CUESTIONES TRIBUTARIAS DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Inspector de Finanzas del Estado
 
 
CUESTIONES TRIBUTARIAS DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

       1.       CONSIDERACIONES GENERALES

Nuestra moderna legislación concursal, implantada tras la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), tenía como una de sus finalidades fundamentales la conservación de la empresa concursada.

En ese sentido, la Exposición de Motivos de la LC, VI, séptimo párrafo, señala, a la hora de calificar el convenio como el negocio jurídico ordinario para solucionar el concurso:

La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.

Sin embargo, los resultados (más de 15 años después) no han sido los esperados, pues la liquidación de la empresa concursal se ha convertido en la fórmula, general y normal (sic), para concluir el procedimiento concursal. Además, las estadísticas de los procedimientos concursales[1] revelan que más del 90% terminan en la liquidación de la empresa.

La LC no previó la crisis, la Gran Depresión 2.0. y, asimismo, su funcionamiento ha generado diferentes problemas y polémicas desde la retribución de los administradores concursales y sus funciones hasta la existencia de los créditos privilegiados que todavía subsisten frente al principio general par conditio creditorum, pasando por el reiterado incumplimiento de los perentorios plazos procesales por parte de los Juzgados de lo Mercantil, pues ya se conoce que justice denied, justice delayed.

Todo ello ha conducido a una avalancha de reformas de la ya obsoleta LC que, dada su motorización legislativa, han dañado su coherencia, unidad interna y afectado a la seguridad jurídica, sin que se vislumbre, en el horizonte, la posibilidad de una gran reforma integral de la LC de 2003, a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido.[2] [3]

2. EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Pues bien, una de las 28 reformas ya producidas en la precitada LC ha tratado de solventar alguno de los defectos clave del sistema: ausencia de un sistema de insolvencia para las personas físicas empresarios[4], excesivos costes en la tramitación, lentitud en el proceso, etc., incorporando una institución (cuyo carácter pre concursal o para concursal se debate por la doctrina)[5], la cual trata de flexibilizar todo el proceso, reduciendo sus costes e introduciendo figuras novedosas como es el mediador concursal, mediante el nuevo Título X de la LC.

Ahora bien, la capacidad de este “acuerdo” extrajudicial para solventar las insolvencias, en particular de las personas físicas, se ve limitada por la protección del crédito público (fundamentalmente, los créditos tributarios y de la Seguridad Social).

Y precisamente, a una exposición de los créditos de Derecho Público en el acuerdo extrajudicial de pagos nos referiremos seguidamente.

3. EL TRATAMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS 
 
Aparece normado en la Disposición Adicional 7 ª de la LC[6].

Conforme a su apartado 1, lo dispuesto en el nuevo Título X de la LC no será de aplicación a los créditos de Derecho Público, citándose expresamente entre los mismos, aquellos cuya gestión recaudatoria se realice conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). De esta manera, la Agencia Tributaria (en adelante, AEAT) protege sus deudas, convirtiéndose en una prioridad el cumplimiento de las mismas para el futuro empresario sometido, en su caso, al acuerdo extrajudicial de pagos.

La exclusión de las deudas públicas respecto del acuerdo es una respuesta de la Administración Tributaria (en adelante, AT) a los problemas que el concurso de acreedores le ha generado (y plantea), así como a su muy negativo impacto recaudatorio.
Sin embargo, sí que existe una especialidad, mediante la cual el legislador pretende flexibilizar el procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias en el acuerdo extrajudicial de pagos frente al sistema normal, regulado este último, básicamente, en los artículos 65, 161.2 y 167.3, b) LGT y 44 al 54 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR).

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional (en adelante, DA) 7 ª.2, LC, el deudor tributario que se encontrase sometido al acuerdo extrajudicial de pagos, artículos 231 y 232 LC, “deberá(anótese el carácter imperativo de la redacción) solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de las mismas, salvo que opte por el ingreso de las deudas tributarias.

