Entrevista a Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores

Entrevista a Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores - talentoynegocio

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"En la mayoría de los casos cualquier actuación preconcursal es mejor que iniciar un proceso de reclamación judicial"

“Ante la crisis, el emprendedor tiene que acudir a todos los recursos financieros y concursales a su alcance”Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores


Ángel Luis Vázquez Torres es experto fiscal y mediador concursal
¿Puede describir una fotografía del panorama empresarial hoy? 
La crisis causada por el coronavirus ha dejado en riesgo de quiebra a miles de empresas. Solo en los dos últimos meses se han dado de baja más de 130.000 códigos de cotización de empresas, y más de 3,5 millones de personas se han acogido a un ERTE, no sabiendo cuántos se volverán a incorporar a su trabajo. Se da por hecho que al menos 240.000 empresas están en riesgo de quiebra y, además, miles de pymes y autónomos no podrán volver a abrir sus negocios. El panorama no puede ser más desalentador.
¿Qué predicción puede dar a corto y medio plazo para el sector empresarial? 
La principal amenaza es que la recuperación en forma de V cada vez se pone más en duda. Posiblemente, se trate de una recuperación que tarde años en llegar, es decir, no se recuperará el empleo perdido rápidamente. La destrucción de empresas y de empleo va a generar un espiral de crisis de liquidez que se retroalimenta a sí misma que va a significar que muchas empresas terminen en concurso de acreedores, o simplemente bajando el cierre y no volviendo a subirlo nunca más.
En estos momentos tan delicados es muy importante hacer una buena diagnosis del problema. Si el problema es falta de liquidez, pero el negocio es viable, el emprendedor tiene que acudir a todos los recursos a su alcance, tanto financieros, como son los créditos ICO, como a la renegociación de las deudas con sus acreedores. Para esto último la Ley Concursal brinda una magnífica herramienta con los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, mediante los cuáles el deudor puede refinanciar la deuda contemplando “quitas” y “esperas” que le permitan hacer frente a las mismas.
Por el contrario, si el negocio está tan dañado que es imposible continuar con él, la Ley Concursal facilita al deudor la herramienta del “concurso de acreedores” para que pueda realizar un cierre ordenado del negocio y no incurrir en responsabilidades personales.
Incluso, si hablamos de persona física, a través del mecanismo de Segunda Oportunidad podemos llegar a la obtención en sede concursal del denominado BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho).
¿Qué es la ley de Segunda Oportunidad? ¿Puedo acogerme a ella?
Se trata de un mecanismo legal por medio del cuál aquellos deudores de buena fe que se encuentren sobreendeudados y cumplan una serie de condiciones, puedan renegociar con los acreedores el pago de sus deudas y, en última instancia, conseguir su cancelación.
¿Se trata de una barra libre para no pagar las deudas? Por supuesto que no, el deudor tiene que ser un deudor de buena fe, es decir, que se ha visto sobreendeudado por las circunstancias adversas, y nunca por un enriquecimiento personal, y además tiene que cumplir otra serie de requisitos para poderse acoger a la Ley de Segunda Oportunidad.
La Ley de Segunda Oportunidad no es un invento español. Se introdujo en España como trasposición de una Directiva europea. En países como en Francia y Alemania lleva funcionando incluso más años que en España. Y a nivel internacional, los Estados Unidos de América tiene una ley similar ya desde los años 80, a la que se han acogido personajes tan famosos como Walt Disney y Donald Trump.
¿Qué se pretende con la Ley de Segunda Oportunidad? El fin último es recuperar para el sistema a aquellos agentes económicos valiosos que por circunstancias adversas han visto fracasar su negocio o proyecto. Si en vez de darles una segunda oportunidad, se les estigmatiza como “quebrado” sin posibilidad de incorporarse a la economía productiva, lo estamos arrojando a la economía sumergida, por eso es mucho mejor darle una segunda oportunidad y que continúe generando valor en la sociedad.
¿Cómo hacer frente a los posibles impagos?
Los acreedores siempre quieren y deben cobrar, están en su legítimo derecho, pero en circunstancias como las que se avecinan es indudable que se van a multiplicar los impagos en todos los sectores. Ante esta situación, el acreedor debe proteger sus derechos de cobro primero de forma preventiva con un buen sistema de riesgos, e incluso mediante las pólizas de “seguro de crédito”, pues por muy bueno que sea el sistema de riesgo siempre van a existir impagados en situaciones como esta.
Por otro lado, cuando el impago ya se ha generado lo más importante es hacer un buen análisis del deudor, si todavía le queda capacidad de pago darle facilidades para cumplir sus compromisos, y si por el contrario estamos ante un deudor ya sin capacidad financiera, lo más importante es agilizar los procedimientos jurídicos para recuperar algo de los pocos activos que queden.
¿Cuánto cuesta el proceso judicial?
Dice un refrán “juicios tengas y los ganes”. ¿Qué significa esto? Que, aunque el acreedor gane el proceso judicial al deudor, los costes jurídicos son en algunos casos tan grandes que convierten la victoria en derrota.
Siguiendo con los dichos populares, podemos traer al caso el famoso de “más vale un mal apaño que un buen juicio”, y esto lo que significa es que en la mayoría de los casos cualquier actuación preconcursal es mejor que iniciar un proceso de reclamación judicial.
En cuanto a la pregunta concreta de cuanto puede costar un proceso de reclamación judicial, podríamos hablar de un importe entorno al 10% de la cantidad reclamada dependiendo de las características de la deuda.
Sin embargo, un acuerdo extrajudicial de pago puede ser muchísimo más barato para ambas partes, pues el mediador concursal cobra por arancel (bastante bajo por cierto) y además lo paga el deudor, pero no es esta su mayor ventaja. Su mayor ventaja es la posibilidad de llegar a un acuerdo con todos los acreedores del deudor, y en función de una serie de “quorum” si se alcanzan los mismos el acuerdo tiene carácter obligatorio para todos los acreedores.
Si la pregunta se refiere a cuánto puede costar un expediente de Segunda Oportunidad para un deudor, el mercado se mueve entre 3.000 y 10.000 euros de honorarios fijos, más una retribución variable que depende de los casos.
¿Cuál es su tasa de éxito?
Lamentablemente, cuando hablamos de los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, hoy por hoy la tasa de éxito es muy pequeña, pues el deudor llega ya en una situación en la que poco puede ofrecer a los acreedores para llegar a un acuerdo. Sin embargo, soy un convencido de que cuando esta herramienta se conozca bien se puede utilizar con un altísimo porcentaje de éxito pues es la única herramienta que congela la generación de intereses y gastos para el deudor durante todo el proceso de negociación e incluso en el periodo de pago acordado, lo que le supone una gran ventaja al deudor para poder cumplir con sus compromisos.
Si nos referimos a la obtención del BEPI en sede judicial después de presentar un concurso consecutivo por la persona física, estamos hablando de un porcentaje de más del 90% de los expedientes presentados.

