La Directiva 2008/48 CE

   02-02-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Directiva 2008/48 tiene por objetivo de establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

 


La Directiva 2008/48/CE establece la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, y el incumplimiento de esta obligación puede acarrear no solo la nulidad del contrato de crédito,  sino también, la imposición de importantes sanciones.

 

A continuación, reproducimos el magnífico resumen preparado por el Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas REFOR, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 11 de enero del 2024 sobre la nulidad del contrato de crédito en caso de no cumplir con la obligación de evaluación de la solvencia del deudor.

  • La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”

  17-11-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”


Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.



Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.


La calificación de este tipo de concursos se produce en aquellos, donde  el deudor carece de bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas superiores a su valor de mercado.


En principio, la idea del legislador para configurar esta modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si  las cargas y gravámenes superan el valor de mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta  es que, además de no aportar nada, alarga el tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de los acreedores.


Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal, tal carencia de control  puede dar lugar a procedimientos pocos ortodoxos.


Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley 16/2022, en estos casos, solo en el supuesto  de que lo solicite el propio deudor  los acreedores puede hacerlo si  representan, al menos, el cinco por ciento del pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como culpable.


Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces  salvo casos muy especiales, no van a mover un dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin control ni gestión alguna.


Si ningún acreedor solicita la designación de un administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento concursal ni en la actividad de la empresa concursada


En resumen, en la mayoría de los supuestos,  la declaración del concurso solo se publica en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso  se cierra, e incluso se puede conceder la exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física, o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:


Todo ello, sin las mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el procedimiento.


Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró que los administradores societarios no habían acreditado la realización de ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la declaración y conclusión exprés del concurso.


En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, en la cual  se señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.


En conclusión, después de disuelta judicialmente una sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma ordenada los activos,  una vez concluido el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a pagar las deudas de la sociedad.


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Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia

  31-10-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia

 

Pautas que deben seguir los autónomos y pequeños negocios para detectar con antelación una posible situación de insolvencia

 

Nuevamente los compañeros del REFOR (Registro de Economistas Forenses) del Consejo General de Economistas (CGE), han publicado la “Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia” que se puede descargar en el siguiente enlace:  Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia


En este magnífico trabajo en que se adaptan las publicaciones anteriores a la reforma Concursal del 2022 se pretende dotar a los pequeños negocios y autónomos de una herramienta eficaz para:

        a) Detectar con suficiente antelación una situación de insolvencia

        b) Actuar si ya estamos en situación de insolvencia

Lo primero es distinguir en qué situación de insolvencia nos encontramos:

  • Insolvencia actual
  • Insolvencia inminente
  • Probabilidad de insolvencia

Pues según los compañeros del REFOR, con los que estoy totalmente de acuerdo, la detección temprana de una posible situación de insolvencia es fundamental para poder tomar las medidas adecuadas para que esta situación de insolvencia no derive en una quiebra.

Es muy importante determinar si una empresa es solvente o insolvente pero, lo más importante, si es viable o no.

Entre los indicadores que alertan sobre una posible situación de insolvencia están:

  • Descenso significativo en la cifra de negocios o en los márgenes.
  • Necesidad de realizar bienes del activo inmovilizado.
  • Abandono del proyecto empresarial por parte de directivos.
  • Cambios regulatorios en el sector.
  • Pérdidas de concesiones administrativas o distribuciones.
  • Retrasos en los pagos a los acreedores o en el cobro de clientes.
  • No renovación de pólizas de crédito.

Dependiendo del análisis de un experto se puede llegar a dos conclusiones:

1.  Que la empresa sea insolvente, pero viable: hay que implementar medidas de reorganización, reestructuración y reconducción, y negociar con los acreedores y empleados acuerdos extrajudiciales o concursales.

2.  Que el negocio sea insolvente y también inviable: “aún en este caso es conveniente analizar las posibilidades de llegar a acuerdos extrajudiciales para liquidar la empresa”, explicaron desde el REFOR. “Si ello no es posible, deberá solicitarse el concurso de liquidación.”


En cualquier caso, la principal conclusión que sacan los compañeros del REFOR y que comparto totalmente, es que ante el menor signo de problemas se contacte con un experto que estudie y reconduzca la situación.



