Sobre Mediación Concursal en el Anteproyecto de Modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal

   30-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Sobre Mediación Concursal en el Anteproyecto de Modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal


Me complace compartir mi intervención en el programa “Directos al Derecho” el cual dirige mi amigo y compañero D. Arturo Ortiz, que con este programa se esta ganando un hueco en esa clase de programas de radio que, sin perder el rigor, consiguen no aburrir a la gente.

 


Acceso al video



Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   



#ConcursoAcreedores

#EmpresaDificultades

#2oportunidad

#LeySegundaOportunidad

#MoratoriaConcursal

#MediacionConcursal

#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos


Consejo General Poder Judicial. Informe al Anteproyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

   29-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Consejo General Poder Judicial

Informe al Anteproyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

 

 

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado el pasado 25/11/2021 el informe al anteproyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que traspone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 sobre reestructuración e insolvencia.

 

Del informe podemos destacar:

1.      Sobre el procedimiento especial de microempresas.

El Pleno advierte, sin embargo, de que el anteproyecto establece que este procedimiento se aplicará desde el mismo momento de entrada en vigor de la ley, al tiempo que dispone que los artículos relativos a vistas virtuales y medios electrónicos solo entrarán en vigor “cuando se disponga de los medios técnicos”.

En opinión del CGPJ, no debería ponerse en marcha este nuevo modelo sin que toda la estructura de medios tecnológicos sobre los que se asienta su aplicación práctica esté en correcto funcionamiento en todos sus aspectos.

 

2.      Sobre el incremento de la carga de trabajo para la oficina  judicial

Advierte que la intervención restringida del administrador concursal, y el carácter voluntario de la asistencia letrada y de la representación procesal, señala el Consejo, pueden desplazar hacia el órgano judicial, y en particular hacia el letrado de la Administración de Justicia (LAJ), una mayor carga de trabajo y provocar, en consecuencia, una menor eficiencia junto con una mayor duración del procedimiento.

 

3.      Falta de asesoramiento

Advierte que la escasa envergadura empresarial no siempre se traducirá en una mínima complejidad de los procedimientos, de modo que en algunos casos sería necesaria la concurrencia de expertos, tanto para evitar comportamientos fraudulentos como aquellos derivados del desconocimiento o la impericia.

 

Acceso al comunicado del CGPJ


AMPLIACIÓN PRÓRROGA CONCURSAL HASTA EL 3O JUNIO 2022

  24-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

AMPLIACIÓN PRÓRROGA CONCURSAL HASTA EL 3O JUNIO 2022

 

NOTA DE AVISO 57/21 REFOR 


Los compañeros del REFOR (Registro de Economistas Forenses) Han publicado la siguiente “Nota de Aviso”

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley para impulsar determinadas medidas que apoyen la recuperación en España, entre las que incluyen medidas de apoyo a autónomos y empresas, libertad para introducir puntos de recarga para vehículos eléctricos en las gasolineras e incentivar obras de protección y recuperación del Mar Menor.

 

Medidas en el ámbito concursal

 

"El Real Decreto-Ley aprobado establece también medidas en el ámbito concursal, ampliándose al ejercicio 2021 la medida excepcional establecida en la Ley 3/2020 de exclusión de los resultados a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas. Extiende, a su vez hasta el 30 de junio de 2022, la exención del deber del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar la declaración de concurso y la no admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario que presenten los acreedores, con el fin de que las empresas viables en condiciones normales de mercado cuenten con instrumentos legales que les permitan mantener su actividad y el empleo y dispongan de un margen adicional para restablecer su equilibrio patrimonial en tanto se tramita la modernización del régimen concursal español.

 

El objetivo de esta reforma del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia es reorientar el marco concursal dotándolo de nuevos instrumentos para la reestructuración temprana de empresas viables, avanzando en la segunda oportunidad para empresarios que sean personas físicas y agilizando los procesos concursales, con el fin de evitar la destrucción de empleo y de tejido productivo."