Nueva prórroga del estado de alarma

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

Nueva prórroga del estado de alarma

Fechas máximas relacionadas con las Cuentas Anuales, suponiendo que el fin del estado de alarma se produzca a las 00.00 horas día 7 de junio de 2020.

Fuente: Gregorio Labatut Serer. Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Esta semana se ha aprobado en el Congreso de los Diputados la prórroga del estado de alarma por 15 días más, esto es hasta las 00.00 horas del día 7 de junio de 2020.

¿Cuáles serían las fechas contables relacionados con las Cuentas Anuales?


Suponiendo que el cierre contable se hubiera producido el 31 de diciembre de 2019, y el estado de alarma no se prorrogase una vez más.


Los plazos máximos serían los siguientes:

  • Plazo máximo para la formulación de las Cuentas Anuales por parte de los administradores: 6 de septiembre de 2020. Pero no se prohíbe celebrarlas antes, incluso durante el periodo de alarma.
  • Plazo máximo para la aprobación de las Cuentas Anuales por parte de la Junta General de socios: 6 de diciembre de 2020.
  • Plazo máximo para la legalización de libros oficiales. El plazo resultante sería el de cuatro meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas: 6 de octubre de 2020.
  • Plazo máximo para el depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil: 6 de enero de 2021, si la aprobación de las Cuentas Anuales se aprueba en el periodo máximo de 6 de diciembre de 2020. Por lo tanto, se prorroga hasta el año que viene, quien nos iba a decir esto.
  • Plazo máximo para presentar el Impuesto de Sociedades. Como el plazo para la presentación y liquidación del Impuesto sobre sociedades no se vincula a la aprobación de las Cuentas Anuales, sino que se presentará 25 días después de los seis meses contados desde el cierre del ejercicio, sería el 25 de julio de 2020, ¿tiene algún sentido esto?, la AEAT de momento no lo ha aplazado, pero se lo están pensando.
  • Plazo mínimo[i] para presentar el informe de auditoría:

