EL LEGADO DIGITAL

    02-09-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

EL LEGADO DIGITAL

UN LEGADO MUY IMPORTANTE AL QUE NO SOLEMOS DAR IMPORTANCIA


A lo largo de nuestra vida hemos ido acumulando un importante “patrimonio digital” que va desde las claves de acceso a nuestras cuentas bancarias, hasta nuestro certificado de firma digital. Hoy nos seria prácticamente imposible funcionar sin todas estas claves y accesos.


Hablamos de claves que nos permiten acceder a:

  • Páginas web
  • Tarjetas de crédito de comercios
  • Cuentas bancarias
  • Membresías
  • Cuentas de email
  • Servidores
  • Servicios Públicos: Hacienda, Seguridad Social, Dirección General de Tráfico, etc.
  • Expedientes Médicos
  • Compañías de seguros
  • Compañías proveedores de servicios (luz, gas, agua, teléfono, alarma)
  • Licencias de Software
  • Redes Wifi
  • Redes Sociales
  •  …… y muchas más

El poder acceder a todos estos sitios nos facilita mucho la vida, pero si por cualquier circunstancia perdemos las claves de acceso, se nos complica enormemente.





A nadie nos gusta pensar en la muerte, y mucho menos en la nuestra, pero es un hecho que en algún momento va a llegar, y al igual que al hacer testamento para que tus herederos reciban tus bienes en la forma que tu decidas, les estás ayudando a gestionar este patrimonio y evitar problemas familiares, económicos, legales, etc., el tener preparado un “legado digital”, les facilitas, de entrada, una relación de las direcciones digitales con interés económico, y además les va a permitir acceder a los principales servicios digitales, lo que sin duda, les va a facilitar mucho la transición de los bienes después de producirse el fallecimiento.



Por eso es importante dejar nuestro “legado digital” listo y actualizado, para cuando llegue la “parka”. Esto se puede hacer, con una simple “lista” que se entregue a nuestro abogado o persona de confianza para su custodia, para que cuando llegue el suceso le de traslado a los herederos, o incluso mediante “aplicaciones de gestión de claves” que además de gestionar el día a día de las claves, contemplan  esta posibilidad.


De una forma o de otra es importante tener contemplado este suceso, pues tarde o temprano va a llegar.


Ángel Luis Vázquez

Economista – Mediador – Administrador Concursal

Experto financiero y contable – “Coach”


#legado digital

#gestion de claves

#facilitar a los herederos



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La Directiva 2008/48 CE

   02-02-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Directiva 2008/48 tiene por objetivo de establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

 


La Directiva 2008/48/CE establece la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, y el incumplimiento de esta obligación puede acarrear no solo la nulidad del contrato de crédito,  sino también, la imposición de importantes sanciones.

 

A continuación, reproducimos el magnífico resumen preparado por el Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas REFOR, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 11 de enero del 2024 sobre la nulidad del contrato de crédito en caso de no cumplir con la obligación de evaluación de la solvencia del deudor.

  • La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”

  17-11-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”


Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.



Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.


La calificación de este tipo de concursos se produce en aquellos, donde  el deudor carece de bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas superiores a su valor de mercado.


En principio, la idea del legislador para configurar esta modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si  las cargas y gravámenes superan el valor de mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta  es que, además de no aportar nada, alarga el tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de los acreedores.


Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal, tal carencia de control  puede dar lugar a procedimientos pocos ortodoxos.


Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley 16/2022, en estos casos, solo en el supuesto  de que lo solicite el propio deudor  los acreedores puede hacerlo si  representan, al menos, el cinco por ciento del pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como culpable.


Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces  salvo casos muy especiales, no van a mover un dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin control ni gestión alguna.


Si ningún acreedor solicita la designación de un administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento concursal ni en la actividad de la empresa concursada


En resumen, en la mayoría de los supuestos,  la declaración del concurso solo se publica en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso  se cierra, e incluso se puede conceder la exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física, o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:


Todo ello, sin las mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el procedimiento.


Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró que los administradores societarios no habían acreditado la realización de ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la declaración y conclusión exprés del concurso.


En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, en la cual  se señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.