 

Acceso al documento completo


LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL TRLC

  23-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL TRLC 

(Transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019)

  


De siempre nuestro colectivo ha levantado pasiones, y para muestra un botón, solo tienen que remontarse a los ríos de tinta vertidos por los honorarios devengados en concursos como el de FADESA, ISOLUX, o PESCANOVA, utilizando calificativos como muy elevados, abusivos, desproporcionados o incluso inmorales, argumentos que de alguna forma crearon el mito del “AC insaciable” e influyeron en el legislador, siempre dispuesto a quedar bien con el dinero de los demás, que en el 2015 procedió a fijar el máximo de 1,5 millones de honorarios por concurso.

 

Pero volvamos al arancel. El arancel concursal es la tabla de honorarios por la que se regulan los honorarios de los MC (Mediadores Concursales) y de los AC (Administradores Concursales).

 


Los calificativos empleados para describir estos honorarios, además de inciertos son injustos, pues una cosa son los honorarios que se calculan por arancel y otra muy distinta los que realmente se cobran, ya que el administrador concursal sólo cobra si existe dinero en la empresa concursada, y si no existe, como suele ser muy habitual, el administrador concursal, no cobra, pero sí tiene la obligación de realizar el trabajo y soportar todos los gastos.

 

Pero además, si hablamos de mediación concursal, no solo no es verdad, sino que es una falacia llamarlos honorarios desorbitados, pues si tenemos en cuenta que, según las estadísticas, más del 85% de los concursos son de Pymes, autónomos y personas físicas, y existe una bonificación del 30 %, 50% y 70% del arancel respectivamente,  nos encontramos con unos honorarios en muchos casos ridículos, como se puede ver en el siguiente cuadro.

 



Pero volvamos al anteproyecto, en el que parece que las presiones mediáticas del pasado han calado en el legislador, y ahora aflora con toda claridad el sentimiento de desconfianza que tiene el legislador español hacia nuestro colectivo, de tal guisa, que, si el anteproyecto sale tal cual, se elimina de un plumazo la necesidad de la intervención del administrador concursal en más del 80% de los concursos presentados.

 

¡Bueno! Si nos sirve de consuelo, la figura del mediador concursal prácticamente desparece, pues se elimina la mediación concursal y los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, y también se hace potestativa la intervención del abogado y del procurador.

 

Ahora bien, por centrar el tema, la pregunta clave seria ¿De verdad no es necesaria la figura del administrador concursal en los procesos concursales y pre concursales?

 

Veamos, de una forma muy resumida qué es lo que hace un administrador concursal, en los más o menos 15 meses de duración, de un procedimiento concursal al uso:

 

-          Verifica la información presentada por el deudor

  • Circulariza a todos los acreedores y verifica las insinuaciones de créditos de los mismos.
  • Elabora el inventario de activos y la lista de acreedores.
  • Prepara el plan de liquidación.
  • Prepara y remite al juzgado todos los informes preceptivos.
  • Firma en nombre de la concursada cuantos certificados sean preceptivos, como por ejemplo los del FOGASA para que los trabajadores puedan cobrar las indemnizaciones.
  • Representa a la concursada en todos los procesos legales, como, por ejemplo, las demandas de los empleados.
  • Gestiona el día a día de la concursada, bancos, proveedores, etc.
  • Liquida los activos de la empresa, tanto inmovilizado como circulante.
  • Es responsable de todas las obligaciones contables y fiscales de la concursada.
  • Representa a la concursada en todas las reclamaciones, por ejemplo, contra la compañía de seguros, para solicitar una indemnización, o contra el propietario de la nave para solicitar una fianza.
  • Si existen ramas de actividad viables, gestiona su posible venta a un tercero que continúe con la actividad.