a)      Caso de que hubieran formulado las Cuentas Anuales antes del 14 de marzo de 2020 o durante el periodo de alarma[ii]: Plazo 6 de agosto de 2020.
b)  Caso de que se hubieran formulado Cuentas Anuales el 6 de septiembre de 2020: Plazo 6 de noviembre de 2020.
  • Plazo máximo para que las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones declaradas de utilidad pública e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones podrán presentar las cuentas y la memoria de actividades correspondientes al ejercicio económico de 2019 en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma. Si el estado de alarma finalizará a las 00.00 horas del día 7 de junio de 2020, el plazo se extendería hasta el día 6 de octubre de 2020.

[i] En este caso se trata de un plazo mínimo, así lo establece el artículo 270 del TRLSC, como la consulta 4 del BOICAC 4/1991 y la última consulta publicada por el ICAC. El plazo máximo lo establecerá el contrato firmado con la empresa y el auditor, y en todo caso debe estar disponible en la fecha de convocatoria de la Junta General de socios
[ii] Caso de que se hubieran formulado las Cuentas Anuales durante el periodo de alarma. Ver Consulta del ICAC a este respecto. Puede verse nuestro post: El ICAC contesta una consulta sobre el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades, ante las medidas mercantiles contable y de auditoría tomadas por el Covid-19. Ya que podría haber colisión, en este caso, con la fecha de aprobación de las Cuentas Anuales por parte de la Junta General de socios.

Cierre Ordenado

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

Cierre Ordenado


La paralización económica debida al confinamiento de la población ha producido un incremento desorbitado del cierre de empresas y un aumento del desempleo, lo que tendrá grandes consecuencias en el déficit y la deuda públicos a muy corto plazo.

Así lo alerta el Banco de España en el Informe de Estabilidad Financiera que hace público este lunes, en el que avisa de que las familias impactadas por la crisis del Covid-19 dejarán de pagar primero los créditos al consumo, después las facturas (luz, agua...) y, por último, la hipoteca.

La Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid ha elaborado un informe sobre las consecuencias del impacto económico del Covid-19 en la región con cuatro posibles escenarios este año teniendo en cuenta el avance del proceso de 'desescalada' que ha propuesto el Ejecutivo de Pedro Sánchez. El peor de los vaticinios contempla una caída del PIB en la región del 17,8% y la pérdida de 1,1 millones de empleos si las actividades del turismo y la hostelería se postergan a diciembre.

Y una vez llega la tan deseada desescalada, nos encontramos con que solo abrirán un 20% de los pequeños comercios. La Confederación Española del Comercio (CEC), organización que representa a miles de pequeñas y medianas empresas, ha denunciado hoy "el contexto de incertidumbre y desinformación con los protocolos de seguridad" y aspectos concretos en los que se está llevando a cabo esta vuelta a la actividad.

La hostelería, al igual que el comercio, apenas abrirá tal y como está planteada la fase de desescalada. Desde la patronal Hostelería de España aseguran, no obstante, que "al ampliarse los aforos es posible que sí que haya ya algunas terrazas que puedan abrir".

Llegados hasta aquí, la gran pregunta es ….

¿Cuántos negocios no llegaran a abrir jamás?


Entre los expertos se manejan multitud de cifras, pero una de la más consensuada es que como consecuencia del Covid-19, un total de 250.000 Pymes y autónomos echaran el cierre definitivamente.

Y ante esta realidad ……

¿Qué es lo que tienen que hacer las Pymes y autónomos que se estén planteando no volver a abrir su negocio?

Sin duda, ante esta realidad, la mejor opción es un “cierre ordenado”, es decir, planificar el abandono de la actividad cumpliendo toda la normativa mercantil y laboral a efectos de no incurrir en responsabilidades legales en caso de echar el cierre sin más.

Cuando se pone en marcha un negocio se hace con toda la ilusión y esmero, pero cuando uno se ve obligado a cerrar el negocio, lo único que se quiere es terminar la mala experiencia cuanto antes. Pero cerrar “a la francesa” puede significar hacerlo mal y que, al cabo del tiempo, lleguen reclamaciones del casero, la la compañía de la luz, facturas del banco sin pagar, etc.

