LA “MEDIACIÓN” EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL

 12-12-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA “MEDIACIÓN” EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL

(Impulso o “flaco favor”)

 

El pasado 27 de julio, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cumplió diez años en vigor en el ordenamiento jurídico español.
 
Pese al entusiasmo que despertó en un principio, una década después la “mediación” sigue siendo la gran promesa, pero lejos de ser una alternativa real a la jurisdicción tradicional.

 

«La vigente Ley española de Mediación deja un sabor agridulce. Se trata de una buena ley en general, se han desarrollado reglamentariamente las instituciones administradoras y la formación de los mediadores, pero la implantación de la mediación ha sido prácticamente inexistente.


Bajo el común —y razonable— ideal de la eficiencia —confundida, muchas veces, con la eficacia— se reúnen, en efecto, tres ambiciosos Proyectos de reforma de la Justicia española: eficiencia procesal, organizativa y digital.

 

Ante el fracaso en la aplicación voluntaria de la Ley 5/2012, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal (PLMEP), viene a imponer tras haber implorado sin éxito, una modalidad de negociación previa a la vía jurisdiccional de entre los siete denominados "medios adecuados de solución de controversias" (en adelante, MASC)

 

Y así, bajo el slogan "Antes de entrar en el templo de la Justicia se ha de pasar por el templo de la concordia", se pretende ahora alcanzar la desjudicialización por la vía de la imposición, de una obligación, la denominada "obligatoriedad mitigada", es decir, se impone el intento, pero no el efecto positivo de dicho intento, ni mucho menos la avenencia.

 

Como señala el Consejo General del Poder Judicial, se ha optado por una "obligatoriedad diluida" (amplio espectro de medios y baja intensidad en su ejecución) que, en contra de lo probablemente pretendido, desincentivará la utilización de los MASC, al menos una utilización real que no se limite a cumplir un requisito procesal para lograr la admisión a trámite de la demanda jurisdiccional.

 

En contra de la “obligatoriedad diluida” algunos sectores están proponiendo “la obligatoriedad concentrada” es decir, un menor número  de métodos y una alta intensidad de uso, obligatoria para ciertos asuntos, y una “voluntariedad incentivada” para el resto de los asuntos.

 

El artículo 24.1 de nuestra carta magna reconoce que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

 

Por lo que el eufemismo de “obligatoriedad atenuada” puede constituir un obstáculo a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el justiciable, ya no podrá acceder a la Jurisdicción tradicional de forma directa.

 

En muchos sectores, la imposición del intento de un MASC se percibe, a priori, como un entorpecimiento, un coste adicional, e incluso un trámite burocrático y  adicional que se puede utilizar como estrategia para demorar el procedimiento.

 

Los MASC en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal:

  1. La mediación, en los términos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
  2. La conciliación judicial, notarial o registral, regulada en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
  3. La negociación directa entre las partes o a través sus abogados
  4. La conciliación privada
  5. La opinión neutral del experto independiente
  6. La oferta vinculante confidencial
  7. La reclamación extrajudicial previa en los casos de acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios frente a empresas o profesionales con los que hubiesen contratado.

 

La novedosa figura de la "conciliación privada" plantea importantes dudas debido a su solapamiento tanto con la mediación como con la conciliación de siempre, la ejercida por autoridades. E incluso puede llegar a plantearse un problema de incumplimiento del Derecho europeo, habida cuenta de la "reserva" que la Directiva 2008/52/CE opera respecto de la mediación y el mediador.

 

Así pues, nos encontramos que de aprobarse el Proyecto en los términos actuales, coexistirán, con la misma finalidad, pero con diferente régimen jurídico la conciliación pública -entendiendo por pública aquella en la que el mediador es una autoridad: jueces, letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores de la propiedad- y la privada.