 

A modo de ejemplos ilustrativos, recuerdo que, en una empresa de textil, organizamos un mercadillo en el que se consiguió vender el 80% de las existencias, tanto de producto terminado, como de telas. En otro caso, conseguimos sacar del local todo el mobiliario e instalaciones de una franquicia de hostelería y vendérselo a otro franquiciado por el 30% de su valor en libros. En otro, después de muchas conversaciones con los empleados, y de analizar profundamente el negocio se vio la posibilidad de que la actividad pudiera  continuar si se hacían cargo los propios empleados, así que constituyeron una cooperativa, y con las indemnizaciones compraron a la empresa la maquinaria y las patentes, de manera que hoy en día la actividad continúa y con el importe obtenido se hizo frente al pago de los créditos contra la masa y una pequeña parte de los ordinarios.

 

Este es el día a día de la actividad de un administrador concursal ¿alguno de ustedes piensa que todo esto se puede hacer desde un juzgado ya de por sí colapsado?

 

El legislador se equivoca, pues el problema del sistema concursal español no son los administradores concursales, ni los mediadores concursales, ni los letrados, ni los procuradores, ni siquiera los jueces o los funcionarios. El problema del sistema concursal español son décadas de querer legislar de acuerdo con las presiones mediáticas, y con un voluntarismo que sólo se puede justificar por un desconocimiento profundo de la realidad.

 

Ahora nos dicen que se ha tomado como ejemplo el modelo inglés, lo que me parece muy bien, pero señores, si copian un sistema, cópienlo bien y adáptenlo a la idiosincrasia de donde lo quieren implantar.

 

Si quieren copiar el sistema inglés, que personalmente me parece el mejor de los sistemas a nivel europeo, partiendo de la idea del Insolvency practitioner (IP), no quiten la figura del administrador concursal, adáptenlo a los requisitos actuales y creen la figura del “Experto en Insolvencias y procesos de restructuración” EIR)” o como lo quieran llamar.

 

Para que esto funcione de verdad, los EIR, tienen que ser un cuerpo profesionalizado y muy especializado, al estilo inglés, con pruebas de acceso, formación continua[i],y una actividad regulada, de tal forma que gran parte del procedimiento de insolvencia la puedan realizar estos profesionales para ser convalidada en última instancia en los juzgados, con ello se liberaría a los juzgados de una gran carga de trabajo, y se podrían conseguir procedimientos mucho mas rápidos y efectivos.

 

Lamentablemente el legislador se equivoca y si nadie lo remedia y el anteproyecto de Ley es aprobado y entra en vigor tal cual, nos podemos encontrar con un colapso generalizado de los procedimientos concursales.



[i] Un IP Insolvency practitioner para tener una licencia y ejercer en el ámbito de la insolvencia, debe:

 

- Aprobar los exámenes de insolvencia (exámenes JIEB);

- Tener experiencia adquirida en trabajos de insolvencia.

- Estar inscrito en una entidad reguladora.

 

Los Asociación de Insolvency Practitioners Association (IPA) es un organismo profesional cuya finalidad es formar y regular a los  Insolvency practitioner  (IPs) dentro del Reino Unido y Irlanda. Hay una organización similar en Australia.



El crédito público en la transposición de la Directiva europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

  16-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El crédito público en la transposición de la Directiva europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones


El Gobierno ha iniciado la reforma legislativa, a fin de proceder a la transposición de la Directiva europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones.

 


El Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal, cuyo tenor el Gobierno ha sometido a audiencia pública durante el pasado mes de agosto (nos atrevemos a decir “con cierta nocturnidad”), ha generado un gran revuelo entre los profesionales del sector en lo que hace referencia a un asunto crucial para el éxito o fracaso de las nuevas iniciativas de reestructuración preventiva empresarial y salida del endeudamiento.


Nos vamos a referir a la  denominada “exoneración del crédito público”, pues son pocos los empresarios con problemas de solvencia que no cuentan entre sus acreedores relevantes a las Administraciones Públicas, en particular, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.


Ya el texto refundido de la ley concursal, en vigor desde hace poco más de un año y, en contra a lo propugnado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluía de la exoneración el crédito público, si bien la mayoría de los jueces y tribunales vienen resolviendo en el sentido de exonerar el crédito público, basándose en dos argumentos.