En conclusión, después de disuelta judicialmente una sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma ordenada los activos,  una vez concluido el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a pagar las deudas de la sociedad.


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Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia

  31-10-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia

 

Pautas que deben seguir los autónomos y pequeños negocios para detectar con antelación una posible situación de insolvencia

 

Nuevamente los compañeros del REFOR (Registro de Economistas Forenses) del Consejo General de Economistas (CGE), han publicado la “Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia” que se puede descargar en el siguiente enlace:  Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia


En este magnífico trabajo en que se adaptan las publicaciones anteriores a la reforma Concursal del 2022 se pretende dotar a los pequeños negocios y autónomos de una herramienta eficaz para:

        a) Detectar con suficiente antelación una situación de insolvencia

        b) Actuar si ya estamos en situación de insolvencia

Lo primero es distinguir en qué situación de insolvencia nos encontramos:

  • Insolvencia actual
  • Insolvencia inminente
  • Probabilidad de insolvencia

Pues según los compañeros del REFOR, con los que estoy totalmente de acuerdo, la detección temprana de una posible situación de insolvencia es fundamental para poder tomar las medidas adecuadas para que esta situación de insolvencia no derive en una quiebra.

Es muy importante determinar si una empresa es solvente o insolvente pero, lo más importante, si es viable o no.

Entre los indicadores que alertan sobre una posible situación de insolvencia están:

  • Descenso significativo en la cifra de negocios o en los márgenes.
  • Necesidad de realizar bienes del activo inmovilizado.
  • Abandono del proyecto empresarial por parte de directivos.
  • Cambios regulatorios en el sector.
  • Pérdidas de concesiones administrativas o distribuciones.
  • Retrasos en los pagos a los acreedores o en el cobro de clientes.
  • No renovación de pólizas de crédito.

Dependiendo del análisis de un experto se puede llegar a dos conclusiones:

1.  Que la empresa sea insolvente, pero viable: hay que implementar medidas de reorganización, reestructuración y reconducción, y negociar con los acreedores y empleados acuerdos extrajudiciales o concursales.

2.  Que el negocio sea insolvente y también inviable: “aún en este caso es conveniente analizar las posibilidades de llegar a acuerdos extrajudiciales para liquidar la empresa”, explicaron desde el REFOR. “Si ello no es posible, deberá solicitarse el concurso de liquidación.”


En cualquier caso, la principal conclusión que sacan los compañeros del REFOR y que comparto totalmente, es que ante el menor signo de problemas se contacte con un experto que estudie y reconduzca la situación.



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No te hundas con tu empresa

  11-10-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

No te hundas con tu empresa


El fracaso empresarial no tiene por qué significar el fracaso personal



En los últimos meses, estamos viendo multitud de casos en los cuales la quiebra de empresas está arrastrando a la insolvencia de sus socios y administradores. Este efecto indeseado de los concursos y quiebras de las compañías se produce por varios motivos.

El entramado empresarial español está compuesto por algo más del 95% de Pymes[i], en las cuales el marcado carácter personalista de las gran mayoría de ellas hace que, en la práctica,  en la inmensa mayoría de los casos se confunda el patrimonio empresarial y personal, a lo que contribuye, por otro lado,  la tendencia generalizada por parte  de las entidades financieras de solicitar, en la financiación de este tipo de empresas, el aval personal del empresario con su patrimonio individual e, incluso, familiar.

Esta conexión ya se utilizaba en mi época de trabajador del sector bancario (hace muchos años) y se conserva en los momentos presentes y, la verdad es que la argumentación de la entidad financiera, para seguir con esta exigencia, vinculando el devenir del patrimonio empresarial con el futuro de nuestro patrimonio personal, es bastante sibilina, del tipo:  “si usted, empresario, tiene fe en tu empresa y en sus beneficios,  no le  importará avalar la financiación que le demos ¿No?”.

De esta forma, las entidades bancarias ponen al empresario ante un callejón sin salida, pues si tiene fe en su proyecto empresarial, es lógico que lo avale, pero sino lo   avala es, en puridad, porque el emprendedor no se fíase de sí mismo, de su propia empresa y, por lo tanto,  el banco tampoco se va a fiar y no te concederá la financiación necesaria para desarrollar la explotación económica.

