Ley Secretos Empresariales

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

Ley Secretos Empresariales


El día 13 de marzo de 2019 entró en vigor la nueva Ley 1/2019, de 20 de febrero de 2019, de Secretos Empresariales (en adelante, LSE), que transpone al derecho español la Directiva 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, completando sus disposiciones.

Si bien es cierto que la protección por secreto empresarial (en adelante, “SE”) ya venía utilizándose por parte de las empresas, hasta ahora no existía una ley específica que los regulara, protegiéndose principalmente mediante normas específicas del Código Penal, el Art. 13 de la Ley de Competencia Desleal y cláusulas contractuales.

El SE no es en sí realmente un derecho de propiedad industrial (en adelante, P.I.), pero la Disposición Final 4ª permite que el Estado lo implemente a título competencial. De hecho, así se ha hecho en Italia. En la práctica se crea un “cuasi” nuevo derecho de propiedad industrial, y cuando pensamos en SE debemos pensar en algo más amplio que una alternativa a las patentes.

Con la nueva Ley se establece alcance general para los SE, percibiéndose éstos como derechos extra registrales de naturaleza patrimonial. Sin embargo, no podemos perder de vista que este régimen deberá ser completado con otras normas de orden laboral, penal, procesal y administrativo. Por ejemplo, la titularidad se regirá por las normas de invenciones laborales.

Definición del SE y alcance de su protección


Una de las principales novedades de la Ley es la definición abierta que da de los SE, diciendo que son “cualquier información, relativa a cualquier ámbito de la empresa, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero”, que reúna tres condiciones:
  • tratarse de un secreto, en el sentido de no ser generalmente conocido ni fácilmente accesible para los círculos en que normalmente se utilizaría;
  • tener valor empresarial como consecuencia de su carácter secreto; y
  • adoptarse medidas razonables por parte de su titular para que permanezca secreto.
La última característica tiene especial relevancia dado que, para poder defender adecuadamente los derechos, los titulares tendrán la obligación de demostrar que han definido e implementado medidas tanto técnicas como organizativas para protegerlos inicialmente.

Actuaciones ilícitas




La Ley define una serie de actuaciones que se consideran ilícitas:
  • La obtención de un secreto empresarial sin el consentimiento de su titular cuando se lleve a cabo mediante el acceso, apropiación o copia no autorizada de cualquier soporte que contenga el secreto empresarial, o a partir del cual se pueda deducir; o cualquier otra actuación contraria a las prácticas comerciales leales.
  • la utilización o revelación de un secreto empresarial sin el consentimiento de su titular se considera ilícita cuando viene precedida por una obtención ilícita o si se incumple una obligación de confidencialidad o de similar naturaleza.
  • La producción, oferta, comercialización y la importación, exportación o almacenamiento con dichos fines de la mercancía infractora, esto es, cualquier producto o servicio que incorpore un secreto empresarial obtenido de forma ilícita y se beneficie del mismo de forma significativa.
Debemos entender que son mercancías infractoras aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción o comercialización se benefician de manera significativa de SE obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita.

Excepciones:

  • Descubrimiento o creación independientes.
  • Ingeniería inversa: salvo si el titular del SE ha prohibido estos actos a la otra parte en el contrato. Se puede excepcionar mediante una cláusula en el contrato.
  • Facultades trabajador.
  • Obtención por periodistas para fines informativos.
  • Delación: Poner fin a un incumplimiento grave.
Quien tiene el control legítimo o el licenciatario es denominado titular, y podrá ejercitar las acciones civiles pertinentes ante los Juzgados de lo Mercantil. Se prevé que a iniciativa de parte o de oficio el juez adopte medidas para mantener el carácter secreto de la información, como acceso restringido a ella y a la resolución.

Responsabilidades:


La LSE establece un sistema de responsabilidad objetiva por estas conductas para aquellos que obtienen, utilizan o revelan el secreto empresarial a sabiendas de que lo hacen sin consentimiento de su titular; aquellos que deberían haber sabido que su origen era ilícito; y los terceros adquirentes de buena fe. Sin embargo, contra los terceros adquirentes de buena fe no podrán ejercitarse acciones de indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, en el caso de que resulte demandado un tercer adquirente de buena fe, este podrá solicitar al juez que sustituya las acciones de cesación, remoción, embargo de bienes, etc. ejercitadas por el demandante, por el pago de una indemnización pecuniaria, siempre que esta resulte razonablemente satisfactoria para el demandante y la ejecución de aquellas medidas hubiera de causarle un perjuicio desproporcionado al demandado.

No es posible la acumulación de responsabilidad civil y penal, pero sí habrá compatibilidad con las acciones la LCD, cuando se produce por ejemplo el comportamiento del Art. 14, 4, 11…

Ventajas de los secretos empresariales frente a las patentes:



La protección de los SE tiene una serie de ventajas, que son:
  • No está sujeta a límites temporales, sino que continúa de manera indefinida siempre que el secreto no se revele al público.
  • Tienen efecto inmediato, puesto que su protección no requiere obedecer a requisitos como la divulgación de la información a una autoridad gubernamental.
  • No se limita por el principio de territorialidad, sino que tiene protección mundial.

Pautas para configurar e implementar un SE adecuadamente:

No obstante, implementar un SE no es tan fácil como puede parecer a simple vista, sino que habrá que seguir un programa de protección, basado en los siguientes pasos:
  • Identificación-inventario- ámbitos y categorías. Quién tiene acceso y quién lo va a tener, en qué ámbitos están, si hay cláusulas contractuales suficientemente garantistas…
  • Implantar medidas razonables para la protección.