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No te hundas con tu empresa

  11-10-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

No te hundas con tu empresa


El fracaso empresarial no tiene por qué significar el fracaso personal



En los últimos meses, estamos viendo multitud de casos en los cuales la quiebra de empresas está arrastrando a la insolvencia de sus socios y administradores. Este efecto indeseado de los concursos y quiebras de las compañías se produce por varios motivos.

El entramado empresarial español está compuesto por algo más del 95% de Pymes[i], en las cuales el marcado carácter personalista de las gran mayoría de ellas hace que, en la práctica,  en la inmensa mayoría de los casos se confunda el patrimonio empresarial y personal, a lo que contribuye, por otro lado,  la tendencia generalizada por parte  de las entidades financieras de solicitar, en la financiación de este tipo de empresas, el aval personal del empresario con su patrimonio individual e, incluso, familiar.

Esta conexión ya se utilizaba en mi época de trabajador del sector bancario (hace muchos años) y se conserva en los momentos presentes y, la verdad es que la argumentación de la entidad financiera, para seguir con esta exigencia, vinculando el devenir del patrimonio empresarial con el futuro de nuestro patrimonio personal, es bastante sibilina, del tipo:  “si usted, empresario, tiene fe en tu empresa y en sus beneficios,  no le  importará avalar la financiación que le demos ¿No?”.

De esta forma, las entidades bancarias ponen al empresario ante un callejón sin salida, pues si tiene fe en su proyecto empresarial, es lógico que lo avale, pero sino lo   avala es, en puridad, porque el emprendedor no se fíase de sí mismo, de su propia empresa y, por lo tanto,  el banco tampoco se va a fiar y no te concederá la financiación necesaria para desarrollar la explotación económica.

Esta visión arcaica de las entidades financieras que, a la hora de estudiar la operaciones, se basan más en las garantías personales y patrimoniales ofrecidas que en la capacidad de generación de resultados del propio proyecto empresarial está haciendo mucho daño al sector empresarial, pues está arrastrando a la quiebra personal de muchos empresarios, los cuales han avalado operaciones, cuyo tenor,   en muchos supuestos,  no se tendrían que haber realizado si se hubiera realizado un estudio de riesgos desde el punto de vista de la capacidad de generación de recursos por el propio proyecto.,

Pero este no es el objetivo central de este apunte, sino resaltar que, como decíamos al principio, desde el ejercicio diario de la actividad profesional estamos viendo como muchos empresarios se empeñan en mantener vivos negocios que, por la razón que sea, han dejado de ser económicamente viables.

Esta política de mantenimiento a toda costa de proyectos inviables se puede deber, bien por cuestiones sentimentales, carentes de toda racionalidad económica como, por ejemplo, “es la empresa del abuelo”; por cuestiones personales, verbigracia, “si se cierra la empresa de que vivirá la familia” o, incluso,  por obligación, pues tales “empresarios” (y pongo intencionadamente las voces entre comillas) ya tienen todo su  patrimonio personal vinculado a la empresa, y la rueda tiene que seguir rodando si no quieren quedarse sin nada.

Créanme, una vez entras en este círculo vicioso, es muy ardua la salida, ya que,  si has avalado con tu patrimonio personal las operaciones financieras de la empresa, si las cosas no van bien, para continuar con la actividad y cumplir con tus compromisos, vas a tener que solicitar más endeudamiento, hasta que llegue un momento en que las garantías ofrecidas no soporten más endeudamiento y, entonces, la empresa en su conjunto, incluyendo tu patrimonio personal, se ve abocada al concurso de acreedores e, inmediatamente,  el empresario es arrastrado a la quiebra personal, perdiendo todos sus bienes.

Para que esto no suceda, se necesita inexorablemente un planteamiento profesional, una visión fría del negocio y de su futuro, la cual, partiendo de un diagnóstico de la empresa en el que se determine si la empresa es o no viable,  económicamente hablando y, por lo tanto, la entidad solo enfrenta problemas transitorios de índole financiero.

En el supuesto de que la empresa siga siendo viable económicamente pero arrastre problemas de financiación coyunturales, lo que se debe plantear es una reestructuración financiera de la entidad,  bien mediante una negociación privada con los acreedores, bien en el seno de una institución preconcursal, con son los denominados “planes de reestructuración”, contemplados en el Título III, del Libro II de la actual legislación concursal.

 Dependiendo de las propias circunstancias de la empresa, del sector en el cual se ubique, de las condiciones económicas, de su estructura financiera, de las perspectivas de mercado, etc., es decir, dependiendo de un estudio económico serio y profundo de su viabilidad económica, será recomendable una u otra alternativa.