Primero, hay que considerar que, en el texto refundido existe un exceso de delegación del poder ejecutivo al prohibir la exoneración del crédito público, al ser tal previsión una norma nueva no contenida en la anterior ley concursal, y por lo tanto estaríamos ante un claro caso de “ultra vires”[i]


Y segundo, la propia Directiva 1023/2019 que, para personas físicas empresarias, establece, en su artículo 23 que, entre las posibilidades del legislador nacional de excluir de la exoneración de determinados créditos, no se encuentra el crédito público.


Está, por lo tanto, claro que, si se aprueba el Anteproyecto de Ley en los términos actuales, ya no se va a poder argumentar “el exceso del legislador en el Texto Refundido”, pero existe una línea de expertos, que piensan que se podría hacer valer la Directiva 1023/2019 en la que se permite y no prohíbe la exoneración del crédito público.


En concreto, en el artículo 20.1 de la Directiva se dispone lo siguiente:

 «Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva», lo que indica claramente que el objetivo de la Directiva es conseguir la plena exoneración.


Tales normas se conectan con la obligación del juez nacional de interpretar el derecho nacional según el derecho europeo y, en este sentido, los defensores de esta línea de actuación ven la viabilidad de que los jueces sigan interpretando la Directiva en el sentido de la posibilidad de exonerar el crédito público, basándose en el argumento de que, al “no prohibirse” tal exoneración, la Directiva propugna un procedimiento que conduce a la plena exoneración y no excluye a esta modalidad de créditos de entre aquellos no exonerados.


Sin embargo, en los distintos foros a los que he tenido acceso, cada vez más jueces ven difícil la aplicación directa de esta interpretación por carecer de una robusta base legal, y mucho menos, he visto animados a nuestros Jueces nacionales a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Y así, aunque todo los colectivos profesionales implicados han apelado a la sensatez del legislador, utilizando un razonamiento sencillo pero rotundo …


“El crédito publico supone del orden del 30% de un procedimiento concursal por termino medio, e independientemente de que no existe argumento para mantener el privilegio de los créditos de Derecho Público en detrimento de los derechos de los otros acreedores, mientras si existe evidencias constatadas de que si se excluye el crédito público de los procesos de restructuración, estos están condenados al fracaso en su mayoría”


Mucho me temo que la tan esperada trasposición de Directiva europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, se va a llevar a cabo en los plazos previstos, pero con un resultado muy distinto al deseado, pues si no existe una modificación de última hora en el texto del Anteproyecto de Ley conocido, se va a consolidar en nuestro Derecho Concursal la no exoneración del crédito público.



[i] Principio jurídico que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que rebasan el límite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad administrativa o entidad de derecho privado o público actúe más allá de su competencia o autoridad.


El Procedimiento Especial en el Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal

   12-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El Procedimiento Especial en el Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal


El Gobierno ha iniciado la reforma a fin de proceder a la transposición de la Directiva Europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones.

 

El Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal que el Gobierno ha sometido a audiencia pública durante el pasado mes de agosto, nos atrevemos a decir “concierta nocturnidad” ha generado un gran revuelo entre los profesionales del sector. Yo en concreto me voy a referir al denominado "Procedimiento Especial"

 

El legislador, pretende se sometan en el futuro los procedimientos de reestructuración de las que denomina microempresas, es decir, aquellas que tengan menos de diez trabajadores y un volumen de negocio de menos de dos millones de euros, a este procedimiento especial que analizaremos mas adelante.

