Mostrando entradas con la etiqueta administración del estado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta administración del estado. Mostrar todas las entradas

La digitalización de las Administraciones Tributarias. Una lectura imprescindible.

   05-04-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La digitalización de las Administraciones Tributarias
Una lectura imprescindible


Tengo el gusto de compartir la publicación de la referencia de mi amigo Domingo Carbajo, una lectura imprescindible para todos los profesionales del sector.



Aquellos interesado en adquirirla, pueden solicitarla directamente a la editorial en el siguiente enlace.





ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (3)

DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista y Abogado

Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes


ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (3)


RESUMEN DE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Modificación de la Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Con efectos desde 5 de julio de 2018, el artículo tercero del Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre (RDLey 26/2018) modifica el artículo 36.2 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Este artículo regula la Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y  musicales, que entró en vigor para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

El artículo tercero RDLey 26/2018 deroga las obligaciones impuestas al productor que se introdujeron por el artículo 69 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por considerar que puede tener consecuencias indeseadas sobre los proyectos de rodaje en curso en España.

No obstante, se ha añadido en el artículo 36.2 LIS que “reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción” con el objeto de que mediante modificación de Reglamento se establezcan las obligaciones que se considere que deben asumir los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten proporcionadas y acordes a la finalidad del incentivo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Modificación del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el porcentaje de retención para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor será el 15 por ciento.

Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 LIRPF para rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

IMPUESTO SOBRE VALOR AÑADIDO

Se añade un nuevo número 13º en el artículo 91. Uno.2 de la LIVA, por el que se aplica el tipo reducido a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Interpretación emitida por la AEAT respecto de la aplicación del tipo reducido del 10% en el IVA a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:

A) Prestador del servicio:
  • El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
  • El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:

-    contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
-   contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
  • Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
  • Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  • Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  • Colegios públicos o privados;
  • Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  • Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
  • Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  • Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

C) Tipo de servicio artístico prestado[1]:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
  • Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
  • El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
  • El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
  • La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

LA NUEVA MODIFICACIÓN EN LOS REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES CINEMATOGRÁFICAS.

Real Decreto xxx/2019[2], de xx de xx, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

En este Real Decreto se introducen diferentes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En primer lugar se regulan las nuevas normas contables del Banco de España para las entidades de crédito, establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

En segundo lugar, se introduce un nuevo artículo 45 bis con el objeto de regular los requisitos y obligaciones que tienen que cumplir los contribuyentes del Impuesto que pretendan aplicar la deducción para incentivar la ejecución en España de producciones cinematográficas extranjeras regulada en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Con la finalidad de que la denominación del título II del Reglamento del Impuesto en el que se inserta este artículo pase a ser descriptiva del contenido más amplio del que ahora tiene, dicho título cambia de denominación.

Por ultimo introduce nuevas aclaraciones en la regulación del informe país por país, de acuerdo a lo previsto por la OCDE.


[1] Fecha de la publicación en el Portal de la AEAT: 07/02/2019.

[2] NORMA EN TRAMITACIÓN

COMENTARIOS URGENTES A LAS MEDIDAS FISCALES APROBADAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19


DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista y Abogado


Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes

COMENTARIOS URGENTES A LAS MEDIDAS FISCALES APROBADAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19.

(SEGUNDA VERSIÓN).


La irrupción de la pandemia universal derivada de la difusión del COVID-19 o coronavirus ha impactado dramáticamente (como un “cisne negro”, expresión propia de los economistas para indicar la llegada de un factor totalmente inesperado, de un supuesto ejemplar de “fuerza mayor” en la terminología jurídica, de un “act of God”, en la expresión anglosajona) en todas las actividades personales, sociales y económicas del Mundo.
……
Acceso al documento completo .... pinchar AQUI


ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (2)

DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes

ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (2)



Entre un elenco de medidas de diferente naturaleza, incluyendo cuestiones de carácter social y de cotizaciones de la Seguridad Social, derivadas de un non nato “Estatuto del artista”, denominación rimbombante, carente, por otro lado, de cualquier rigor jurídico; nos encontramos con disposiciones de carácter fiscal dirigidas a mejorar la situación de los artistas del espectáculo y profesiones conexas, grupo de poder de indudable capacidad de presión, al detentar en sus manos la difusión de la “cultura”. Nos referimos al Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (“Boletín Oficial del Estado” de 29).