La redacción es absurda, pues si el obligado tributario empresarial (único al que puede aplicarse el acuerdo extrajudicial de pagos) no solicita el aplazamiento y fraccionamiento específico que pretende regular la DA 7 ª LC, entonces, lógicamente, no se producirá el mismo; por lo tanto, no tiene sentido el uso del verbo en imperativo.

Lo que viene, en el fondo, a señalar la norma es que, en el acuerdo extrajudicial de pagos, de producirse una petición de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, se hará conforme a las especialidades de la LC y no, según las normas generales de la LGT y el RGR.

Es importante matizar que la inclusión del concepto “deudas tributarias” en este régimen de aplazamiento conlleva, a nuestro entender, la remisión al artículo 58 de la LGT y, por tanto, que también pueden aplazarse las sanciones tributarias, pues si bien no son, técnicamente, deuda tributaria[7], sí les son aplicables las normas de gestión recaudatoria de la LGT, incluyendo las relativas a los aplazamientos y fraccionamientos de pago[8].

El aplazamiento y fraccionamiento alcanza a las deudas tributarias que existieran en el momento de la formalización del acuerdo extrajudicial de pagos y sólo podrá dictarse cuando tal acuerdo haya sido formalizado.

No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia, si pasan tres meses desde la presentación de tal solicitud, sin que en el BOE se hubiese publicado el acuerdo extrajudicial o declarado el concurso.

Aunque la DA 7 ª. 2 LC no es nada clara al respecto, parece como si la Administración Tributaria, en presencia de una petición de aplazamiento y fraccionamiento de pagos por parte de un sujeto sometido a un acuerdo extrajudicial de pagos, no pudiera negarse a aceptarla, pues toda la estructura de esta DA 7 ª se basa en la existencia de una concesión automática al respecto.

Históricamente se planteó que esto parecía contradecir lo dispuesto en la Instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores, enormemente restrictiva sobre tal posibilidad y donde se indica expresamente que, en materia de créditos concursales, no se admiten aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias.

A nuestro entender, lo que sucede es que el Departamento de Recaudación de la AEAT, a la hora de redactar la citada Instrucción, ha desconocido, por pura ignorancia y por razón de fecha de publicación, la figura del acuerdo extrajudicial de pagos y la propia existencia de la DA 7ª de la LC, la cual, como norma especial y de publicación posterior primaría sobre la redacción del artículo 65.2 LGT[9] o bien (interpretación más plausible, y que defendemos) que esta Instrucción sólo es aplicable a las deudas tributarias surgidas post concurso, es decir, que afecten a los créditos contra la masa y no, respecto de las deudas tributarias concursarles, existentes antes de la declaración de concurso.

También podría interpretarse que el acuerdo extrajudicial de pagos no se incluye en esa Instrucción porque no es una modalidad de concurso de acreedores, sino una nueva vía pre concursal que trata, precisamente, de eludir el concurso de acreedores ordinario, aunque no es éste el parecer de la doctrina[10].

Para otra doctrina, el acuerdo extrajudicial de pagos sería una simple variedad del concurso y sería posible pedir el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias existentes en el momento del acuerdo, pero no de las surgidas con posterioridad.

La otra especialidad de este acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, el cual parece que no puede denegar la AT (aunque entendemos también, siempre que cumpla las reglas generales de la LGT y del RGR respecto de los aplazamientos, en particular, la necesidad de garantías), alcanzará tanto a las deudas tributarias solicitadas por el obligado como a las que, previamente pedidas por el mismo, estuvieran pendientes de resolución en la fecha de declaración del acuerdo.

El plazo del convenio, en general, se vincula a la propia duración del acuerdo extrajudicial, pero se permite a la propia AT cambiarlo, de manera discrecional (aunque, consideramos, que como cualquier acto administrativo con la pertinente motivación), pudiendo también la AT modificar los plazos de pago.