Esta visión arcaica de las entidades financieras que, a la hora de estudiar la operaciones, se basan más en las garantías personales y patrimoniales ofrecidas que en la capacidad de generación de resultados del propio proyecto empresarial está haciendo mucho daño al sector empresarial, pues está arrastrando a la quiebra personal de muchos empresarios, los cuales han avalado operaciones, cuyo tenor,   en muchos supuestos,  no se tendrían que haber realizado si se hubiera realizado un estudio de riesgos desde el punto de vista de la capacidad de generación de recursos por el propio proyecto.,

Pero este no es el objetivo central de este apunte, sino resaltar que, como decíamos al principio, desde el ejercicio diario de la actividad profesional estamos viendo como muchos empresarios se empeñan en mantener vivos negocios que, por la razón que sea, han dejado de ser económicamente viables.

Esta política de mantenimiento a toda costa de proyectos inviables se puede deber, bien por cuestiones sentimentales, carentes de toda racionalidad económica como, por ejemplo, “es la empresa del abuelo”; por cuestiones personales, verbigracia, “si se cierra la empresa de que vivirá la familia” o, incluso,  por obligación, pues tales “empresarios” (y pongo intencionadamente las voces entre comillas) ya tienen todo su  patrimonio personal vinculado a la empresa, y la rueda tiene que seguir rodando si no quieren quedarse sin nada.

Créanme, una vez entras en este círculo vicioso, es muy ardua la salida, ya que,  si has avalado con tu patrimonio personal las operaciones financieras de la empresa, si las cosas no van bien, para continuar con la actividad y cumplir con tus compromisos, vas a tener que solicitar más endeudamiento, hasta que llegue un momento en que las garantías ofrecidas no soporten más endeudamiento y, entonces, la empresa en su conjunto, incluyendo tu patrimonio personal, se ve abocada al concurso de acreedores e, inmediatamente,  el empresario es arrastrado a la quiebra personal, perdiendo todos sus bienes.

Para que esto no suceda, se necesita inexorablemente un planteamiento profesional, una visión fría del negocio y de su futuro, la cual, partiendo de un diagnóstico de la empresa en el que se determine si la empresa es o no viable,  económicamente hablando y, por lo tanto, la entidad solo enfrenta problemas transitorios de índole financiero.

En el supuesto de que la empresa siga siendo viable económicamente pero arrastre problemas de financiación coyunturales, lo que se debe plantear es una reestructuración financiera de la entidad,  bien mediante una negociación privada con los acreedores, bien en el seno de una institución preconcursal, con son los denominados “planes de reestructuración”, contemplados en el Título III, del Libro II de la actual legislación concursal.

 Dependiendo de las propias circunstancias de la empresa, del sector en el cual se ubique, de las condiciones económicas, de su estructura financiera, de las perspectivas de mercado, etc., es decir, dependiendo de un estudio económico serio y profundo de su viabilidad económica, será recomendable una u otra alternativa.

Pero si lo que dictamina el experto es que la empresa ya no es viable económicamente, de inmediato, se tiene que proceder bien a un “cierre ordenado” de la misma, si la explotación económica conserva recursos para proceder al mismo, bien a un procedimiento concursal, en cuyo desarrollo proceda ordenada y sistemáticamente a la liquidación de la empresa en sede judicial.

Si nos encontramos ante la necesidad u oportunidad  de iniciar un procedimiento concursal,  es imprescindible, a la vez,  diseñar y realizar una estrategia conjunta “socio / empresa” para evitar que la quiebra de la empresa y la extinción de su patrimonio, arrastre a la quiebra personal del socio y al aniquilamiento de su patrimonio personal, y es aquí donde la denominada “Ley de Segunda Oportunidad” ha demostrado una gran eficacia, consiguiendo, entre otros beneficios,  la exoneración del pago en los avales del socio a la empresa.


En conclusión, si los números empiezan a no cuadrar en la vida de la empresa, antes de que la “pelota siga engordando”, mi consejo es que se ponga en manos de un experto para evitar que la quiebra de la empresa le arrastre a la quiebra personal.






[i] En cuanto a las pymes, las define como las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o su balance general anual no excede de 43 millones de euros. La Definición de pyme está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión.


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