 

La conciliación privada está recogida en los artículos 14 y 15 del PLMEP, no obstante, en estos preceptos ni se conceptúa ni se determina en qué consiste este sistema de resolución de conflictos, perdiéndose una oportunidad para establecer unos criterios claros que nos permitan diferenciar la conciliación de la mediación, por lo que tendremos que acudir a la diferenciación genérica de que mientras en la mediación, el mediador acompaña a las partes en la búsqueda de soluciones al conflicto, en la conciliación, el conciliador, propone un acuerdo a la vista de las exposiciones realizadas por las partes.

 

Esta indefinición se da también en cuanto a las funciones del conciliador y del procedimiento de conciliación, encontrando algunas notas al respecto en el artículo 15 del PLMEP.

 

Para ejercer como conciliador sólo se exige tener suficientes conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia que constituya el objeto de la conciliación -artículo 14.1 del PLMEP- sin aportar más información.

 

Sin embargo, en el apartado segundo del mismo precepto, se añaden nuevos requisitos a cumplir, y que consiste en que el tercero debe estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procuradores, graduados sociales, notariado, registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente, o bien estar inscrito como mediador en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.

 

Es curioso que, mientras el mediador debe estar en posesión de una formación específica, esta esta no se exige a los conciliadores, ahora bien, los mediadores también podrán actuar como conciliadores. 

 

Entendemos que existen importantes “vacíos” en la regulación de esta figura que tendrán que ser corregidos en trámite parlamentario.

 

La oferta vinculante confidencial se recoge en el artículo 14 del Anteproyecto, donde se establece que cualquier persona que, con ánimo de solucionar una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la contraparte, queda obligada a cumplir con la obligación asumida, siempre y cuando la contraparte acepte la misma.

 

La remisión y/o aceptación de esta oferta a la contraparte, tendrá que dar constancia de la identidad del oferente, de la recepción efectiva, de la fecha de la recepción, así como de su contenido.

 

La oferta vinculante:

 

  • Tiene carácter confidencial, Esto quiere decir que tal oferta no podrá ser aportada en el proceso (o debe ser inadmitida, en caso de aportarse)
  • La aceptación de la misma tiene efectos irrevocables. Una vez aceptada, obliga a ambas partes a ser cumplida.

 

En el citado artículo 14 se estipula el plazo de 1 mes desde la recepción de la oferta para que la contraparte acepte o rechace la misma.

 

En caso de que la oferta sea rechazada expresamente o no aceptada dentro del plazo legalmente estipulado, podrá el oferente ejercitar las correspondientes acciones legales ante el juzgado, puesto que el oferente ha cumplido con el requisito de procedibilidad que exige el Anteproyecto.

 

El Proyecto de Ley amplía el espectro de la derivación intrajudicial, que ahora se podrá realizar por parte del juez o del letrado judicial, a mediación o al resto de MASC, en varios momentos del procedimiento y tanto en primera instancia como en apelación o ejecución.

 

Dicho lo cual, cabe hacer dos precisiones al respecto. Por un lado, no se pueden derivar intrajudicialmente conflictos que afecten a derechos y obligaciones legalmente indisponibles para las partes o que versen sobre materias excluidas de la mediación. Por otro lado, las partes no pierden el control sobre el método, esto es, la dicción literal de la reforma sigue sin otorgar al órgano judicial el poder de imponer a los litigantes la derivación a un MASC, al modo —por ejemplo— de los jueces ingleses. Y así debe ser en la medida en que esas mismas partes hayan transitado por un MASC antes de acudir a la jurisdicción.»

 

Llegados aquí, deberíamos plantearnos si este Proyecto de Ley es un verdadero impulso, o en realidad supone un “flaco favor” a la “Mediación” como sistema de resolución de controversias.

 

Esta figura, como norma general, parece muy apropiada para aquellos casos en los que una  de las partes está dispuesta a rebajar su pretensión con tal de llegar a un acuerdo que evite la vía judicial.

 

Tal y como está redactado el Proyecto de Ley, no parece que se vaya a producir un verdadero impulso de la mediación como consecuencia de la aprobación de dicha Ley de Eficiencia Procesal.