¿Se puede hacer un cierre ordenado en las circunstancias actuales?

Claro que se puede hacer, solo es cuestión de análisis y planificación.


Todo tiene que empezar con un buen análisis de la situación actual del negocio. Analizar el endeudamiento y el patrimonio, las garantías existentes, las posibles contingencias (fiscales y laborales), las implicaciones a nivel personal de los socios y administradores. Una vez contemplados todos estos aspectos, se pueden planificar las mejores alternativas.
Por poner un ejemplo, recuerdo un caso de la anterior crisis financiera, en la que una Pyme dedicada al sector de las “reformas”, después de ir aguantando a base de ir tirando todos los meses del patrimonio personal del matrimonio, únicos accionistas y administradores de la SL, se dieron cuenta de que por más que les doliera era “una muerte anunciada”.

Se pusieron en manos de un experto, que les confirmó que el negocio en las circunstancias actuales ya no era viable económicamente, y que lo mejor que podían hacer era cerrar el mismo.

La mayor preocupación del matrimonio es que tenían avalado a nivel personal 300.000 euros en líneas de crédito y préstamo en entidades bancarias, y los casi 50.000 euros que tenían atrasados en Hacienda y la Seguridad Social.

Los expertos diseñaron un plan en dos fases.


En la primera fase, se centraron en la empresa, cesaron la actividad, y se centraron en recuperar los derechos de crédito de clientes y en realizar el poco activo existente, y con los fondos obtenidos liquidaron a los trabajadores y resolvieron la relación laboral.

Con la empresa, sin actividad, y prácticamente sin activo, pues los saldos de clientes que quedaban eran prácticamente incobrables, se solicitó el concurso de acreedores.

Por el lado personal del matrimonio, pidió el nombramiento de un mediador concursal, y se intentó un acuerdo extrajudicial de pagos. Al no conseguir los quórums necesarios, se solicitó concurso consecutivo y solicitud del BEPI (Beneficio Exoneración de Pasivos Insatisfechos).

Al cabo de quince meses, la sociedad se había disuelto judicialmente, y el matrimonio había obtenido el BEPI que les liberaba de los avales prestados a la sociedad.


Lo último que sé de ellos es que habían cambiado de ciudad y habían montado un negocio de hostelería, espero que no sean de los que tengan que cerrar como consecuencia del Covid-19.

A nivel económico general es satisfactorio y legítimo que las empresas que se encuentren en dificultades utilicen las herramientas que da la Ley para estos casos, pues de nada sirven empresas zombies que solo existen para engrosar las cifras de los procedimientos judiciales. Es mejor que la empresa, si no puede continuar, se liquide, y permita al acreedor llevar directamente a pérdidas los créditos incobrables sin problemas fiscales. Y que el emprendedor, al que le ha salido mal esta experiencia, pueda dedicar todos tus esfuerzos a un nuevo proyecto empresarial, puesto que las empresas son el pilar fundamental de una sociedad libre, y cuantos mas emprendedores y empresas tengamos mayor será el nivel de bienestar del país.

A nadie le gusta cerrar su negocio, pues para un emprendedor es como un hijo, y cerrarlo significa un fracaso personal, pero cuando el negocio se hace inviable, por lo que sea, es mejor cerrar que poner en peligro la economía familiar, o incluso de la propia familia, pues recuerden el viejo proverbio árabe que dice “Cuando la miseria se asoma por la puerta, el amor salta por la ventana.



Conclusión, si su negocio no va bien, con el asesoramiento de un experto, si tiene que cerrarlo, ciérrelo, pero de una forma ordenada, si no, se acordará del negocio fallido por mucho tiempo.

EL REAL DECRETO-LEY 16/2020 Y LAS EMPRESAS “ZOMBIES”

 

EL REAL DECRETO-LEY 16/2020 Y LAS EMPRESAS “ZOMBIES”.


