LA MEDIACION CONCURSAL EN LA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL

  21-12-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA MEDIACION CONCURSAL EN LA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL


El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, introducen en el ordenamiento jurídico un mecanismo extrajudicial denominado Acuerdo Extrajudicial de Pagos (en adelante AEP), y de la mano de este mecanismo extrajudicial nace la figura del mediador concursal, por lo que podemos decir que los AEP configuran la denominada mediación concursal.


 

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, de transposición de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles incorpora la mediación concursal y el Real Decreto 980/2013, de 13 de Diciembre desarrolla determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, creándose un censo en el Ministerio de Justicia de “Mediadores e Instituciones de Mediación”, dedicándose la Sección Segunda a los Mediadores Concursales.


 

Establece el legislador en su exposición de motivos que mediante la mediación concursal a través del mecanismo de los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos se pretende que las partes (deudor y acreedores) puedan alcanzar un acuerdo consensuado antes de iniciarse un procedimiento judicial.


Y que, a las ventajas generalmente admitidas para la mediación, en el caso de la mediación concursal es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes en un proceso que en caso de que deudor y acreedores no encuentre una solución consensuada, irremediablemente terminara en un concurso de acreedores.


Como cualquier proceso de mediación, la mediación concursal se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes.


La figura del “mediador concursal” es una figura curiosa que como veremos más adelante, a los requisitos establecidos por la Ley para cualquier mediador tenemos que añadirle que tiene que ser Administrador Concursal.


La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general como cualquier mediador civil o mercantil, pero además debe tener una sólida formación como administrador concursal.

 

Con la entrada en vigor Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), la mediación concursal sufre una importante trasformación, pues al desaparecer los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos, la mediación concursal desaparece como mecanismo preconcursal quedando relegada aun procedimientos muy específico contemplado en el Libro III (Procedimientos Especial para microempresas); Titulo II (procedimiento de continuación); Capitulo IV (Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de continuación); Articulo 702 (Solicitud de un procedimiento de mediación)



En la nueva regulación, la designación del mediador concursal tiene como única finalidad la negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores.

 

1.  TÉRMINOS Y DEFINICIONES MEDIACION CONCURSAL

 

a)       Mediación concursal:

Proceso de mediación que tiene como única finalidad la negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores dentro de un procedimiento concursal.


b)      Mediador concursal:


Persona física o jurídica con los requisitos mínimos exigidos en la normativa legal para ejercer como mediador civil y mercantil y al mismo tiempo estar acreditado como administrador concursal.

c)       Plan de Continuación dentro de un procedimiento concursal


Proceso contemplado en la legislación concursal para que cualquier microempresa pueda comunicar al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

d)      Mediador concursal certificado:


Mediador que ha sometido sus conocimientos y experiencia ante una entidad de certificación de personas acreditada según la Norma UNE-EN ISO 17024 y consta en el registro público de dicha entidad.

 

e)      Quita:


Parte de la deuda que un acreedor está dispuesto a condonar al deudor en aras al cumplimiento del deudor de un plan de pagos dentro de un “Plan de Continuidad”.

 

f)        Espera:


Plazo que un acreedor está dispuesto a conceder al deudor en aras al cumplimiento del deudor de un plan de pagos dentro de un “Plan de Continuidad”.

 

 

2.   PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN CONCURSAL

 

a)       Generalidades


Cualquier microempresa podrá comunicar al juzgado competente para la declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

Estando en un “Plan de Continuación” de los regulados en el Titulo II, del Libro III del Procedimiento Especial de Microempresa, el deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos un veinte por ciento del total del pasivo del deudor podrán solicitar la designación de un mediador concursal en cualquier momento desde la apertura del procedimiento especial hasta el final del plazo de votación.

 

b)         Solicitud


Mediante formulario normalizado habilitado al efecto, el deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos un veinte por ciento del total del pasivo del deudor podrán solicitar la designación de un mediador concursa.

En caso de oposición, esta se realizará mediante formulario normalizado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.

Resolviendo el Juez en el plazo de cinco días hábiles.

 

c)         Procedimiento de comunicación


Como regla general, la mediación se realizará por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.

 

d)        Sesión informativa


No indica nada al respecto la legislación específica, por lo que nos atenemos a lo dispuesto en la legislación referente a la mediación civil y mercantil.