 

El Proyecto de Ley no proporciona una nueva regulación sobre la materia ni confiere ningún protagonismo a la mediación y, muy al contrario, el legislador le hace un “flaco favor” a la figura de la mediación aglutinando bajo la denominación de "MASC" fórmulas muy variopintas.

 

Supone, sin duda, un avance más, pero, no obstante, su configuración técnica es manifiestamente mejorable, en especial por la mezcla de diferentes mecanismos de solución pacífica de los conflictos, que tienen poco que ver entre sí.

 

Con el Proyecto de ley lo que se pretende es evitar que los tribunales se conviertan en el primer escalón al que acudir para la solución de los litigios, y ello es loable. No obstante, no se da a la mediación la importancia y protagonismo que merece en la actualidad y ello debería modificarse.

 

Lo más importante no son los cambios normativos (que lo son) sino el cambio de paradigma en los operadores sociales y económicos, en el sentido de considerar la mediación como una forma de justicia al mismo nivel que la jurisdicción tradicional y especialmente eficaz en los denominados conflictos iceberg, es decir aquellos que la parte visible de la discusión se encuentra en la punta del iceberg, pero para comprender adecuadamente el conflicto y encontrar una solución asumible por las partes se deben identificar los intereses (deseos, expectativas, creencias, etc.) y las necesidades de cada una de las partes, y eso solo es posible en un proceso de mediación, pues en la jurisdicción tradicional, las partes pierden el control, y muchas veces no tienen oportunidad de trasladar al juez sus intereses y necesidades, siendo los abogados, procuradores y todo el entramado judicial el que se encarga de gestionar el conflicto.

 

La preocupación principal del Estado no debería ser descongestionar los juzgados y tribunales, sino incorporar la mediación al sistema de justicia como un sistema más de resolución de determinados conflictos, ya que la sobrecarga de litigiosidad de la vía judicial se traduce, en definitiva, en una «tutela judicial inefectiva».

 

Con el enfoque anterior, hemos pasado de métodos «alternativos» y «extrajudiciales» a sistemas obligatorios, que se sitúan más que nunca en la propia sede judicial como un requisito previo a la interposición de la demanda. Y su finalidad ahora, ya no es la de proporcionar una fórmula más humana de administrar Justicia, ni la de acercar a las partes, ni siquiera la de fomentar el «win-win», sino más bien la de descongestionar la vía judicial.

 

Uno de los riesgos principales que encierra otorgar a un mecanismo alternativo la naturaleza de obligatorio, es caer en la indeseada «burocratización» de dicha fórmula, desvirtuando del todo su naturaleza.

 

Sin lugar a dudas, los vientos soplan a favor de la mediación, pues en la ONU, la Unión Europea (UE), y otras instituciones europeas y del resto del mundo se apuesta decididamente por la mediación. No se puede navegar contra corriente,  por lo tanto, estamos abocados a ver el crecimiento de la mediación, y esto nos congratula y lucharemos en esa misma dirección.

 

 

El Convenio de Singapur sobre la Mediación, auspiciado por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional, en vigor desde 2020 en veinte países, demuestra que la mediación constituye una tendencia global a la que España, por una u otra vía, no será ajena.

 

La UE está negociando su eventual adhesión en bloque, que constituiría el siguiente paso lógico después de la Directiva de 2008.

 

Porque la mediación no es relevante solamente para aliviar el colapso judicial, sino también, y sobre todo, para solucionar las controversias de raíz, antes, y a un menor coste.

 

¿Qué nos falta, entonces, para adquirir esa cultura de la mediación? Desde mi punto de vista es imprescindible un esfuerzo adicional por parte de los abogados, en cuanto prescriptores para con sus clientes, el apoyo de los colegios profesionales, y de las asociaciones empresariales, y el respaldo de  las Administraciones competentes.

