DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Inspector de Finanzas del Estado.
CUESTIONES DE ACTUALIDAD DEL IRPF 2018.
DEVOLUCIONES DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD EXENTAS.
EL ORIGEN. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Tras un profundo debate
jurisprudencial (el TSJ de Madrid la reconocía, los TTSJ de Andalucía y
Castilla-León la denegaban, la RTEAC de 2 de marzo de 2017, dictada en unificación
de criterio, también negaba su exención) y doctrinal[1],
la STS n º 1462/2018 afirma como
doctrina legal:
“Las prestaciones públicas
por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas”.
El origen del problema era la
interpretación que había de darse al artículo 7, h) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del IRPF (en adelante, LIRPF), la cual, en sus párrafos tercero y
cuarto, dice que están exentas:
…Las
demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple,
adopción, hijos a cargo y orfandad.
También
están exentas las prestaciones por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales.
Se podía interpretar que las
prestaciones de maternidad recibidas de la Seguridad Social no estaban exentas,
bien porque al no citarse expresamente en ese artículo, se aplica el principio
de no analogía para extender más allá de sus términos los beneficios fiscales,
artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT), bien porque esta “prestación” es, sencillamente, una cantidad
sustitutiva de la renta del trabajo que la madre cobra durante su baja por
maternidad y, como tal rendimiento del trabajo, debe estar sometida al IRPF
(tesis del TEAC).
Sin embargo, el TS tiene una opinión
diferente, basándose en la Exposición de Motivos (en adelante, EM) de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, que introdujo esta exención en nuestro IRPF, al
extenderse a todas las prestaciones por maternidad, cualquiera que sea el
órgano público que las conceda.
Asimismo, hay una interpretación
gramatical, ya que el TS afirma que, en realidad, el segundo párrafo del
precitado art. 7, h) LIRPF es, en realidad, una aclaración (“también”) del
carácter omnicomprensivo que otorga a estas exenciones el párrafo primero.
Por último, el TS introduce el
criterio sistemático de interpretación., ya que en el párrafo tercero se
mencionan como exentas las prestaciones por maternidad y el párrafo siguiente
es meramente aclaratorio.
En cualquier caso, procede ahora
solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF que no hayan
prescrito (en general, 2014, 2015, 2016 y 2017), de acuerdo con lo regulado en
el art. 120 LGT.
EFECTOS DE LA SENTENCIA ANTERIOR.
La AEAT ha informado a este respecto
lo siguiente en su Portal:
La aplicación
de esta doctrina puede dar lugar a diferentes situaciones:
1.
Los contribuyentes que hubieran percibido
estas prestaciones en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 podrán solicitar la rectificación
de la declaración de IRPF en la que hubiesen incluido tales rentas.
Si las rentas fueron
percibidas en más de un año, deberán solicitar la rectificación de la
declaración de IRPF de cada año.
En los
próximos días la AEAT habilitará un formulario específico de solicitud, cuyo
uso facilitará y acelerará la tramitación de la devolución procedente, en el que la persona perceptora de la
prestación deberá indicar los años en los que ha percibido la prestación y un
número de cuenta bancaria de su titularidad, donde se abonará la devolución que
proceda.
No será
necesario adjuntar a la solicitud un certificado de la Seguridad Social
acreditativo de las prestaciones por maternidad percibidas, puesto que en cada caso la AEAT recabará
directamente de la Seguridad Social toda la información precisa para la
resolución del procedimiento.
2.
En el caso de solicitudes
de rectificación de declaraciones que hayan sido desestimadas con anterioridad
a la fecha de la sentencia:
o
Si el recurso
todavía se encuentra pendiente de resolución, será el correspondiente órgano
revisor el que se pronuncie sobre la aplicación al caso de la doctrina del
Tribunal Supremo.
o
Si la
resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la declaración
hubiera adquirido firmeza, no será susceptible de revisión en ninguna instancia
y no procederá devolución alguna.
3.
En relación
con las prestaciones públicas por maternidad percibidas durante este año
2018, en la próxima campaña de renta la AEAT ofrecerá los datos fiscales
incorporando tales prestaciones como rentas exentas y las retenciones
soportadas como plenamente deducibles. Los contribuyentes solo tendrán que
confeccionar y presentar sus declaraciones utilizando los datos fiscales que se
les ofrezcan.
FINAL DEL ASUNTO: Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el cual
se modifica, incluyendo los períodos impositivos no prescritos, la redacción
del art. 7,h) LIRPF, BOE de 29 de diciembre.
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL MODELO 190 EN RELACIÓN CON LAS PRESTACIONES /RETRIBUCIONES POR MATERNIDAD/PATERNIDAD EXENTAS.
Publicadas en el portal de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT):
NOTA
– INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 190 EN RELACIÓN CON LAS
PRESTACIONES/RETRIBUCIONES POR MATERNIDAD/PATERNIDAD EXENTAS.