Respecto de los aplazamientos y fraccionamientos (cosa muy común en empresas que, con posterioridad, entran en concurso) que estuvieran otorgados por la AT y en vigor en el momento de la declaración de acuerdo extrajudicial, se regirán por las disposiciones del acuerdo hasta su conclusión, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar la correspondiente modificación.

En suma, la norma especial de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias para los sujetos incluidos en el acuerdo extrajudicial de pagos, cuyo tenor resulta, en el fondo, la única flexibilidad concedida por la AT para facilitar estos procesos, claramente menos favorables que el acuerdo concursal normal en materia tributaria, nos resulta confusa y, en el fondo, nada nuevo aporta sobre el régimen general de aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias regulado en la LGT y la RGR; conforme a cuyas disposiciones, la AT ya dispone de una amplia discrecionalidad para su concesión y regulación de sus características, es más, plantea actualmente la duda de si la muy restrictiva norma de la Instrucción 6/2013 se le aplica o no, con lo cual sólo complica la posibilidad de que un empresario opte por esta modalidad de concurso.

A nuestro entender, todo depende de la naturaleza que demos al acuerdo extrajudicial de pagos, si lo calificamos con un procedimiento de negociación previo, alternativo y diferente al concurso de acreedores, entonces, no le serán aplicable las normas que regulan este último, salvo en ausencia de norma especial.

Así no le sería aplicable tampoco la Instrucción 6/2013 y, en consecuencia, tendría una gran diferencia respecto de los concursos como es la posibilidad de solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de todas las deudas tributarias, tanto las nacidas con anterioridad como las surgidas con posterioridad a la fecha de declaración del acuerdo.

En caso contrario, no tendría sentido una regulación específica de cuestiones tributarias en el acuerdo y, en realidad, la DA 7º LC no sería sino una reiteración de lo ya dispuesto sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas tributarias en el régimen general de la LGT, incluyendo la precitada Instrucción 6/2013.

Por otra parte, la situación, tras la entrada en vigor de la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, el 1 de enero de 2017, sigue sin aclararse.

En primer lugar, la citada Instrucción 1/2017 deroga, entre otras, la Instrucción 6/2013, por lo que la gestión de los aplazamientos y fraccionamientos de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores, parece que deja de tener especialidades y se regula por esta nueva Instrucción general, la cual dedica algunos apartados específicamente a las entidades en concurso de acreedores, concretamente, el Octavo. Concesiones.4. Solicitudes en situación pre concursal y Décimo segundo. Aplazamientos de deudores en situación concursal.

Por un lado, la citada Instrucción no prevé ningún mecanismo específico o diferenciado en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para la institución de los “acuerdos extrajudiciales de pagos”, cuya normativa básica es la redacción del artículo 65 LGT, ampliamente alterado por el Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre,

Sin embargo, la Instrucción 1/2017 incluye una regla, la Décimo segunda, como hemos dicho, dedicada de manera expresa a los “aplazamientos de deudores en situación concursal”, que homogeniza los criterios en relación a los deudores en concurso.

Dada la naturaleza del “acuerdo extrajudicial de pagos”, preconcursal o paraconcursal, entendemos que tampoco les sería de aplicación esta regla Decimosegunda de la Instrucción 1/2017.

Ahora bien, en la Instrucción Octava. Concesiones. Plazos, punto 4. Solicitudes en situación pre concursal, si se prevén algunas particularidades en la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos en situaciones pre concursales, pero sólo se mencionan expresamente los acuerdos de refinanciación.

A nuestro entender, la Instrucción 1/2017 o ha olvidado o no ha considerado oportuna la introducción de normas especiales en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para los acuerdos extrajudiciales de pago.