 

No podemos cargar la responsabilidad del fracaso de la mediación a los justiciables, pues parece claro, que no es responsabilidad de los mismos conocer cuál es la mejor forma de obtener una solución a su conflicto, al igual que el paciente que acude al médico no sabe cuál es el tratamiento adecuado para su dolencia, pues la persona que tiene un problema con otra no tiene por qué conocer de antemano la mediación ni sus ventajas con respecto a la litigación, en cambio, sí son los juristas y asesores de primeria línea, quienes tienen la capacidad y el deber deontológico de conocer la mediación, proponerla a los justiciables y practicarla diligentemente.

 

A la mediación, como a la negociación en cualquiera de sus formas, debe acudirse voluntariamente, no para cumplir formalmente con un requisito, sino por ser un recurso más práctico, rápido, eficiente y económico que litigar, aun cuando finalmente no sea posible solucionar la controversia y haya que acudir al auxilio de los tribunales. Y lo mismo ocurre con la derivación judicial una vez iniciado el proceso.

 

Si es obligada no es alternativa. La obligatoriedad solo puede contribuir a la devaluación de la mediación, convirtiéndose en un mero trámite a sortear, o una pieza estratégica más en la preparación del proceso jurisdiccional.


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El “valor de referencia” del catastro en las subastas concursales

  31-10-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El “valor de referencia” del catastro en las subastas concursales

A vueltas con la valoración de Hacienda en la subastas concursales

 



La valoración de los bienes adquiridos en subastas judiciales siempre ha sido un tema polémico.

 

Hasta el 31-12-2021, los adjudicatarios de un bien en una subasta pública tributaban en el ITP (Impuesto de Trasmisiones patrimoniales) por el valor de adjudicación en la subasta, pues se consideraba que este valor era un buen exponente del “valor de mercado” que es el valor de utilización generalizada a efectos de valoraciones tributarias.

 

¿Qué es el valor de mercado? Se entiende por valor de mercado el valor que un producto (bien o servicio) tiene, como consecuencia de la aplicación de la ley de la oferta y la demanda, es decir, lo que normalmente pagaría un comprador por ese producto en condiciones normales de mercado.

 

Atendiendo a esta definición podríamos pensar que una “subasta” era un buen sistema para determinar el valor de mercado de un bien, pues en la subasta, si esta se hace con rigor, se pone en contacto la oferta y la demanda, llegándose a un precio por el que se adjudica el bien, y así se indica en el artículo 39 del Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITP), que dispone con claridad que “en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición (valor de remate)”.

 

Y aunque el tema parecía claro, los expertos de Hacienda se dieron cuenta de la existencia de una importante laguna, y así en la Resolución de la Dirección General de Tributos V2497-18, de 17 de septiembre se indica “El valor de adquisición estará constituido por el precio pagado en la subasta, más el valor de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, al ser ambos importes los que integran la contraprestación real del bien adquirido”.

 

El razonamiento anterior, nos parece muy motivado, pero tenemos que recordar que el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio),en su artículo 39 - Transmisiones en subasta pública, dispone:

 

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”. (Redacción dada en virtud del fundamento de derecho 12 de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1997, publicado por Resolución 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).

 

¡Bueno! Pues el tema se viene a complicar aún más a partir del uno de enero del 2022, fecha en la que entra en vigor el “nuevo valor de referencia del catastro”, pues la Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda, en una reciente consulta (V0453-22, de 9 de marzo) ha declarado que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes”.

 

La nueva redacción del artículo 10 de la LITPyAJD establece que la base imponible de la transmisión de inmuebles será el valor de referencia a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada sean superiores al valor de referencia —en cuyo caso la base imponible vendrá determinada por la mayor de estas magnitudes—.

 

La DGT sostiene que tanto el artículo 39 del RITPyAJD (regla especial para casos de subasta pública) como el artículo 10.2 LITPyAJD (regla especial para inmuebles) son normas especiales respecto de la general contenida en el art. 10.1 LITPyAJD (que establece el valor de mercado como regla general para determinar la base de TPO), debiendo ceder la contenida en el Reglamento frente a la contenida en la Ley por una cuestión de jerarquía normativa.