Con el objetivo de que la información fiscal
correspondiente al ejercicio 2018 sea correcta, y de que, por tanto, los
contribuyentes obtengan datos fiscales correctos, y de que, por tanto, los
contribuyentes obtengan datos fiscales útiles, se deben tener en consideración
las siguientes instrucciones a la hora de cumplimentar el modelo 190:
Se ha creado una nueva subclave L.27 correspondiente
a prestaciones/retribuciones por maternidad o paternidad exentas del IRPF.
Esta nueva subclave es resultado:
· De la sentencia del Tribunal Supremo,
número 1462/2018, que ha establecido como doctrina legal que las prestaciones
públicas por maternidad satisfechas por la Seguridad Social están exentas del
IRPF.
· De la modificación del artículo 7.h)
de la Ley 35/2006 introducida por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de
diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y
catastral.
Por tanto, se van a incluir en esta nueva subclave
L.27, únicamente las prestaciones/retribuciones por maternidad o paternidad
exentas satisfechas a lo largo de todo el ejercicio 2018 (aunque hayan estado sometidas a retención) por las
siguientes entidades pagadoras:
· La Seguridad Social.
· Las Mutualidades de
Previsión Social que actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en
situaciones idénticas a las previstas por la Seguridad Social para los
profesionales integrados en dicho régimen especial, y con el límite del importe
de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por tales conceptos.
· En el caso de los empleados públicos
no integrados en el régimen general de la Seguridad Social, estará exenta la
retribución/prestación percibida durante los permisos por parto, adopción o
guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la
reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por
situaciones idénticas a las previstas anteriormente, y con el límite del
importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por tales
conceptos.
· También se incluirán las prestaciones
públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades
locales.
· Debe también tenerse en cuenta que en
esta subclave L.27 solamente han de reflejarse las prestaciones por maternidad
o paternidad en los términos anteriormente indicados.
El resto de las
prestaciones exentas incluidas en la letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF
deberán consignarse en la subclave L.08.
Cumplimentación de las
prestaciones/retribuciones por maternidad o paternidad exentas:
Dada su consideración, durante una parte del ejercicio 2018, como
retribuciones sujetas y no exentas (hasta la fecha de publicación de la
sentencia del Tribunal Supremo 1462/2018 y a la modificación introducida en el
artículo 7.h) de la Ley 35/2006 del IRPF), dichas retribuciones pueden haber
estado sometidas a retención a cuenta del IRPF.
Por ello, de forma excepcional, respecto del ejercicio 2018, esta
subclave L.27, admitirá consignar en el campo correspondiente a “Retenciones
practicadas”, los importes retenidos hasta ese momento.
También podrán consignarse en el campo correspondiente a los
“Gastos Deducibles”, las cotizaciones sociales, en la parte que hayan sido
satisfechas por el trabajador, asociadas a la citada prestación por maternidad.
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN.
En
relación con el procedimiento en el IRPF sobre las prestaciones que habían sido
declaradas como sujetas en el IRPF durante los períodos no prescritos, ver
infra, la AEAT ha incorporado una pestaña específica para su tramitación
telemática en su portal de Internet, concretamente:
Una
nota de la AEAT, de fecha 02/01/2019, resume las modificaciones normativas
anteriores, https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Principales_medidas_tributarias_recogidas_en_el_Real_Decreto_Ley_27_2018_de_28_de_diciembre__por_el_que_se_adoptan__determina__ria_y_catastral.html
De la
siguiente manera:
“IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Prestaciones por maternidad o paternidad
Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de octubre de 2018, se modifica la LIRPF para declarar
expresamente exentas, junto con las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de diciembre de 2018
y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es, los períodos impositivos
2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes prestaciones:
· Las prestaciones
públicas por maternidad o paternidad y las familiares
no contributivas reguladas en la Ley General de la Seguridad Social
(Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del Título VI del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
· Las prestaciones por
maternidad o paternidad reconocidas a los profesionales
no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades
de previsión social que actúen como alternativas a dicho
régimen.
La cuantía exenta en este caso tendrá como
límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda.
El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del
Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas últimas.
· Para los empleados
públicos encuadrados en un régimen de la Seguridad Social que no de
derecho a percibir la prestación a que se refiere el párrafo anterior, estará
exenta la retribución percibida durante los permisos por parto,
adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras a), b) y
c) del artículo 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en la legislación
específica que resulte aplicable).
La cuantía exenta en este caso tendrá como
límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.
(Se modifica la letra h) del artículo 7 LIRPF)
(Se modifica la DT 32ª LIRPF)
[1] Vid. Martín, Javier; Rodríguez Márquez, Jesús. “Exención fiscal por maternidad:
cabe otra interpretación”, Cinco Días, 9/10/2018, página 23.
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