Pero si lo que dictamina el experto es que la empresa ya no es viable económicamente, de inmediato, se tiene que proceder bien a un “cierre ordenado” de la misma, si la explotación económica conserva recursos para proceder al mismo, bien a un procedimiento concursal, en cuyo desarrollo proceda ordenada y sistemáticamente a la liquidación de la empresa en sede judicial.

Si nos encontramos ante la necesidad u oportunidad  de iniciar un procedimiento concursal,  es imprescindible, a la vez,  diseñar y realizar una estrategia conjunta “socio / empresa” para evitar que la quiebra de la empresa y la extinción de su patrimonio, arrastre a la quiebra personal del socio y al aniquilamiento de su patrimonio personal, y es aquí donde la denominada “Ley de Segunda Oportunidad” ha demostrado una gran eficacia, consiguiendo, entre otros beneficios,  la exoneración del pago en los avales del socio a la empresa.


En conclusión, si los números empiezan a no cuadrar en la vida de la empresa, antes de que la “pelota siga engordando”, mi consejo es que se ponga en manos de un experto para evitar que la quiebra de la empresa le arrastre a la quiebra personal.






[i] En cuanto a las pymes, las define como las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o su balance general anual no excede de 43 millones de euros. La Definición de pyme está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión.


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Problemática de los avalistas en los créditos ICO en los procesos de insolvencia de las empresas beneficiarias de los avales ICO

 22-05-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Problemática de los avalistas en los créditos ICO en los procesos de insolvencia de las empresas beneficiarias de los avales ICO.

Como en el Camarote de los Hermanos Marx “La parte avalista de la primera parte será considerada como avalista de la primera parte …”

 


Hagamos un poco de historia …

El Instituto de Crédito Oficial (ICO) es un banco público con forma jurídica de entidad pública empresarial, adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito​ y consideración de Agencia Financiera del Estado.

 

Fue fundado como entidad responsable de coordinar y controlar a los bancos públicos en , bajo la denominación de Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo y renombrado en 1971  con la denominación actual.

 

El ICO actúa de dos formas diferentes:

  • Como banco público: El ICO concede préstamos para financiar operaciones de inversión o necesidades de liquidez, de las empresas. En esta faceta, el ICO opera  de dos formas:

o   Directamente para grandes proyectos de inversión realizados por grandes empresas, donde el ICO directamente analiza y asume el riesgo de las operaciones.

o   De forma indirecta, a través de intermediarios financieros, mediante las denominadas “líneas de mediación” (“second floor loans”), donde el análisis de las operaciones y la asunción del riesgo recaen en las entidades financieras colaboradoras.

  • Como Agencia Financiera del Estado: En esta modalidad, el ICO actúa como agente financiero del estado. El Instituto financia, por indicación expresa del Gobierno, a los afectados por catástrofes naturales, desastres ecológicos u otros supuestos semejantes. También el ICO, como Agencia Financiera del Estado,   gestiona y otorga, en su caso, instrumentos de financiación oficial a la exportación y al desarrollo. Así, gestiona fondos públicos para financiar operaciones de exportación de empresas españolas, para apoyar a la internacionalización de la economía española mediante seguro de tipo de interés, para financiar proyectos destinados a erradicar la pobreza y promocionar el desarrollo, para financiar proyectos de agua y saneamiento, etc.

 

De toda la actividad financiera  anterior, lo que nos interesa son los “second floor loans” o prestamos de segundo nivel, los cuales no son otra cosa que líneas de financiación con las que el ICO facilita fondos con la intermediación de las entidades de crédito.

 

El propio ICO nos facilita el siguiente esquema respecto de esta actividad:

 

Bajo ese marco general, donde ya sabemos cómo funcionan los prestamos ICO, nos ponemos en situación para localizar los ICO COVID-19.

 

El 25 de noviembre de 2019 se dan los primeros casos de COVID -19 en España, el 21 de enero del 2020 se declara la epidemia, el 30 de enero del 2020 se declara el estado de emergencia y el 14 de marzo del 2020 en el RD 463/2020 se declara el estado de alarma por crisis sanitaria, dando inicio a una cuarentena jamás conocida en España.