 

De esta forma, la DGT considera que la aplicación del artículo 39 RITPyAJD sólo queda reservada para aquellos casos en los que el Catastro Inmobiliario no haya certificado el valor de referencia a la fecha de transmisión del bien inmueble.

 

¿Qué es el valor de referencia catastral? El nuevo valor de referencia está determinado por la Dirección General del Catastro y se basa en el cálculo a partir de precios de transacciones de inmuebles que se hacen ante notario y en función de las características catastrales de cada propiedad. Este valor se determinará año a año, de forma simultánea, en todos los municipios. Entonces podemos decir que el valor de referencia catastral es un “valor administrativo” calculado por técnicas estadísticas.

 

Pero llegados a este punto, la pregunta es ¿El valor de referencia catastral tiene en cuenta las características especiales del bien? Por ejemplo, el estado de conservación en el que se encuentra, el vecindario y el entorno, e incluso las características del comprador y del vendedor. Evidentemente “no” pues se trata de un precio de referencia calculado en base a criterios estadísticos, que en algunos casos estará por encima del valor de mercado y en otros estará por debajo.

 

¿Qué podemos hacer cuando en nuestro criterio el precio de referencia nos perjudica por estar por encima del precio de mercado?

 

Nosotros entendemos que es la Administración la obligada a demostrar que el valor de referencia se correspondía con el que realmente tenía el inmueble, pues se puede acreditar que en muchos casos el valor de referencia catastral no es un método idóneo para determinar la valoración de los bienes.

 

Entonces, básicamente tenemos dos alternativas:

 

  1. Presentar la declaración del ITP en base al “valor de referencia” y acto seguido impugnarse solicitando la rectificación.
  2. Presentar la declaración del ITP en base al “valor que entendemos de mercado” y recurrir la liquidación complementaria que se nos notifique, teniendo por seguro que se nos va a notificar, pues los procedimientos de verificación automáticos de la Agencia Tributaria cruzan los datos de los valores declarados en el ITP con el valor de referencia del catastro.

 

¿Cuál es mejor? Pues dependerá de muchos factores, pero nosotros recomendamos la opción “a”, pues pagamos, e impugnamos, de tal forma que si al final en el Tribunal contencioso administrativo nos dan la razón nos tendrán que devolver el importe pagado de más y los intereses de demora generados, y si no nos dieran la razón, la administración no podrá girarnos ningún recargo o demora.

 

En cualquier caso, lo mejor es ponerse en manos de un experto que analice el caso en cuestión.


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REFORMA CÓDIGO PENAL

 11-10-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

 

REFORMA CÓDIGO PENAL

 

 Endurecimiento de la multirreincidencia en el hurto

(Fuente: Nota aviso REFOR 39/2022)

 

 


El 29 de agosto entrara en vigor Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Entre las modificaciones destacamos el nuevo tratamiento de la multirreincidencia en el hurto.
Entrada en vigor: plazo de un mes desde publicación en el BOE: el 29 de agosto.

Según se indica en la propia exposición de motivos ….


"Se considera necesaria una reforma del artículo 234.2 del Código Penal que permita sancionar más gravemente los casos de hurtos leves no superiores a 400 euros cuando se producen de forma multirreincidente. A estos efectos, para evitar el salto desproporcionado de pena criticado por el Tribunal Supremo, se opta por aumentar la pena de estos delitos de hurto leve, pero sin llegar a la pena de prisión del tipo agravado del artículo 235.1 del Código Penal. Se prevé así que en los casos de hurtos leves o inferiores a 400 euros se aumente la pena siempre que el autor sea multirreincidente y la cuantía total de lo sustraído, incluyendo los delitos de hurto cometidos con anterioridad, exceda los 400 euros. En tal caso, sin embargo, se deberá imponer no ya la pena del tipo agravado del artículo 235.1 del Código Penal, sino la pena del tipo básico del artículo 234.1 del Código Penal, que es una pena de prisión de 6 a 18 meses"

 

De esta forma, el mencionado articulo quedara redactado de la siguiente forma

 


Acceso al BOE

 

 

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Blockchain para Economistas

   29-09-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Blockchain para Economistas

 

Una tecnología que trasciende del entorno de las criptomonedas.


