ese producto en condiciones normales de mercado.

 

Atendiendo a esta definición podríamos pensar que una “subasta” era un buen sistema para determinar el valor de mercado de un bien, pues en la subasta, si esta se hace con rigor, se pone en contacto la oferta y la demanda, llegándose a un precio por el que se adjudica el bien, y así se indica en el artículo 39 del Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITP), que dispone con claridad que “en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición (valor de remate)”.

 

Y aunque el tema parecía claro, los expertos de Hacienda se dieron cuenta de la existencia de una importante laguna, y así en la Resolución de la Dirección General de Tributos V2497-18, de 17 de septiembre se indica “El valor de adquisición estará constituido por el precio pagado en la subasta, más el valor de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, al ser ambos importes los que integran la contraprestación real del bien adquirido”.

 

El razonamiento anterior, nos parece muy motivado, pero tenemos que recordar que el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio),en su artículo 39 - Transmisiones en subasta pública, dispone:

 

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”. (Redacción dada en virtud del fundamento de derecho 12 de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1997, publicado por Resolución 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).

 

¡Bueno! Pues el tema se viene a complicar aún más a partir del uno de enero del 2022, fecha en la que entra en vigor el “nuevo valor de referencia del catastro”, pues la Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda, en una reciente consulta (V0453-22, de 9 de marzo) ha declarado que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes”.

 

La nueva redacción del artículo 10 de la LITPyAJD establece que la base imponible de la transmisión de inmuebles será el valor de referencia a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada sean superiores al valor de referencia —en cuyo caso la base imponible vendrá determinada por la mayor de estas magnitudes—.

 

La DGT sostiene que tanto el artículo 39 del RITPyAJD (regla especial para casos de subasta pública) como el artículo 10.2 LITPyAJD (regla especial para inmuebles) son normas especiales respecto de la general contenida en el art. 10.1 LITPyAJD (que establece el valor de mercado como regla general para determinar la base de TPO), debiendo ceder la contenida en el Reglamento frente a la contenida en la Ley por una cuestión de jerarquía normativa.

 

De esta forma, la DGT considera que la aplicación del artículo 39 RITPyAJD sólo queda reservada para aquellos casos en los que el Catastro Inmobiliario no haya certificado el valor de referencia a la fecha de transmisión del bien inmueble.

 

¿Qué es el valor de referencia catastral? El nuevo valor de referencia está determinado por la Dirección General del Catastro y se basa en el cálculo a partir de precios de transacciones de inmuebles que se hacen ante notario y en función de las características catastrales de cada propiedad. Este valor se determinará año a año, de forma simultánea, en todos los municipios. Entonces podemos decir que el valor de referencia catastral es un “valor administrativo” calculado por técnicas estadísticas.

 

Pero llegados a este punto, la pregunta es ¿El valor de referencia catastral tiene en cuenta las características especiales del bien? Por ejemplo, el estado de conservación en el que se encuentra, el vecindario y el entorno, e incluso las características del comprador y del vendedor. Evidentemente “no” pues se trata de un precio de referencia calculado en base a criterios estadísticos, que en algunos casos estará por encima del valor de mercado y en otros estará por debajo.

 

¿Qué podemos hacer cuando en nuestro criterio el precio de referencia nos perjudica por estar por encima del precio de mercado?

 

Nosotros entendemos que es la Administración la obligada a demostrar que el valor de referencia se correspondía con el que realmente tenía el inmueble, pues se puede acreditar que en muchos casos el valor de referencia catastral no es un método idóneo para determinar la valoración de los bienes.

 

Entonces, básicamente tenemos dos alternativas:

 

  1. Presentar la declaración del ITP en base al “valor de referencia” y acto seguido impugnarse solicitando la rectificación.
  2. Presentar la declaración del ITP en base al “valor que entendemos de mercado” y recurrir la liquidación complementaria que se nos notifique, teniendo por seguro que se nos va a notificar, pues los procedimientos de verificación automáticos de la Agencia Tributaria cruzan los datos de los valores declarados en el ITP con el valor de referencia del catastro.

 

¿Cuál es mejor? Pues dependerá de muchos factores, pero nosotros recomendamos la opción “a”, pues pagamos, e impugnamos, de tal forma que si al final en el Tribunal contencioso administrativo nos dan la razón nos tendrán que devolver el importe pagado de más y los intereses de demora generados, y si no nos dieran la razón, la administración no podrá girarnos ningún recargo o demora.

 

En cualquier caso, lo mejor es ponerse en manos de un experto que analice el caso en cuestión.


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