1.  CONSIDERACIONES GENERALES.


La incidencia de la pandemia COVID-19, auténtico “cisne negro” de la economía mundial, está empezando a adquirir proporciones catastróficas, situándose las estimaciones económicas de descenso del Producto Interior Bruto mundiales en la rango del -6 al -10% y la pérdida de puestos de trabajo en más de 160 millones, según estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Los datos para España son todavía más negativos; así, recientemente, el Banco de España evaluaba el descenso del PIB entre el -6,6% y el -13,6%, existiendo otras evaluaciones, caso de la formulada por la CEOE, todavía más negativas (hasta un -15% de minoración del PIB en el ejercicio 2020).

La situación social es todavía más preocupante ya que, solo en dos meses, marzo y abril de 2020, se han perdido los puestos de trabajo recuperados desde la crisis de 2006 en los dos últimos ejercicios y los trabajadores bajo ERTE superan los 4 millones.

Inquirir sobre las razones que explican el diferencial negativo, en términos de empleo, renta y riqueza, entre España y la media mundial y, en especial, la media europea (con descensos del 6% del PIB) sería preguntarnos por los errores en nuestro diseño de modelo económico (excesivo predominio del turismo, carencia de investigación y desarrollo, servicios de bajo valor añadido, etc.), nuestro desastroso mercado de trabajo (temporal, fraccionario, escasamente cualificado, etc.) y también por nuestro débil sistema empresarial, donde hay muchos “empresarios”, que lo son a la fuerza (los falsos autónomos), donde las sociedades de responsabilidad limitada se constituyen con 3.000 euros, cifra que no da siquiera para los gastos de constitución, y donde la ausencia de reservas y colchones de capital impide inversiones de cierta relevancia.

En estas condiciones, no es de extrañar que otro problema crónico de nuestro tejido empresarial sea la proliferación de explotaciones económicas no rentables, en pérdidas, que sobreviven de la explotación de su dueño-trabajador-directivo (“el hombre orquesta”), de un endeudamiento cronificado, de impagos generalizados y morosidades encubiertas y de confundir la caja con los resultados empresariales.

Estas empresas “zombies” podrían haberse reconvertido, de existir un modelo de “segunda oportunidad” rápido, de escasos costes y flexible que permitiera a muchos emprendedores abandonar proyectos no rentables y entrar en nuevas áreas de mercado promisorias, empujados por esa “destrucción creadora” que Schumpeter calificaba como la clave de la economía capitalista moderna.

Desgraciadamente (y, de nuevo, caemos en errores viejos) el Gobierno de turno, ante la crisis del COVID-19, vuelve a caer en idéntica equivocación y, en vez de aprovechar la ocasión, para introducir una nueva disposición legal de segunda oportunidad ágil y eficiente, prefiere conservar empresas sin futuro, multiplicando sin sentido empresas “zombies”.

Y eso es, a nuestro entender, un grave dislate económico que vuelve a explicar por qué España sufre más que nadie en la Unión Europea las crisis económicas y porque tardamos más en recuperarnos: porque nuestros Gobiernos son incompetentes y yerran lamentablemente en las recetas, cuando no en el diagnóstico, de los problemas de nuestro modelo económico.

 2.  EL REAL DECRETO-LEY 16/2020, DE 28 DE ABRIL.


El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, “Boletín Oficial del Estado”, BOE, de 29, es el epítome de lo que indicamos con anterioridad.

Siguiendo la senda que viene siendo habitual en la actuación de nuestro Gobierno últimamente, consistente en pretender resolver los innumerables problemas sanitarios, económicos y otros a que nos enfrentamos, mediante disposiciones legislativas, siempre improvisadas y sin pasar por las Cortes, en las que, con escaso orden y falta de técnica legislativa, se amontonan cuestiones fiscales, laborales, mercantiles, etc.; resulta que, en el BOE del pasado 29 de abril, nos encontramos de improviso con el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

El citado texto legislativo dedica a implementar medidas en materia concursal, institución jurídica que debería ser el eje de la solución de las crisis empresariales y más de las súbitas, como la derivada el DOVID-19, el Capítulo II, rotulado como Medidas concursales y societarias, compuesto por los arts. 8 a 18, ambos inclusive y la Disposición Transitoria 2ª, intitulada Previsiones en materia de concurso de acreedores.

Las medidas adoptadas sobre la materia son, básicamente, las siguientes:

1.- Modificación del convenio concursal:

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. Las mayorías exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que para la aceptación de la del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación.

En ningún caso, la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él, una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

El Juez, por su parte, dará traslado al concursado de las solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio que se presenten dentro de los 6 meses desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran 3 meses desde que finalice ese plazo.