 

No vamos a entrar en la “gestión” de la pandemia por parte de las distintas Administraciones Públicas, pues cada uno tendrá su propia opinión y seguramente la tendrá cargada de razón, pero de lo que no cabe duda es de las tremendas repercusiones de la pandemia tanto a nivel social como económico.

 

Todavía me aterra caminar por Madrid y recordarme la serie “The walking dead”, todo cerrado, nadie por las calles, y tristeza donde mirases, y eso se traslada a la economía en forma de empresas que, aunque no obtuvieran ingresos, porque estaban cerradas, seguían generando gastos para el mantenimiento de la actividad.

 

En este entorno nacen las dos medidas estrella del Gobierno para hacer frente a las consecuencias económicas de la COVID-19, los ERTES y los ICO COVID-19, que nacen de la mano del articulo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

En relación a los ERTES, no son el objetivo de este artículo, por lo que no realizaremos ningún comentario, pero respecto de la Línea ICO-COVID 19, sí diremos que, aunque se trató de una buena idea como medida de choque para evitar el desplome de la actividad económica, en nuestra opinión, careció de visión de futuro, al partir de dos errores de partida importantes.

 

En primer lugar, se estimó que la pandemia iba a durar mucho menos de lo que realmente  acaeció y, por otro lado, se diseñó pensando que, una vez pasada la pandemia, todo volvería a la normalidad como si no hubiese sucedido nada, pero la realidad fue muy distinta, las empresas se gastaron los fondos en mantener los gastos corrientes de la actividad durante la pandemia; sin embargo,  cuando, al final, pudieron abrir nuevamente, los clientes no estaban haciendo cola en la puerta para comprar, pues en la mayoría de los casos, la actividad fue recuperándose poco a poco, y otros muchos negocios se dieron cuenta, asimismo, de que la pandemia había cambiado los hábitos de compra de los clientes y no se iban a recuperar nunca más.

 

Si a todo esto le unimos que muchas entidades financieras no comercializaron correctamente las denominadas genéricamente “Líneas ICO Covid-19” ya que, por un lado, las entidades financieras no publicitaron las Líneas ICO con la debida transparencia y, lo más importante, en su actividad intermediara, no fueron fieles al objetivo de estas Líneas ICO, cuyo tenor no era otro que dar a las empresas la posibilidad de obtener financiación para poder hacer frente a los gastos corrientes generados durante la pandemia a través de la garantía del Estado; de esta manera, muchos de los mencionados préstamos fueron utilizados para objetivos muy variados, tales como la restructuración de préstamos, amortización anticipada de deudas preexistentes o la trasformación de operaciones preexistentes sin la garantía ICO.

 

En principio, podemos considerar que las operaciones financieras al amparo de las denominadas Líneas ICO son operaciones normales como cualquier otra transacción  concedida por otra entidad financiera cuya característica principal es que la devolución de estos créditos está avalada por el ICO, en definitiva, el Estado, quien cubre el 80% en el caso de Pymes y autónomos y el 70%, en el resto de las empresas.

 

Ahora bien, como el sujeto que asume el riesgo, es la entidad financiera, éstas son, en el fondo, las que establecieron las garantías exigibles a los clientes en cada operación, y así lo hicieron …

Incluyeron en sus contratos de préstamo distintas cláusulas por medio de las cuales los empresarios que solicitaron este tipo de préstamos prestaron un aval personal a la operación, por lo que, en caso de impago, el banco se reserva la facultad de exigir el pago tanto a la empresa prestataria o autónomo como a la persona que avaló la operación (con todos sus bienes personales), convirtiendo,  de esta forma, a los avalistas en responsables del 100% de la deuda.

 

Entre las cláusulas introducidas en los contratos por las entidades financieras, además del aval personal, nos podemos encontrar las siguientes:

  • Pactos de solidaridad en el pago del préstamo, de acuerdo con los artículos 1.144 y 1.822 del Código Civil, confirmando el carácter solidario de la obligación afianzada.

 

  • Pactos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.830 y 1.831 del Código Civil, donde se renuncia al beneficio de excusión de todos los bienes del deudor

 

A resultas de estos pactos contractuales introducidos por las entidades financieras …

 

El fiador se convierte en responsable directo de la totalidad de la obligación del deudor principal. (Artículo 1.837 Código Civil)

 

Y llegados aquí, nos encontramos con la situación actual, en la que muchos de los autónomos y empresas que, en su día, contrataron este tipo de operaciones financieras, no van a poder hacer frente al pago de las mismas e, incluso, muchos de estos autónomos y empresas ya no existen, pues se han visto en la obligación de cerrar ante la imposibilidad de mantener el negocio en la época post-covid; ahora bien, los avalistas, por el contrario, ven como las entidades financieras les reclaman a nivel personal la deuda de sus negocios y empresas.