 

e)        Inicio de la mediación y sesión constitutiva


No indica nada al respecto la legislación específica, por lo que nos atenemos a lo dispuesto en la legislación referente a la mediación civil y mercantil.


f)          Duración


El proceso de mediación tendrá una duración máxima de diez días hábiles. Si, en algún momento, el mediador entiende que no es posible alcanzar un acuerdo, cerrará formalmente de manera definitiva la mediación y lo notificará al juzgado.

 

3.   FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN


a.       Acuerdo de Mediación

Aprobación del Plan de Continuación, que no es otra cosa que el acuerdo entre deudor y acreedores a efectos de satisfacer la deuda existente, en que se contemplan las quitas y esperas pactadas.

 

b.       Sin acuerdo de mediación


Apertura automática del procedimiento especial de liquidación



4. DIAGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN CONCURSAL






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LA “MEDIACIÓN” EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL

 12-12-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA “MEDIACIÓN” EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL

(Impulso o “flaco favor”)

 

El pasado 27 de julio, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cumplió diez años en vigor en el ordenamiento jurídico español.
 
Pese al entusiasmo que despertó en un principio, una década después la “mediación” sigue siendo la gran promesa, pero lejos de ser una alternativa real a la jurisdicción tradicional.

 

«La vigente Ley española de Mediación deja un sabor agridulce. Se trata de una buena ley en general, se han desarrollado reglamentariamente las instituciones administradoras y la formación de los mediadores, pero la implantación de la mediación ha sido prácticamente inexistente.


Bajo el común —y razonable— ideal de la eficiencia —confundida, muchas veces, con la eficacia— se reúnen, en efecto, tres ambiciosos Proyectos de reforma de la Justicia española: eficiencia procesal, organizativa y digital.

 

Ante el fracaso en la aplicación voluntaria de la Ley 5/2012, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal (PLMEP), viene a imponer tras haber implorado sin éxito, una modalidad de negociación previa a la vía jurisdiccional de entre los siete denominados "medios adecuados de solución de controversias" (en adelante, MASC)

 

Y así, bajo el slogan "Antes de entrar en el templo de la Justicia se ha de pasar por el templo de la concordia", se pretende ahora alcanzar la desjudicialización por la vía de la imposición, de una obligación, la denominada "obligatoriedad mitigada", es decir, se impone el intento, pero no el efecto positivo de dicho intento, ni mucho menos la avenencia.

 

Como señala el Consejo General del Poder Judicial, se ha optado por una "obligatoriedad diluida" (amplio espectro de medios y baja intensidad en su ejecución) que, en contra de lo probablemente pretendido, desincentivará la utilización de los MASC, al menos una utilización real que no se limite a cumplir un requisito procesal para lograr la admisión a trámite de la demanda jurisdiccional.

 

En contra de la “obligatoriedad diluida” algunos sectores están proponiendo “la obligatoriedad concentrada” es decir, un menor número  de métodos y una alta intensidad de uso, obligatoria para ciertos asuntos, y una “voluntariedad incentivada” para el resto de los asuntos.

 

El artículo 24.1 de nuestra carta magna reconoce que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

 

Por lo que el eufemismo de “obligatoriedad atenuada” puede constituir un obstáculo a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el justiciable, ya no podrá acceder a la Jurisdicción tradicional de forma directa.

 

En muchos sectores, la imposición del intento de un MASC se percibe, a priori, como un entorpecimiento, un coste adicional, e incluso un trámite burocrático y  adicional que se puede utilizar como estrategia para demorar el procedimiento.

 

Los MASC en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal:

  1. La mediación, en los términos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
  2. La conciliación judicial, notarial o registral, regulada en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
  3. La negociación directa entre las partes o a través sus abogados
  4. La conciliación privada
  5. La opinión neutral del experto independiente
  6. La oferta vinculante confidencial
  7. La reclamación extrajudicial previa en los casos de acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios frente a empresas o profesionales con los que hubiesen contratado.

 

La novedosa figura de la "conciliación privada" plantea importantes dudas debido a su solapamiento tanto con la mediación como con la conciliación de siempre, la ejercida por autoridades. E incluso puede llegar a plantearse un problema de incumplimiento del Derecho europeo, habida cuenta de la "reserva" que la Directiva 2008/52/CE opera respecto de la mediación y el mediador.

 

Así pues, nos encontramos que de aprobarse el Proyecto en los términos actuales, coexistirán, con la misma finalidad, pero con diferente régimen jurídico la conciliación pública -entendiendo por pública aquella en la que el mediador es una autoridad: jueces, letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores de la propiedad- y la privada.