 

Hasta el momento podríamos decir que en un proceso concursal intervienen normalmente las siguientes personas:

  • El Concursado, quien solicita la declaración de concurso, de conformidad con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley y acogiéndose en su caso  a los beneficios contemplados en la misma.
  • Los abogados y asesores del concursado, que normalmente son los que preparan la documentación y presentan el concurso. Siendo el letrado del deudor quien asiste al concursado en sus actuaciones antes el juzgado.
  • El procurador, interlocutor procesal ante en su relación con los juzgados.
  • Los acreedores, en sus distintas modalidades.
  • El administrador concursal que se encarga de verificar la documentación presentada por el concursado, mantener la relación con los acreedores, mediar en los posibles acuerdos, bien como mediador concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos previo, bien ya en sede judicial como administrador concursal en los convenios anticipados, custodiar los bienes del concursado, ejecutar el plan de liquidación de los bienes del acreedor, mediante ventas directas o incluso subastas, intervenir las operaciones del deudor o incluso sustituirle en la gestión, si así se decide por el juez.
  • El juez que examina los requisitos documentales y legales monitoriza todo el proceso, siendo la ultima autoridad.

 

La idea del legislador consiste en diseñar un procedimiento, en el que sea el propio deudor el que organice y dé impulso a su proceso concursal ayudado por herramientas técnicas “on line" que el Estado pondrá a su disposición y que deberán abaratar y agilizar el proceso.

 

Con el Procedimiento Especial, que se configura como un híbrido entre el actual acuerdo extrajudicial de pagos y el concurso, se elimina la obligatoriedad de la intervención del abogado y del procurador.

El mediador concursal desaparece, pues desaparece la mediación concursal y el acuerdo extrajudicial de pagos, y el administrador concursal o el administrador de restructuraciones, nueva figara creada por el anteproyecto, pasan a ser optativas a solicitud del propio deudor, o de los acreedores que cumplan determinadas mayorías.

 

De esta forma, por ejemplo, el Anteproyecto contempla que las listas de acreedores sean confeccionadas por el propio deudor, y que las posibles discrepancias en cuanto a existencia, importe y calificación sean sometidas directamente a la resolución del juez.

 

Sin entrar en otras consideraciones, y solo a la vista del párrafo anterior, mis años de experiencia concursal me plantean una serie de dudas:


  • ¿Quién va a verificar la veracidad de la lista de acreedores presentada por el deudor?
  • ¿El Letrado de la Administración de Justicia se va a encargar de circularizar a todos los acreedores para que insinúen sus créditos y la calificación de estos?
  • Los juzgados de lo mercantil, que ahora se harán cargo tanto de los concursos de empresas como de los personas físicas, ya de por si colapsados ¿podrán realizar estas funciones?

 

En mis años de ejercicio he podido constatar en la realidad que los clientes potenciales Pymes, Microempresas, autónomos y muchas medianas empresas, llegan al despacho sin tener en la mayoría de los casos la más mínima idea de como funciona un proceso concursal, y por mucho que se empeñe el legislador, no van a adquirir de la noche a la mañana formación suficiente para abordar los 33 artículos que contemplan el Anteproyecto y, sin la formación jurídica necesaria, no van a poder realizar la presentación de una solicitud de concurso, con ciertas garantías, por mucho que sean plantillas y se presenten de forma telemática, que por cierto, aún no existen.

 

¿Qué significa esto?, pues simplemente, que la mayoría de los deudores acudirán a profesionales para que les preparen la solicitud del concurso, con lo que se establecerá una clara discriminación entre los deudores que disponen de recursos para acudir a un profesional y los que no y, sobre todo, el incumplimiento del objetivo perseguido por el legislador, la reducción de costes.

 

Se equivoca el legislador al pensar que el problema del sistema concursal y preconcursal en España, somos los abogados, procuradores, mediadores concursales, y administradores concursales, debería volver la vista hacia los dos aspectos realmente críticos que entorpecen, ralentizan, encarecen y hacen ineficiente el sistema.

 

En primer lugar, tenemos la falta absoluta de “cultura sobre la insolvencia” que existe en España, tanto a nivel de sociedad, como a nivel empresarial. Socialmente, siempre se ha considerado al quebrado como una especie de “fracasado apestoso” que debe ser apartado de la actividad económica, y a nivel de empresa y empresario, esta concepción peyorativa hace que los deudores solo aborden el problema cuando se han quedado sin liquidez ni capacidad para conseguirla, es decir entran en concurso “ya muertos” como acreditan las estadísticas concursales en las que el 95% de los concursos entran directamente en liquidación, y del 5% restante, el 50% termina en liquidación a los pocos meses.