Como indica la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley:

“El informe aprobado por el Congreso de los Diputados demanda que el Gobierno apruebe medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Las medidas se centran en los tres principales problemas que los representantes de la cultura trasladaron a la Subcomisión: la fiscalidad del sector; la protección laboral y de Seguridad Social; y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor”

Hay que tomar en consideración que las medidas incluidas en el Decreto-Ley, no sólo afectan al “artista”, persona física, sino como se encarga de señalar, asimismo, la Exposición de Motivos:

“En consecuencia, las medidas propuestas en esta norma que recogen recomendaciones del informe, pretenden incluir a todas las personas, actividades y procesos intermedios que participan en la creación cultural, de forma que estas medidas sirvan para mejorar las condiciones de todos los profesionales de la cultura, independientemente de su localización territorial, sector o convenio colectivo que les sea aplicable.”

Y como señala el informe de la Subcomisión, «se apuesta por que las diferentes personas, actividades y momentos del proceso cultural entren en esta propuesta normativa: quien crea la obra y para hacerlo debe formarse e investigar, quien diseña el escenario, quien lo ilumina, quien escribe la música y quien la ejecuta, quien la promueve, quien ilustra un poema y quien lo recita, quien comisaría el conjunto, quien lo hace llegar al público y, en general, quien sostiene o gestiona todo el proceso con su trabajo visible, invisible o ambos a la vez. Todas estas personas son indispensables para disfrutar de una obra de teatro, una exposición, un libro, una pintura, una fotografía, una película, una ópera o un concierto. Sin ellas nadie pagaría el precio de la entrada, la suscripción, el libro o la obra de que se trate.»

En conclusión, con las propuestas del informe que se recogen en esta norma, se pretende mejorar las condiciones de todos los trabajadores de la cultura….

Entre las disposiciones de carácter tributario tenemos las siguientes:

  1. En el ámbito tributario, se modifica en primer lugar, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para reducir el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, del 19 al 15 por ciento[1].
  2. Por lo que respecta a la regulación proyectada en relación con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de aplicar el tipo reducido a los servicios prestados por personas físicas en calidad de intérpretes, artistas, directores y técnicos a los productores y organizadores de obras y espectáculos culturales, recuperando la aplicación del tipo reducido del Impuesto a estos servicios esenciales de la industria cultural, que habían pasado a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el año 2012.
  3. En materia del Impuesto sobre Sociedades, se plantean novedades para la deducción[2] en inversiones cinematográficas, artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, para los gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.


Pero los cambios no se limitan al ámbito tributario. También la Seguridad Social se ve afectada mediante el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

El efecto de este RD es muy importante “La compatibilidad de pensiones y percepción de derechos de autor”



[1] En Ceuta y Melilla, ese porcentaje se reducirá un 60%, es decir, este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.
[2] Según esta norma, la cinematografía y las artes audiovisuales constituyen un sector de importancia estratégica en España que goza de incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las obligaciones impuestas a los productores que se acogieran a este incentivo fiscal pueden tener consecuencias indeseadas sobre proyectos de rodaje en curso en España que afectarían a nuestra política cultural del cine y las artes audiovisuales y que suponen un riesgo cierto para la efectiva realización de producciones extranjeras en España, pudiendo provocar un efecto expulsión de los rodajes en España y de la consiguiente contratación de servicios, de los cuales el coste asumido por productores españoles en relación con la producción española es objeto de la deducción regulada en la Ley del Impuesto. Por esta razón resulta imprescindible derogar tales obligaciones con efectos para el período impositivo 2018.
No obstante lo anterior, se incorpora un reenvío reglamentario para el establecimiento de las obligaciones que se considere que deben asumir los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten proporcionadas y ajustadas a esta deducción.

ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (1)

DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes


ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (1)


Si hablamos de los problemas de las “sociedades” de los artistas, profesionales similares y actuaciones inspectoras tenemos que referirnos a la NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE INTERPOSICIÓN.

La presente Nota tiene como principal cometido poner a disposición de los contribuyentes y asesores las pautas necesarias para facilitar, en garantía de los principios de transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que sin duda servirá para reducir la litigiosidad, y advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización.

La experiencia en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación de los riesgos fiscales mencionados.

No se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión. Pero eso no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado.

A continuación, esta nota, en su apartado II, nos indica RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES EN El DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.

Advirtiendo que el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.).

En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”.

Las indicaciones de esta interesante nota van en tres sentidos:

  1. Determinar que la sociedad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios.
  2. Si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
  3. Impedir la confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad. la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones solo pretende impedir que estas rentas tributen conforme a la verdadera naturaleza de las operaciones que las originan.

El ultimo párrafo de esta nota termina ….

En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.