 

La conciliación privada está recogida en los artículos 14 y 15 del PLMEP, no obstante, en estos preceptos ni se conceptúa ni se determina en qué consiste este sistema de resolución de conflictos, perdiéndose una oportunidad para establecer unos criterios claros que nos permitan diferenciar la conciliación de la mediación, por lo que tendremos que acudir a la diferenciación genérica de que mientras en la mediación, el mediador acompaña a las partes en la búsqueda de soluciones al conflicto, en la conciliación, el conciliador, propone un acuerdo a la vista de las exposiciones realizadas por las partes.

 

Esta indefinición se da también en cuanto a las funciones del conciliador y del procedimiento de conciliación, encontrando algunas notas al respecto en el artículo 15 del PLMEP.

 

Para ejercer como conciliador sólo se exige tener suficientes conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia que constituya el objeto de la conciliación -artículo 14.1 del PLMEP- sin aportar más información.

 

Sin embargo, en el apartado segundo del mismo precepto, se añaden nuevos requisitos a cumplir, y que consiste en que el tercero debe estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procuradores, graduados sociales, notariado, registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente, o bien estar inscrito como mediador en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.

 

Es curioso que, mientras el mediador debe estar en posesión de una formación específica, esta esta no se exige a los conciliadores, ahora bien, los mediadores también podrán actuar como conciliadores. 

 

Entendemos que existen importantes “vacíos” en la regulación de esta figura que tendrán que ser corregidos en trámite parlamentario.

 

La oferta vinculante confidencial se recoge en el artículo 14 del Anteproyecto, donde se establece que cualquier persona que, con ánimo de solucionar una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la contraparte, queda obligada a cumplir con la obligación asumida, siempre y cuando la contraparte acepte la misma.

 

La remisión y/o aceptación de esta oferta a la contraparte, tendrá que dar constancia de la identidad del oferente, de la recepción efectiva, de la fecha de la recepción, así como de su contenido.

 

La oferta vinculante:

 

  • Tiene carácter confidencial, Esto quiere decir que tal oferta no podrá ser aportada en el proceso (o debe ser inadmitida, en caso de aportarse)
  • La aceptación de la misma tiene efectos irrevocables. Una vez aceptada, obliga a ambas partes a ser cumplida.

 

En el citado artículo 14 se estipula el plazo de 1 mes desde la recepción de la oferta para que la contraparte acepte o rechace la misma.

 

En caso de que la oferta sea rechazada expresamente o no aceptada dentro del plazo legalmente estipulado, podrá el oferente ejercitar las correspondientes acciones legales ante el juzgado, puesto que el oferente ha cumplido con el requisito de procedibilidad que exige el Anteproyecto.

 

El Proyecto de Ley amplía el espectro de la derivación intrajudicial, que ahora se podrá realizar por parte del juez o del letrado judicial, a mediación o al resto de MASC, en varios momentos del procedimiento y tanto en primera instancia como en apelación o ejecución.

 

Dicho lo cual, cabe hacer dos precisiones al respecto. Por un lado, no se pueden derivar intrajudicialmente conflictos que afecten a derechos y obligaciones legalmente indisponibles para las partes o que versen sobre materias excluidas de la mediación. Por otro lado, las partes no pierden el control sobre el método, esto es, la dicción literal de la reforma sigue sin otorgar al órgano judicial el poder de imponer a los litigantes la derivación a un MASC, al modo —por ejemplo— de los jueces ingleses. Y así debe ser en la medida en que esas mismas partes hayan transitado por un MASC antes de acudir a la jurisdicción.»

 

Llegados aquí, deberíamos plantearnos si este Proyecto de Ley es un verdadero impulso, o en realidad supone un “flaco favor” a la “Mediación” como sistema de resolución de controversias.

 

Esta figura, como norma general, parece muy apropiada para aquellos casos en los que una  de las partes está dispuesta a rebajar su pretensión con tal de llegar a un acuerdo que evite la vía judicial.

 

Tal y como está redactado el Proyecto de Ley, no parece que se vaya a producir un verdadero impulso de la mediación como consecuencia de la aprobación de dicha Ley de Eficiencia Procesal.

 

El Proyecto de Ley no proporciona una nueva regulación sobre la materia ni confiere ningún protagonismo a la mediación y, muy al contrario, el legislador le hace un “flaco favor” a la figura de la mediación aglutinando bajo la denominación de "MASC" fórmulas muy variopintas.

 

Supone, sin duda, un avance más, pero, no obstante, su configuración técnica es manifiestamente mejorable, en especial por la mezcla de diferentes mecanismos de solución pacífica de los conflictos, que tienen poco que ver entre sí.