 

Y este problema que siempre ha sido capital en España, solo se puede resolver con formación preventiva tanto a nivel docente, como a nivel de empresa con campaña de información y asesoramiento sobre las herramientas concursales y pre concursales en asociaciones, centros de empresas, viveros, etc.

 

Al contrario, la sociedad anglosajona tiende a considerar la posibilidad de que una empresa o un empresario se sobreendeude o incluso quiebre, como una cosa normal inherente al mundo de los negocios inherente a la economía de mercado.

 

Partiendo de esta forma de pensar, la prioridad en países como Estados Unidos o el Reino Unido es que cuando se produce una insolvencia, con una mentalidad muy pragmática, su normativa de Segunda Oportunidad lo que pretende, es que el emprendedor que ha sufrido la insolvencia, pueda recuperar rápidamente su actividad económica, para que pueda seguir consumiendo, pagando impuestos y aportando valor a la sociedad, pues son muy conscientes que los emprendedores son la columna vertebral de la economía moderna.

 

En segundo lugar, tenemos el “colapso crónico de los juzgados mercantiles” que, si ya son incapaces de absorber los expedientes actuales, cuando se plasme el incremento exponencial vaticinado por todos los expertos, y además se les añadan las funciones que ahora realizan abogados, procurados, administradores concursales y demás profesionales que desaparecen o ven muy reducida su intervención, podemos aventurar una situación prácticamente insostenible.

 

Así que el legislador puede mirar hacia otro lado, y echar la culpa del mal funcionamiento del sistema concursal a los profesionales (abogados, economistas, administradores concursales, etc.), pero se está equivocando con una reforma que pretende crear un sistema “low cost”, pero que lo único que va a conseguir es una indefensión de los acreedores, y un colapso de los juzgados mercantiles, que va a ser perjudicial para todos.

 

Esta es mi opinión, y así se la traslado con todo el respeto.

 


Los modelos de Segunda Oportunidad en Europa

    03-11-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Los modelos de Segunda Oportunidad en Europa


Siguiendo el trabajo del Dr. Jan-Ocko Heuer[i], titulado “Exclusión social en los sistemas europeos de quiebras de consumidores”, podemos identificar los modelos regionales, según su referencia legal y las actitudes de cada zona hacia el endeudamiento.

 

 Así, podemos distinguir tres modelos principales:


El modelo anglosajón

 

El sistema anglosajón tiende a considerar la posibilidad de que una empresa o un empresario se sobreendeude o incluso quiebre, como una cosa normal, inherente al mundo de los negocios y propia de la economía de mercado.

 

Si el modelo de mercado contempla la herramienta del “crédito” para que los emprendedores puedan poner en marcha un negocio, el riesgo de insolvencia es consustancial a la propia concesión de crédito y, por idéntica causa, parte sustancial del modelo de mercado.

 

Partiendo de esta forma de pensar, la prioridad, en países como los Estados Unidos o el Reino Unido, es que, cuando se produce una insolvencia, con una mentalidad muy pragmática, lo que  lo que pretende la normativa de Segunda Oportunidad es que el que emprendedor, quien ha sufrido la insolvencia pueda recuperar rápidamente su actividad económica, para que pueda continuar consumiendo, pagando impuestos y aportando valor a la sociedad, pues son muy conscientes que los emprendedores son la columna vertebral de la economía moderna.

 

Al favorecer una condonación rápida y sin condicionantes, los legisladores inglés y americano, en cierta medida, trasladan de forma indirecta la responsabilidad a las entidades financieras, sin duda, el mayor acreedor en la mayoría de los procedimientos de insolvencia; de forma tal que les está enviando un mensaje muy claro: “A la hora de conceder el crédito, ten cautela y aplica procedimientos rigurosos, porque si practicas una política de crédito irresponsable, es muy posible que te quedes sin cobrar”.

