El no también es una opción ….

Ángel Luis Vázquez Torres
Economista
Mediador Civil, Mercantil y Concursal
Administrador Concursal
Experto contable, financiero y Fiscal
Coach


Tf: +34 607 900 777 - Fax: +34 912 208 144

El no también es una opción ….

Fuente: No es lo mismo Silvia Guarnieri y Mirian Ortiz


Desde niños somos educados para ser “socialmente correctos” y el “no” y en esta cultura de agradar a los demás, decir no, no suele considerarse socialmente una práctica amable y educada .

Sin embargo, esta práctica de agradar a los demás puede hacer que nos olvidemos de nosotros mismo, de nuestras necesidades y de nuestros intereses, lo que nos va generar importantes problemas a la hora de interactuar con los demás, y lo más importante, con “nuestro yo interno”.
¿Por qué no sabemos decir que no? Pues porque diciendo siempre “si” estamos buscando el aprecio, aceptación y reconocimientos de los demás, instalándose en nuestra mente prejuicios del estilo “si digo que no, van a pensar que no soy del grupo, se van a enfadar y en otra ocasión no van a contar conmigo”, aunque en muchas ocasiones el resultado real sea muy diferente.
Cuando una persona dice siempre “si” sin tener en cuenta sus necesidades y sentimientos  está generando contradicciones internas, en la manera de interactuar con su yo interno, y externas, en la manera de interactuar con los demás:
a.   Cada vez que decimos “si” de forma automática, cuando teníamos que haber dicho “no”, nos estamos traicionando a nosotros mismos pues relegamos a un segundo plano nuestra propias necesidades supeditándolas a los de los demás.
b.   En estos casos ponemos en juego nuestra “dignidad”, es decir poder aceptar algo que está en línea con nuestros principio, creencias y valores, por lo que cuando decimos si por quedar bien con los demás,  nuestro yo interno se encargara de poner de manifiesto desde lo más interno de nosotros esta contradicción haciéndonos estar insatisfechos con nosotros mismo.
c.    El muchas ocasiones, decir “si” cuando teníamos que decir “no”, va a comprometer tiempo y recursos que teníamos destinados a otras actividades, por ejemplo salir a correr todos los días una hora, o a otras personas, por ejemplo ver a mis hijos todos los días antes de acostarse, y esto supone un “incumplimiento de nuestras promesas”, bien con nosotros, bien con los demás.
d.   Cuando decimos “si” cuando teníamos que decir “no” por mantener una relación, podemos evidenciar un servilismo que lo único que consigue es que la otra parte cada vez nos pida más y más, terminando por romperse la relación de todas las maneras, pero con un coste mucho más elevado.
e.   Cuando decimos “si” cuando teníamos que decir “no”, tendemos a justificarnos echando la culpa a los demás por tener la desfachatez de pedirnos algo que no nos tenían que pedir. Esto crea un resentimiento, tanto interno, hacia nosotros mismos por acceder a algo que no teníamos que acceder, como hacia los demás, por pedirnos lo que no nos tenían que pedir, cuando en realidad el único culpable somos nosotros cuando decimos “si” y teníamos que decir “no”.
f.     Cuando estamos acostumbrados a decir siempre “sí”, generamos unas expectativas sobre la obligación de los demás a decir “si” cuando nosotros realizamos una petición, que de no cumplirse, provocan frustración y resentimiento.

De lo anterior, podemos llegar a la conclusión de que diciendo siempre “si” no vamos a conseguir una buena interactuación con los demás, muy al contrario, si desarrollamos la habilidad de decir “no“ de una manera honesta y franca, no solo no vamos a dañar la relación, sino que es muy posible que esta se vea reforzada.




El ICAC sanciona a las sociedades que no depositan sus cuentas

 
Jesús Pérez de Isla
Economista
Asesor Fiscal y Contable



FUENTE: http://auditoria-auditores.com/articulos/articulo-auditoria-el-icac-multa-por-no-presentar-cuentas-anuales-/ - EC Economistas

Desde el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), han comenzado a llevarse a cabo una serie de actuaciones tendentes a sancionar con multa de entre 1.200 a 60.000 euros a aquellas sociedades y demás entidades inscritas en los Registros Mercantiles correspondientes, que no hayan procedido a depositar, en forma y plazo, sus cuentas anuales y documentación complementaria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 279.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, “Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.”.

El artículo 282.1 dispone que “El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.”.En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones.

Asimismo, según el artículo 283 del mismo texto legal:

1.   El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.   Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
3.   La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
4.   En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
5.   Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”.

Por otra parte, hay que saber que conforme al 371 del Reglamento del Registro Mercantil, al finalizar cada año, los Registradores Mercantiles deben de remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, para la incoación del correspondiente expediente sancionador. Por lo tanto, el ICAC tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han efectuado el depósito.

Pues bien, hemos tenido conocimiento de alguna sanción por falta de presentación, siendo llamativo el sistema de graduación de la misma – entre el mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 ó 300.000 euros- en base al siguiente método:

§  La sanción será del 0,5‰ del importe total de las partidas de activo, más el 0,5‰ de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar.
§  Con carácter subsidiario –si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
§  En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% -suponemos que para tener en cuenta que se ha cumplido con el deber de aportar los datos-.

Este procedimiento se sigue conforme a los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cual se concreta en que desde que se notifica la incoación del expediente sancionador se da un plazo para efectuar alegaciones de 15 días, en que existe un plazo para resolverlo y notificar dicha resolución de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación, pasado el cual caduca el expediente, o que se puede suspender o interrumpir el cómputo del plazo en los casos que prevé la citada norma.
Cabe mencionar el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que no procederá el cierre del Registro cuando las cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”. Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de la falta de aprobación mediante certificaciones y/o actas que se inscribirán y publicarán en el BORME.
En esta misma línea, debemos hacer referencia también a la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de fecha 9 de junio de 2006 que vincula la imposibilidad de depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación de la falta de la aprobación es una sola obligación”.

En resumen, la no presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil además de salir caro, puede complicarle la vida la sociedad.