Durante esos 3 meses, el concursado podrá presentar propuesta de  modificación del convenio, cuyo tenor se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

Estas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

2.- Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la liquidación

Durante un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones posteriores a la aprobación del convenio, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

Durante ese mismo plazo, el Juez no dictará auto, abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los 2 años desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza concedidos al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que tengan la condición de especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

3.- Acuerdos de refinanciación

Durante de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación, podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Durante los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el Juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes desde la finalización de dicho plazo.

Durante ese mes, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Si, dentro de los 3 meses siguientes a la comunicación al Juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el Juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

4.- Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores

Hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al Juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Hasta igual fecha, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.

Si, antes del 31 de diciembre de 2020, el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

Si, antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

5.- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor

En los concursos que se declaren dentro de los 2 años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios:

(i)   Los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él; y

(ii)       Aquellos en que se hubieran subrogado quienes, según la ley concursal, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

6.- Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

En los concursos en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los 2 años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. 

Los medios de prueba de que intenten valerse las partes, deberán acompañar a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

7.- Tramitación preferente

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente determinadas actuaciones judiciales que la norma enumera.

8.- Enajenación de la masa activa

En los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

Se exceptúa de lo anterior la enajenación del conjunto de la empresa o de unidades productivas.

Si el juez hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

9.- Aprobación del plan de liquidación

Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido 15 días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma, el plan de liquidación presentado aún no estuviera de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Letrado de la Administración de Justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez para que proceda conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

10.- Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido 2 faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

11.- Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020.

Si, en el resultado del ejercicio 2021, se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de 2 meses a contar desde el cierre del ejercicio la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. 

Todo ello, sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto Ley.

Régimen transitorio

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley, RDL:

(i)    Si se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará la suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el RDL; y

(ii)       Si algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del RDL.

Si, en la fecha de entrada en vigor del presente RDL, algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto respecto de la modificación del convenio y el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la liquidación.

 3.       CONCLUSIONES.

Como habrá observado el atento lector, la finalidad que guía al legislador, de una parte, es la de evitar que se declare el concurso y la liquidación a cualquier coste, incluso el de sembrar nuestro ámbito económico de empresas insolventes, verdaderos muertos vivientes, cuya existencia, únicamente, habrá de servir para asignar recursos escasos a finalidades inviables y crear dificultades a las empresas que si pueden funcionar y de otra, la de logar que los Juzgados de lo Mercantil puedan atender la avalancha de concursos que se les viene encima.

Lo segundo, puede ser un objetivo plausible, aunque mucho habría que decir sobre la “agilidad” de unos Juzgados, incapaces de cumplir los plazos de la vigente Ley Concursal, incluso en situaciones ordinarias.

Pero lo primero, es decir, el retraso en el tiempo de que empresas insolventes, sin futuro ni posibilidad de sobrevivir, incompetentes e ineficaces, sigan aparentemente vivas en un entorno económico dinámico, lábil y hostil, nos condena, nuevamente, a arrastrar morosidades, impagos, deudas incobrables, juicios y pleitos innecesarios, costes de transmisión crecientes, etc., impidiendo un “fresh start”, una renovación empresarial, objetivo esencial buscado por el nuevo modelo de reorganización empresarial que predica la Unión Europea y al que España, teóricamente, da cumplimiento con la fórmula del acuerdo extrajudicial de pagos.

No creemos, por lo tanto, que esta sea la mejor manera de lograr la reactivación de nuestra economía, evitando que se depuren de la actividad empresarial, las entidades que no funcionan.

 4.     CODA.

Para añadir “sal a la herida”, se aprueba un Texto Refundido de la Ley Concursal, ya totalmente obsoleto antes de salir a la luz pública, inadaptado para dar cumplimiento al nuevo Derecho Europeo de restructuración empresarial y que ha demostrado, asimismo, su falta de ligazón con la realidad empresarial; en vez de haber aprovechado la ocasión para, al menos, reformar el acuerdo extrajudicial de pagos que, como sabemos, sí puede ser un mecanismo útil para dar salida a particulares y empresas endeudadas, permitiendo al núcleo de buenos emprendedores que existen entre ese colectivo, empezar una nueva actividad empresarial.

Madrid, 5 de mayo de 2020.