 

La batería de medidas posibles en el caso británico se establece de forma progresiva:

Debt Reorganisation (Reorganización de deuda)

Un período durante el cual, el deudor negocia con los acreedores posibles soluciones que le permitan hacer frente al pago de la deuda, lo que, vulgarmente, conocemos como “quitas” y “esperas”. Durante esta primera etapa y, en caso de que la deuda no sea mayor de 5 000 libras, el Juzgado del Condado puede ya dictaminar de entrada una remisión de la deuda.


Bankruptcy Order (Quiebra)

Aplicado por primera vez en 1986. El proceso se desarrolla bajo mediación judicial, y supone la posibilidad de la dación en pago y un plan de pagos a máximo 3 años vista. Dicho plan no puede incluir ni los bienes ni las rentas consideradas como de subsistencia del deudor.

Además, para las personas con deudas de un máximo de 15 000 libras esterlinas, pero sin recursos, un plan de remisión de deuda puede establecerse en un período máximo de un año (Direct Relief Order).


Individual Voluntary Arrangements (IVA acuerdo individual voluntario)

Que equivale al proceso de quiebra, pero sin pasar por el canal judicial.

Si comparamos el Mecanismo de Segunda Oportunidad en el Reino Unido con el que se aplica en España, podemos ver como un expediente de segunda oportunidad se está tramitando en un máximo de tres meses y un coste que, aunque puede incluso ser superior al que se genera en España, es asumido por los acreedores y no por el deudor.

Si analizamos el modelo británico, podemos ver que la principal diferencia con el nuestro es que “un solo profesional” asume todo el proceso, incluso algunas de las potestades que, actualmente en España, solo se pueden realizar en sede judicial, donde las características generales del proceso, como todos sabemos, son la dilación en los plazos de resolución del proceso, amén de su complejidad y, según algunos, su elevado coste, aunque esto último sea debatible.

En España, por ejemplo, se exige la intervención de tres profesionales (letrado, mediador y administrador concursal) en un proceso idéntico, lo que dificulta mucho todo el procedimiento, lo complica,  incrementa los costes y la incertidumbre acerca del resultado final.

Los datos nos marcarán la diferencia. En el Reino Unido, por ejemplo, más del 95% de los procedimientos culminan con la aprobación de un plan de pagos sin necesidad de acudir a sede judicial. Esto significa que se procesan más de 200.000 acuerdos en insolvencias sin necesidad de llegar a los Tribunales.

Con nuestro sistema, en España, apenas se alcanza un 10% de acuerdo en los procedimientos de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, AEP, y el 90% restante se tramita como concurso consecutivo, con el único aliciente para el deudor de obtener el denominado BEPI (“Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho”), una vez liquidado su patrimonio, el acreedor, por su parte, se quedará en la mayoría de los casos sin cobrar absolutamente nada.

¿Cuáles son, en resumen, las principales diferencias entre el sistema inglés y el español?


Yo señalaría tres grandes diferencias:

  • Sencillez y pragmatismo. Un solo profesional se encarga de todo el procedimiento en el Reino Unido, lo que redunda en la reducción de plazos y costes asociados.
  • Libertad de elección. El deudor elige libremente el profesional que quiere gestione sus intereses en el Reino Unido.
  • Profesionales especializados y reconocidos por la Administración de Justicia. En el Reino Unido los IP (Insolvency practitioner) son los únicos profesionales con licencia que se pueden encargar todo el procedimiento de insolvencia.

 

Un Insolvency practitioner (IP) es alguien que tiene licencia y está autorizado para actuar en relación con una persona, sociedad o empresa insolvente. La mayoría de los IP son contables o especialistas en insolvencia que trabajan en entidades contables.

Un IP para tener una licencia y ejercer en el ámbito de la insolvencia, debe:

-   Aprobar los exámenes de insolvencia (exámenes JIEB);

-   Tener experiencia adquirida en trabajos de insolvencia.