 

Es decir, estos avalistas, quienes, normalmente, son el propio autónomo, o los socios y administradores de las Pymes, observan como además de haber perdido su negocio (y la mayoría de sus recursos) en la pandemia, se encuentran con la desagradable situación de que las entidades financieras les reclaman a nivel personal el 100% de las deudas de los mismos aunque ya no estén operativos.

En estas circunstancias, en defensa de estos avalistas, resulta imprescindible implementar un asesoramiento integral, el cual contemple las posibles líneas de actuación en defensa de estos prestatarios quienes se vieron abocados a la solicitud de este tipo de préstamos,  primero, por las negativas consecuencias económicas de la pandemia, pero también, sin olvidar que los agentes económicos acudieron a las entidades financieras para obtener financiación para poder hacer frente a los gastos corrientes generados durante la pandemia a través de la garantía del Estado ya que, en caso contrario ¿Qué diferencia existía entre los ICO y la financiación tradicional del circulante?

 

Es necesaria, en consecuencia, una revisión integral de los contratos suscritos por los empresarios por parte de un especialista en la materia para:

  • Analizar si se firmó el aval personal y en qué circunstancias.

  • Analizar si la operación cumple los requisitos de trasparencia e información de las operaciones financieras.

  • Analizar si el destino de los fondos fue el preconizado por el ICO o,  por el contrario, los fondos se destinaron a la financiación de deudas anteriores.
  • …..

 

Y en base a lo anterior, se trataría de diseñar las distintas estrategias a seguir:

  • En determinados casos, podría llegarse incluso a reclamar ante los Tribunales la nulidad del aval de los particulares si se dan los requisitos precisos para ello y se puede determinar que, por parte de la entidad financiera, no se informó de forma adecuada de los riesgos o las implicaciones jurídicas que conllevan la suscripción de un aval con la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

  • En otros supuestos, podría solicitarse ante los tribunales la nulidad del aval personal por no haberse destinado los fondos a los fines perseguidos por las líneas ICO y haber utilizado estas cantidades las entidades financieras para cancelar posiciones deudoras anteriores, es decir, limpiar su balance.

  • En otras circunstancias, podría estudiarse la posibilidad de solicitar ante los tribunales la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”,  no cuya existencia, no es otra cosa que la solicitud de modificaciones contractuales en base a “la alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato” y aquí, se puede acudir a argumentos como el comentado de que, una vez finalizada la pandemia, determinados negocios se han visto obligados a cerrar definitivamente, porque la propia pandemia Ha cambiado los hábitos de compra de sus clientes o más recientemente, por otros factores, verbigracia, la guerra entre Rusia y Ucrania, que está afectado a numerosos negocios en España.

 

Y, por último, si estas estrategias no son de aplicación, en determinados casos en los que se cumplan una serie de condiciones, en base a la denominada “Ley de Segunda Oportunidad “recogida en la normativa concursal, nos puede interesar solicitar “concurso de acreedores persona física” y si, además, se cumplen los requisitos de la Segunda Oportunidad, solicitar del Juez Mercantil el beneficio del EPI (Exoneración de Pasivos Insatisfechos), entre los que se encuentran estos avales.

 

En base a la Ley de Segunda Oportunidad se puede solicitar la exoneración de los avales personales de los préstamos ICO si se cumplen una serie de requisitos.

 

Además, tenemos que considerar que, teniendo en cuenta lo regulado en el  RDL 20/22,  de 27 de diciembre,  cuyo artículo 105   modifica la DA 8ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma concursal, dedicada al régimen aplicable a los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, los denominados “créditos ICO” tienen la consideración de crédito financiero de carácter ordinario a efectos concursales y , por lo tanto, resultan perfectamente exonerables.

 

En definitiva, si además de haber perdido el negocio ahora las entidades financieras te reclaman las deudas por los créditos ICO suscritos por la empresa y que tuviste que avalar personalmente, ponlo inmediatamente en manos de un experto, pues existen diferentes actuaciones en defensa de tus intereses.

 

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