13-04-2021
Economista - Administrador Concursal
LA RESPONSABILIDAD GENERAL Y TRIBURATIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES
UNA OBRA A TENER EN CUENTA POR CUALQUIER ADMINISTRADOR CONCURSAL O PROFESIONAL INTERESADO EN EL DERECHO CONCURSAL
La Editorial “Tirant lo Blanch”, acaba de publicar la segunda
edición del texto: “La responsabilidad general y tributaria de los
administradores concursales”, de la que son autores D. José Luis Díaz
Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo
Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.
Ambos escritores son amigos y viejos conocidos de los
lectores de este “blog”, en el cual han compartido sus interesantes
reflexiones y comentarios sobre cuestiones jurídicas y económicas de
actualidad.
El hecho de que, en el mes de marzo, se haya alcanzado el
récord de concursos de acreedores desde 2014, a pesar de los impedimentos que,
para el ejercicio de esta legítima opción empresarial (plenamente necesaria
para lograr una economía moderna, competitiva y flexible), ha puesto la
reciente legislación extraordinaria, creada “ad hoc” durante la pandemia (nos
referimos a la Ley 3/2020, de 18 de
septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19
en el ámbito de la Administración de Justicia, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia
de la COVID-19[i]), no hace sino poner de manifiesto tanto la urgencia de adaptar nuestro ya
periclitado texto refundido de la Ley Concursal a las nuevas disposiciones del
Derecho Europeo de reestructuración empresarial como la importancia, para
cualquier profesional del Derecho Concursal, de estar al tanto de las
publicaciones que afecten a su cometido, como es la citada en estas páginas.
Y para señalar la relevancia de conocer y analizar las
responsabilidades de estos órganos necesarios del procedimiento concursal como
son los administradores concursales, no queda sino remitirnos a algunas de las
páginas del mencionado libro, concretamente, de su página 187, cuyo tenor subrayamos
plenamente, a saber:
En este sentido, es de todos conocido como el órgano de
la administración concursal es, junto al Juez de lo Mercantil, la única
institución esencial para el funcionamiento del concurso de acreedores y que alguna
doctrina lleva a elevarlo a clave de bóveda de todo el sistema de Derecho
Concursal.
Tal importancia debe venir, en un lógico equilibro,
contrapesada por un fuerte elenco de responsabilidades, tanto generales como
especiales, en particular, las tributarias que moderen el gran poder de los
administradores concursales para el funcionamiento del concurso.
Por ello, cobran gran significado las palabras de uno de los
autores del libro precitado, concretamente, en su página 187, que ameritan la
recomendación de su lectura y análisis, a saber:
“Cuando en el año 2015 publicamos la primera edición de esta obra, junto con José Luis Díaz Echegaray, teníamos en mente que la responsabilidad tributaria de los administradores concursales, como una modalidad específica de las responsabilidades a las que se enfrentan por el ejercicio de sus funciones estos órganos del proceso concursal, adquiriría una enorme relevancia en ejercicios futuros, la cual ameritaba un conocimiento profundo de su funcionamiento.En nuestra humilde opinión, influirían en ese renovado interés tanto el crecimiento constante y significativo de la utilización de la figura de la responsabilidad tributaria por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) como mecanismo recaudatorio como el hecho de que, por razones procedimentales, la declaración de responsabilidad tributaria del administrador concursal solo se producía al final e, incluso, en muchas ocasiones, una vez concluido el proceso concursal y, en consecuencia, dada nuestra inveterada lentitud judicial, lo más probable es que, muchos administradores concursales tuvieran que enfrentarse a posibles responsabilidades tributarias bastantes años después de haber visto concluida su función primordial en el concurso de acreedores."
Pues bien, en 2020, año de redacción de este trabajo, las
dos conclusiones anteriores han salido reforzadas, por un lado, la lentitud de
nuestra Justicia se sigue agudizando y la incidencia de la COVID-19 no ha hecho
sino potenciar esta lacra (recuérdese el aforismo de justice delayed, justice denied o “justicia retrasada, justicia
denegada”), agravada por el incremento exponencial de las negativas
consecuencias de todo orden, especialmente, las sociales y las económicas que
se derivarán de esta pandemia.
De hecho, como ejemplo de las dificultades que aguardan a
nuestro sistema judicial si pretende cumplir sus funciones, cabe recordar que
el Registro de Economistas Forenses (en adelante, REFOR), que agrupa a grandes
especialistas en materia concursal, ha evaluado en 50.000 el número de
concursos de acreedores que, previsiblemente, accederán a los Juzgados de lo
Mercantil (en adelante, JM) durante el año 2021.
La probable avalancha de peticiones de concursos de
acreedores, junto con la también posible caída de las denominadas “empresas
zombis”, así como la pervivencia en el tiempo de dos Derechos Concursales: el
ordinario, centrado en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en
adelante, TRLC), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2020, de 5 de mayo
(BOE de 7) y el “extraordinario” o “de crisis”, derivado de la COVID, con
filosofías no siempre coincidentes, no harán sino dilatar los plazos de
resolución de los concursos y, asimismo, el momento en que la AEAT inicie, en
general, su acción de derivación de responsabilidad cerca de los
administradores concursales.
Es más, el propio curso de los acontecimientos, a medida que
se prolongan en el tiempo los efectos de la COVID-19, no hace sino reforzarnos
en el planteamiento anterior; así, el Gobierno ha dilatado en el tiempo la
posibilidad de una adecuada reestructuración empresarial.
Sin duda, todos
los que somos administradores concursales, vamos a ver cómo se incrementa
sustancialmente la carga de trabajo, y junto con ésta, las múltiples
responsabilidades que se derivan de la misma, por lo que libros como el de
Domingo y José Luis van a ser de gran utilidad para todos nosotros.
ÁNGEL LUIS VÁZQUEZ
Economista
Madrid, abril de 2021
[i]
Concretamente,
nos referimos a lo regulado en su artículo 6:
Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del
concurso de acreedores.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el
deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado
competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para
solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto
refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha
fecha.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso
necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31
de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de
concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera
de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
3. Si hasta el 31 de diciembre de
2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con
los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se
estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto,
el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran
seis meses desde la comunicación.
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