-   Estar inscrito en una entidad reguladora

 

El ICAEW (Instituto de Contadores Públicos de Inglaterra y Gales) es el regulador individual más grande de IP en el Reino Unido y, entre sus cometidos, está el supervisar periódicamente a los titulares de licencias de IP inscritos en el ICAEW para asegurar que siguen estando en condiciones de realizar labores en materia de insolvencia.

 

El modelo francés

 

En Francia, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, por lo cual más que de “modelo francés”, podríamos hablar de “modelo escandinavo-francés”, el sobreendeudamiento se considera como un fenómeno principalmente socioeconómico.

 

El modelo francés, sobre todo, pretende salvaguardar los derechos sociales del deudor. Francia, quizás tiene una de las legislaciones más avanzadas en esa materia desde la llamada Ley Neiretz (1989).

 

En caso de dificultades puntuales (hasta 10.000 euros), el sistema es muy sencillo y pragmático. El deudor, mediante un simple formulario, solicita al juez la reorganización de sus pagos y, si cumple una serie de requisitos, el juez, en algunas semanas (entre 2 y 4) accede a la reorganización de los pagos en un periodo máximo de dos años y bloquea cualquier medida iniciada por los acreedores.

 

Si se trata de un importe superior a los 10.000 euros, el deudor se tiene que presentar su petición ante una instancia pública, pero el proceso es gratuito, los formularios de solicitud están a disposición de todos, “on-line”, y la respuesta a su solicitud no puede tardar más de tres meses y, como en el caso anterior, se bloquea cualquier medida iniciada por los acreedores.

 

El procedimiento puede seguir tres vías:

a)      El Plan convencional de recuperación, cuyo tenor es una figura similar a nuestros acuerdos de refinanciación. 

b)      Medidas y recomendaciones impuestas. Si no se alcanza un acuerdo con los acreedores, el juzgado, a petición del deudor, puede aceptar e imponer un plan de recuperación por un máximo de dos años.

c)   En caso de que se constate la inviabilidad del negocio, se procederá aun proceso de liquidación de los bienes del deudor que incluye exoneración de la deuda pendiente y posibilidad de la dación en pago para la vivienda secundaria (si el deudor solo dispone de la vivienda principal, la exoneración también se aplica a cualquier pago pendiente sobre la hipoteca). En otras palabras, la vivienda, si es el techo principal de la familia, es intocable. 

 

El modelo alemán y austríaco.

En el que podemos decir se basa en gran medida el modelo español, se apoya en la responsabilidad moral del que contrae la deuda y solo contempla la posibilidad de exoneración a cambio de una serie de obligaciones a lo largo de un periodo que puede llegar a seis años:


 -         Periodo de buena conduzca. 

-          Búsqueda activa de trabajo. 

-          No contraer nuevas deudas.

 

En Austria, es incluso más rígido, pues solo pueden optar a la exoneración aquellos deudores con bienes suficientes para hacer frente por lo menos al pago de una parte de la deuda.

 

Algunos autores argumentan que los sistemas más “morales” como el alemán y el austriaco tienen un amplio coste social y escaso éxito en la recuperación efectiva por parte de los acreedores.

 

¿CUÁL ES EL MEJOR?

 

Pues la respuesta va a depender del punto de vista conque se enfoque el problema.

 

Si se le observa desde el punto de vista social, el sistema francés es el que más protege a la persona sobre endeudada.

 

Si se le mira desde el punto de vista del acreedor, el sistema alemán es el que, en principio, protege más sus derechos de cobro.

 

Pero, si lo contemplamos desde el punto de vista de la sociedad en general, personalmente, pienso que el pragmatismo anglosajón se impone como siempre, y si nos atenemos a las cifras vistas anteriormente, da una solución rápida y sencilla, beneficiando tanto a los deudores de buena fe como a los acreedores.

 



[i] Universidad de Bremen. SOCIUM Research Center on Inequality and Social Policy

Research Associate.