Como asistente el pasado 18 de septiembre al interesante curso "Blockchain y criptomonedas para Economistas", en la sede de este Consejo General de Economistas me complace compartir el siguiente vídeo, de uno de los ponentes, Enric Montesa:

 

https://www.youtube.com/watch?v=hHlF3CToKMw

 


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Lo que nos depara el futuro económico

  15-09-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


Lo que nos depara el futuro económico


El final de la Época de “algodones” da paso a una situación “bastante hostil”

 

En el “Observatorio Financiero y Claves Económicas: Primer cuatrimestre de 2022” emitido en directo el pasado 26 de mayo del 2022, el equipo del Consejo General de Economistas realizó un interesante repaso de la situación económica actual, pero sobre todo, una interesante visión de la situación económica futura.

 

Las conclusiones que yo he podido obtener y que a continuación comparto son las siguientes:

 

A nivel internacional, existe una gran incertidumbre y una ralentización de la economía global, que está generando importantes tensiones con factores como:

  • La invasión rusa de Ucrania
  • La escalada  de precios y el desabastecimiento de materias primas
  • China, el gran proveedor mundial, tiene fuertes restricciones debido al confinamiento lo que hace que no se puedan realizar los suministros a la velocidad adecuada.
  • El conflicto con Argelia que afecta a los productos petrolíferos
  • Se ha disparado la tasa de inflación

 

A nivel nacional podemos destacar que:

  • La economía española está más afectada que la mayoría de nuestros socios europeos, y a la fecha actual no hemos recuperado ni el PIB ni el crecimiento pre-pandemia.
  • En el primer trimestre del año, el PIB alcanza un crecimiento del 0,3%.
  • La perspectiva de crecimiento a final del año es inferior al 4%, que es el porcentaje más bajo de la UE.
  • La tasa de paro está en el 13,2%.
  • Los sectores con más posibilidad de insolvencia son la construcción y la restauración.
  • La Inestabilidad y las caídas generalizadas de las Bolsas.
  • La depreciación del euro con respecto al dólar es del orden del 10%
  • Un incremento del precio del petróleo de más del 75%
  • Una inminente subida de los tipos de interés.
  • Una inflación superior al 8% en abril
  • Anuncio del BCE de la finalización de la política de compra de deuda pública, lo que nos puede afectar muy negativamente.
  • La prima de riesgo española ha repuntado hasta 110 puntos básicos.

 

Los indicadores del Consejo General de Economistas nos trasladan: “La situación futura va a ser peor que la actual”, por varias razones:

  • Final de la moratoria concursal
  • Finalización de los ERTES
  • Un déficit público del 5,3% (4% en la parte estructural)
  • Una deuda pública del 117%
  • Un gasto público excesivo (por ejemplo, una oferta pública de empleo de más de 45.000 empleos).
  • Una desmesurada proporción del empleo público de 3,4 millones (17%) frente a los 16,7 millones (83%) de empleo privado.
  • Ya no se habla de las ayudas europeas.
  • Vulnerabilidad del tejido empresarial. El 97% son pymes y estas son muy vulnerables al elevado coste de la energía y al incremento de los salarios, y estas dos partidas se están disparando.
  • Disminución de la renta disponible de los operadores económicos.
  • Están aumentando el precio de la compraventa de viviendas y del precio del alquiler.

 

En el corolario final de la intervención del presidente del Consejo General de Economistas, D. Valentín Pich, nos traslada.

 

Estamos ante el final de la “época de algodones” y el inicio de  un “ambiente bastante hostil” con subida de tipos, recrudecimiento de la guerra comercial, repunte del paro … por lo que debemos ser flexibles y estar preparados para poder afrontar cualquier tipo de contingencia.

 

 

Os invito a todos a visionar la presentación de apenas 52 minutos en el siguiente enlace al video completo



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