 

Con el Proyecto de ley lo que se pretende es evitar que los tribunales se conviertan en el primer escalón al que acudir para la solución de los litigios, y ello es loable. No obstante, no se da a la mediación la importancia y protagonismo que merece en la actualidad y ello debería modificarse.

 

Lo más importante no son los cambios normativos (que lo son) sino el cambio de paradigma en los operadores sociales y económicos, en el sentido de considerar la mediación como una forma de justicia al mismo nivel que la jurisdicción tradicional y especialmente eficaz en los denominados conflictos iceberg, es decir aquellos que la parte visible de la discusión se encuentra en la punta del iceberg, pero para comprender adecuadamente el conflicto y encontrar una solución asumible por las partes se deben identificar los intereses (deseos, expectativas, creencias, etc.) y las necesidades de cada una de las partes, y eso solo es posible en un proceso de mediación, pues en la jurisdicción tradicional, las partes pierden el control, y muchas veces no tienen oportunidad de trasladar al juez sus intereses y necesidades, siendo los abogados, procuradores y todo el entramado judicial el que se encarga de gestionar el conflicto.

 

La preocupación principal del Estado no debería ser descongestionar los juzgados y tribunales, sino incorporar la mediación al sistema de justicia como un sistema más de resolución de determinados conflictos, ya que la sobrecarga de litigiosidad de la vía judicial se traduce, en definitiva, en una «tutela judicial inefectiva».

 

Con el enfoque anterior, hemos pasado de métodos «alternativos» y «extrajudiciales» a sistemas obligatorios, que se sitúan más que nunca en la propia sede judicial como un requisito previo a la interposición de la demanda. Y su finalidad ahora, ya no es la de proporcionar una fórmula más humana de administrar Justicia, ni la de acercar a las partes, ni siquiera la de fomentar el «win-win», sino más bien la de descongestionar la vía judicial.

 

Uno de los riesgos principales que encierra otorgar a un mecanismo alternativo la naturaleza de obligatorio, es caer en la indeseada «burocratización» de dicha fórmula, desvirtuando del todo su naturaleza.

 

Sin lugar a dudas, los vientos soplan a favor de la mediación, pues en la ONU, la Unión Europea (UE), y otras instituciones europeas y del resto del mundo se apuesta decididamente por la mediación. No se puede navegar contra corriente,  por lo tanto, estamos abocados a ver el crecimiento de la mediación, y esto nos congratula y lucharemos en esa misma dirección.

 

 

El Convenio de Singapur sobre la Mediación, auspiciado por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional, en vigor desde 2020 en veinte países, demuestra que la mediación constituye una tendencia global a la que España, por una u otra vía, no será ajena.

 

La UE está negociando su eventual adhesión en bloque, que constituiría el siguiente paso lógico después de la Directiva de 2008.

 

Porque la mediación no es relevante solamente para aliviar el colapso judicial, sino también, y sobre todo, para solucionar las controversias de raíz, antes, y a un menor coste.

 

¿Qué nos falta, entonces, para adquirir esa cultura de la mediación? Desde mi punto de vista es imprescindible un esfuerzo adicional por parte de los abogados, en cuanto prescriptores para con sus clientes, el apoyo de los colegios profesionales, y de las asociaciones empresariales, y el respaldo de  las Administraciones competentes.

 

No podemos cargar la responsabilidad del fracaso de la mediación a los justiciables, pues parece claro, que no es responsabilidad de los mismos conocer cuál es la mejor forma de obtener una solución a su conflicto, al igual que el paciente que acude al médico no sabe cuál es el tratamiento adecuado para su dolencia, pues la persona que tiene un problema con otra no tiene por qué conocer de antemano la mediación ni sus ventajas con respecto a la litigación, en cambio, sí son los juristas y asesores de primeria línea, quienes tienen la capacidad y el deber deontológico de conocer la mediación, proponerla a los justiciables y practicarla diligentemente.

 

A la mediación, como a la negociación en cualquiera de sus formas, debe acudirse voluntariamente, no para cumplir formalmente con un requisito, sino por ser un recurso más práctico, rápido, eficiente y económico que litigar, aun cuando finalmente no sea posible solucionar la controversia y haya que acudir al auxilio de los tribunales. Y lo mismo ocurre con la derivación judicial una vez iniciado el proceso.

 

Si es obligada no es alternativa. La obligatoriedad solo puede contribuir a la devaluación de la mediación, convirtiéndose en un mero trámite a sortear, o una pieza estratégica más en la preparación del proceso jurisdiccional.


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