En consecuencia, les seguirán siendo serán de aplicación las reglas generales que, sobre esta materia, se encuentran ahora tanto en la nueva redacción del marco jurídico general de los aplazamientos y fraccionamientos en esta materia, que es el artículo 65 LGT, como en la citada Instrucción 1/2017, así como en la sorprendente (por su manifiesto falto de rango jurídico e ilegalidad notoria, al ir contra la redacción del artículo 65 LGT y su finalidad restrictiva de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias) nota sobre “Los aplazamientos de los autónomos tras el Real Decreto-Ley 3/2016”[11] publicada por la AEAT en su portal.


[1] En España existen dos fuentes estadísticas esenciales para analizar los concursos de acreedores: a) la “Estadística del procedimiento concursal” que, trimestralmente, elabora el Instituto Nacional de Estadística. Ver, para la última información, correspondiente al primer trimestre del año 2019, https://www.ine.es/dyngs/INEbase/es/operacion.htm?c=Estadistica_C&cid=1254736177018&menu=ultiDatos&idp=1254735576550 y b) el “Anuario Concursal”, editado por el Colegio de Registradores, siendo la última edición la relativa a 2017, http://www.registradores.org/wp-content/estadisticas/mercantil/concursal/Anuario_Concursal_2017.pdf.
También resultan de interés los trabajos estadísticos que, de manera esporádica realiza el REFOR, el Registro de Economistas Forenses. Véase, por ejemplo, https://refor.economistas.es/noticias/nota-de-prensa-el-refor-del-consejo-general-de-economistas-analiza-las-estadisticas-concursales-y-las-relaciona-con-otras-variables/

[2] Para el lector interesado en esta materia, nos remitimos a nuestro trabajo Algunas cuestiones tributarias sobre el concurso de acreedores, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, colecc. Documentos de Trabajo n º 5/2019, http://www.ief.es/docs/destacados/publicaciones/documentos_trabajo/2019_05.pdf

[3] Y de la existencia de un proyecto de Texto Refundido de la LC en marcha, en aplicación de la autorización (renovada) que ha otorgado al Gobierno la disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (“Boletín Oficial del Estado”; en adelante, BOE, de 21), la cual afirma:

Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Respecto a la tramitación de este texto refundido, nos remitimos a: https://www.iberley.es/noticias/presenta-proyecto-nuevo-texto-refundido-ley-concursal-29499

[4] Lo cual deja sin resolver otro problema fundamental: las insolvencias de las personas físicas privadas.

[5] Passim. Díaz-Echegaray, José Luis. El acuerdo extrajudicial de pagos, Ed. Civitas, Thomson Reuters, colección Monografías, Cizur Menor, Navarra, 2014.
[6] Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.
1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa aplicable.
3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.
Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.
En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.
4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.
En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización, respectivamente.
[7] Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo a lo dispuesto en el título IV de esta ley, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.

[8] Ahora bien: Sin embargo, según la sistemática de la LC, las multas y sanciones forman parte de la categoría de los créditos subordinados, conforme a lo previsto en su art. 92.4, al igual que los recargos de apremio ordinario que, de acuerdo a la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 17 de marzo de 2011, núm. 177/2011, cumplen una función equivalente a una sanción. Con ello, créditos cuyo pago sólo puede hacerse efectivo cuando hayan sido íntegramente satisfechos los créditos ordinarios quedan extramuros del Acuerdo Extrajudicial de Pagos y, además, no se verán afectados por la extinción prevista en el artículo 242.2.5. Esta medida, que indudablemente supone una alteración de los principios generales de la LC, previsiblemente obedece al interés del legislador por salvaguardar la indemnidad de los créditos de naturaleza pública. (Díaz Echegaray, José Luis; 2014)
[9] No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
…c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

[10] Díaz Echegaray, José Luis: El Acuerdo Extrajudicial de Pagos, op. cit., página 27.

DELITO SOCIETARIO en el ámbito contable

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

DELITO SOCIETARIO en el ámbito contable


Bajo el concepto de delitos societarios se regulan diversas conductas que constituyen las distintas modalidades de estos delitos, entre las que podemos incluir las siguientes:

Falseamiento de documentos contables.
Falsificación de documentos públicos y privados
Insolvencia Punible.
Favorecimiento punible de acreedores.
Administración desleal.

