28-03-2022
Economista - Administrador Concursal
Luces
y sombras en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”.
Dos sentencia de dos Audiencias
Provinciales, en sentido contrario, en menos de una semana.
Mucho se ha escrito, y seguro que todavía queda mucho por
escribir, sobre el tratamiento del crédito público en la llamada “Ley de
Segunda Oportunidad·; sin ir más lejos,
en nuestra anterior publicación “El
crédito público en la transposición de la Directiva europea 2019/1023, sobre
marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones”,
ya poníamos de manifiesto la controversia existente al respecto en el mecanismo
de “Segunda Oportunidad”.
El texto refundido de
la Ley Concursal, en vigor desde hace poco más de un año y, en contra a lo
propugnado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, en su
artículo 491, excluía del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho,
al crédito público, si bien una mayoría de los jueces y tribunales vienen
resolviendo en el sentido de incluirlo en el ámbito de la exoneración,
basándose en dos argumentos:
a. En
el texto refundido existe un exceso de delegación del poder ejecutivo al
prohibir la exoneración del crédito público, al ser tal previsión una norma
nueva no contenida en la anterior Ley Concursal y, por lo tanto, estaríamos
ante un claro caso de “ultra vires”[i],
de exceso de delegación legislativa.
b. La
propia Directiva 1023/2019 que, para personas físicas empresarias, establece,
en su artículo 23 que, entre las posibilidades del legislador nacional de
excluir de la exoneración a determinados créditos, no se encuentra el crédito
público. Esta línea jurisprudencial califica como de aplicación directa en este
punto a la mencionada Directiva.
Sin embargo, en el Proyecto
de Ley de Modificación de la Ley Concursal por Trasposición de la Directiva
1023/2019, al contrario de contemplar la exoneración del crédito publico,
en el primer borrador, se excluía directamente la exoneración pero, en la
versión que se encuentra actualmente en el Congreso de los Diputados para su trámite
parlamentario, ante la posibilidad de que los jueces nacionales, en su
obligación de interpretar el derecho nacional según el derecho europeo, sigan interpretando la Directiva ,en el sentido
de hacer posible la exoneración del crédito público, se ha introducido una
modificación legislativa que contempla, en particular, la posibilidad de
exoneración del crédito publico en las cantidades máximas de 1.000 euros en el
supuesto de que el acreedor fuera la Hacienda Pública y 1.000 euros, en el caso
de la Seguridad Social, y de esta forma, aunque las cantidades son ridículas,
ya no se puede argumentar que el Proyecto de Ley no contempla la exoneración
del crédito público prevista en la Directiva.
Esta situación de inseguridad jurídica se está viendo
reflejada en la realidad de nuestros juzgados, obteniendo sentencias muy
dispares como, por ejemplo:
a. La
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha dictado una sentencia,
el 10/02/2022, relevante sobre este asunto, pues estima el recurso del deudor y
aprueba que su deuda tributaria se incluya en el plan de pagos para su
aprobación judicial.
Esta sentencia esta en línea con la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se enfrenta a la pretensión de la
Hacienda Pública de que la deuda con este organismo no debe formar parte del
plan de pagos aprobado judicialmente y que los aplazamientos y fraccionamientos
de deudas tributarias deben ser gestionados conforme a sus reglas
administrativas propias del Organismo Tributario.
La cuestión no es baladí, pues la normativa
de la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, que son los dos
principales acreedores públicos en la mayoría de los concursos de acreedores,
es mucho más restrictiva en cuanto a plazos y otros aspectos que el derecho
ordinario; así, es necesario, en muchos casos, el afianzamiento de la deuda,
siempre se generan los intereses de demora (superiores al interés legal del
dinero) y, en ningún caso, se contempla la exoneración del pasivo público pendiente.
Sin embargo, en los planes de pagos
realizados en sede judicial, se contemplan plazos de hasta cinco años, no se
devengan intereses ni gastos, no se necesitan garantías y, lo más importante, la
Ley Concursal establece que, tras el plan de pago, el juez podrá conceder la
exoneración definitiva del pasivo que no haya sido abonado en su integridad, si
se acredita un esfuerzo económico en relación con sus ingresos, como establece
el texto refundido de la Ley Concursal (artículo 499).
Para lograr la condonación, el deudor
deberá haber destinado al pago de la deuda, al menos la mitad de los ingresos
embargables percibidos durante el plazo de cinco años o la cuarta parte, en
caso de ser una persona vulnerable.
En definitiva, según la jurisprudencia que
asienta el tribunal zaragozano, no es Hacienda u otro organismo público quien
decide sobre el pago de las deudas en un proceso de segunda oportunidad, si no
el juez y al formar parte los mencionados organismos públicos, con el resto de
acreedores, del plan de pagos gestionado en sede judicial, será el Juez quien
decida sobre el fraccionamiento, plazos, cantidad máxima que puede pagar el
deudor mensualmente en función de sus ingresos y si, al final de los cinco
años, el esfuerzo realizado por el deudor justifica que se le exonere o no de
la cantidad que ha quedado pendiente.
b. Sin
embargo, la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Valencia del 15/02/2022 desestima
el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr.
Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 28-9-2021
incluyendo el siguiente FALLO:
" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA NO
APROBACION DEL PLAN DE PAGOS propuesto por los deudores concursados por
referirse a créditos de públicos, que deberán de ser negociados por los
deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su
normativa específica.
QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESION
DEL BENEFICIO PROVISIONAL DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, que tendrá
una duración de 5 años contados de fecha a fecha desde el día de la presente
notificación, salvo revocación expresa, al deudor Eulalio , con todos los efectos previsto en
el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y quedando excluidos los
créditos de derecho público, que deberán de ser negociados por los deudores su
fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa
específica ".
Conclusión: Dos Audiencias Provinciales con una
diferencia de cinco días emiten una sentencia sobre el mismo tema de fondo en un
sentido totalmente contrario.
Y esto nos da una idea de la inseguridad del deudor y, sobre
todo, de los profesionales que lo asesoran a la hora de presentar un expediente
de Segunda Oportunidad en el que figuren créditos de Derecho Público.
Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com
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#
[i] Principio
jurídico que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que
rebasan el límite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad
administrativa o entidad de Derecho privado o Público actúe más allá de su
competencia o autoridad.