¿Qué es el falseamiento de documentos contables?


Tendremos que acudir al articulo 290 del Código Penal (CP).

Los administradores, de hecho, o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses.

Una consecuencia muy importante cuando se demuestra que existe “falseamiento contable” es que se está poniendo en tela de juicio “el valor probatorio de la contabilidad” tanto a nivel jurídico como financiero y tributario.

¿Qué es la falsificación de documentos públicos y privados?


Los delitos configurados dentro del epígrafe de Las Falsedades Documentales, se configuran en el Código Penal en los art. 390 y siguientes, en los siguientes apartados:

  • De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (arts. 390 a 394)
  • De la falsificación de documentos privados (arts.395 y 396)
  • De la falsificación de certificados (arts. 397 a 399)
  • De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (art. 399 bis)

Documentos públicos

Según el artículo 392 del CP, el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

Las citadas falsedades del artículo 390 del CP son las siguientes:
  • Alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  • Simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  • Suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o atribución a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  • Será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Documentos privados

Según los artículos 395 y 396 del CP se considerará falsificación de documento privado:

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento privado falso, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

¿Qué es la insolvencia punible? 

El delito de insolvencia punible es aquel que se produce cuando encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, se oculten o se realicen actos que perjudiquen los intereses de acreedores.

Estos actos son los que partir de 1 de julio de 2015 establece el artículo 259 del Código Penal, que establece que será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice, alguna de las siguientes conductas:

  • Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  • Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  • Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

Algunas matizaciones:

  • Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se reducen las penas a una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses
  • Es necesario para considerarse delito que el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
  • La jurisdicción penal no se verá vinculada por la calificación de la insolvencia dentro del proceso concursal.
  • La jurisdicción penal podrá actuar sin esperar a la conclusión de un posible concurso de acreedores.
  • Mediando un concurso de acreedores, el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse a la masa.
  • Cuando concurran las circunstancias establecidas en el articulo 259 bis[i] del Código Penal las penas se incrementarán a prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses.

Favorecimiento punible de acreedores

Por su parte, el artículo 260 del Código Penal regula la comisión de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo por el deudor cuando se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente, antes de la declaración del concurso, en concreto:

  • Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
  • Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
  • Será castigado con pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses para quien dentro de un procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de dicho procedimiento.
En el caso de las personas jurídicas, el artículo 261 bis establece que cuando una persona jurídica[ii] sea responsable de los delitos relacionados con las insolvencias punibles, se le impondrán las siguientes penas:

  • Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  • Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

¿Qué es la administración desleal?


La responsabilidad penal del administrador, bien de una sociedad, bien de un patrimonio ajeno, tiene como marco punitivo de referencia el delito de «administración desleal», que ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo.
A partir de 1 de julio de 2015, se modifica el artículo 252 que establece que, serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

El Legislador ha modificado el delito de administración desleal tratando de distinguir la “administración desleal” de otros dos delitos con los que se puede confundir fácilmente, “malversación” y “apropiación indebida” que normalmente suelen ser consecuencias del anterior.

Después de un largo recorrido por distintos estamentos judiciales, el Tribunal Supremo, para distinguir los delitos de apropiación indebida y administración desleal se ha decantado por un criterio que tiene en cuenta el grado de intensidad de la ilicitud del acto del administrador, de forma que habrá apropiación indebida cuando se produce una expropiación definitiva del bien y administración desleal cuando la acción abusiva o desleal no comporta un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver la cosa.

Es importante que aquellas personas que realicen las funciones de “Administrador” en sus mas amplio sentido, pongan especial cuidado en aquellas actividades de obligado cumplimiento marcadas por la Ley, tanto de “hacer” como de “vigilar”, pues sus responsabilidades frente a terceros pueden ser muy importantes.


[i] Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica; cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros; y cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
[ii] Los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del CP, que tienen todas ellas la consideración de graves.