-        Legales. Cláusulas de confidencialidad como medida primordial, así como su seguimiento; cláusulas de cesión de derechos; no competencia, pero cuidado, porque tiene que ser retribuida, no ser mayor de 2 años, restringida en su ámbito…
-         Técnicas. Acceso restringido por usuarios; protocolo de envío de secretos por email; trazabilidad de los documentos que contengan secretos; prueba digital; sistemas de detección de intentos de acceso no autorizados; accesos físicos restringidos…
-        Organizativas. Políticas y directrices sobre uso de la información; cuestionarios de entrada de salida, acuerdos de salida y cartas de advertencia; protocolo de actuación ante incidencias; protocolo de concienciación y formación; evaluación de eficacia; coordinación entre áreas generadoras y usuarias de SE, coordinación entre áreas.
  • Control periódico de verificación del cumplimiento de las medidas razonables

Reflexiones y conclusiones

Consideramos tras todo lo expuesto que el secreto empresarial es un recurso que al menos una vez regulado ya específicamente se presenta como una nueva figura muy valiosa y posiblemente infrautilizada por el desconocimiento de la misma por parte de inventores y empresas de innovación que puede incorporarse en la política y práctica empresarial de una forma progresiva, constante y eficiente, bajo una estrategia y asesoramiento especializado que acompañe y asista a la empresa durante el proceso.

Asimismo, creemos no arriesgar al afirmar que no implementar el Secreto Empresarial puede conllevar una serie de riesgos importantes para su titular, como la pérdida de oportunidades de negocio, no detectar actos ilícitos o hacerlo de manera tardía, así como la imposibilidad de acreditación de titularidad y contenido, lo que afecta directamente a los activos de la empresa.

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ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (1)

DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes


ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (1)


Si hablamos de los problemas de las “sociedades” de los artistas, profesionales similares y actuaciones inspectoras tenemos que referirnos a la NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE INTERPOSICIÓN.

La presente Nota tiene como principal cometido poner a disposición de los contribuyentes y asesores las pautas necesarias para facilitar, en garantía de los principios de transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que sin duda servirá para reducir la litigiosidad, y advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización.

La experiencia en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación de los riesgos fiscales mencionados.

No se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión. Pero eso no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado.

A continuación, esta nota, en su apartado II, nos indica RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES EN El DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.

Advirtiendo que el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.).

En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”.

Las indicaciones de esta interesante nota van en tres sentidos:

  1. Determinar que la sociedad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios.
  2. Si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
  3. Impedir la confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad. la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones solo pretende impedir que estas rentas tributen conforme a la verdadera naturaleza de las operaciones que las originan.

El ultimo párrafo de esta nota termina ….

En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.

¿LAS DEUDAS TIENEN QUE PAGARSE? Ley de 2ª Oportunidad

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal


La Ley de 2ª Oportunidad - una gran desconocida en España

LUCES Y SOMBRAS DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD


Creo que nadie discute, que las deudas hay que pagarlas. El principio de responsabilidad patrimonial universal por deudas esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y se ve reflejado por doquier:

  • En el articulo 1911 del Código Civil
  • En el articulo 178.2 de la Ley Concursal.
  • También en el articulo 1.091 del Código civil se recoge el principio “pacta sunt servanda” locución latina que se traduce “lo pactado obliga” según el cual el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.

En conclusión “La persona endeudada, mientras pueda pagar debe hacerlo”


Pero si partimos de una posición practica “Si el deudor insolvente no tiene nada, nada va a cobrar el acreedor por mucho que intente apurar al máximo una ejecución infructuosa”.


Es aquí donde opera la Ley de 2ª oportunidad, solo en caso muy especiales de sobreendeudamiento el ordenamiento jurídico mediante este mecanismo ofrece una solución al deudor insolvente DE BUENA FE para que una vez liquidado su patrimonio, y bajo determinadas condiciones se le exonere de las deudas que han quedado pendientes.

¡Que nadie se lleve las manos a la cabeza! Esto que estamos tratando hoy como novedad, se remonta a hace mas de 4.000 años. Ya en el Código de Hammurabi, en el 1762 a.c. en su Ley 117 decía que cuando un deudor, para pagar su deuda, se entregaba tanto el como su familia en servicio del acreedor, se establecía un periodo máximo de tres años y una vez cumplido este periodo se daba la deuda por cancelada.

En EE. UU., en 1898 ya se regula una Ley muy parecida a la existente hoy.

En Europa es a partir de 1.984 cuando Dinamarca empieza la regulación de los sistemas de insolvencia personal. Francia en 1989, Noruega 1992, Austria y Finlandia en 1993, Bélgica 1997, Holanda 1998, Portugal en el 2004, Grecia en el 2010, Italia en el 2012, y … en España tendremos que esperar al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Además, ¿Quién no se merece una segunda oportunidad? A Walt Disney le despidieron de un periódico por “falta de imaginación y ausencia de ideas originales” ¿Se lo pueden creer?

Fundamentalmente es un mecanismo de exoneración de deuda que trasforma los esquemas del mercado del crédito y la relación entre acreedores y deudores.

Y que su objetivo principal es la “exoneración de deudas” lo dice la propia La Ley 25/2015 en su exposición de motivos dice “su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación que una persona física a pesar de un fracaso económico, empresarial o personal tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida sin tener que arrastrar una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.

En conclusión, podemos decir que La Ley ofrece una vía directa hacia la exoneración de las deudas del deudor insolvente de buena fe y la hace en sede judicial para dotar a este mecanismo de las máximas garantías.

Un mecanismo de 2ª oportunidad se articula en tres fases:

¿Cuál es el perfil de las personas que acuden a la 2ª oportunidad?

  • Personas que perdieron su empleo
  • Emprendedores de negocios que fracasaron
  • Personas que avalaron personalmente a sus empresas.
  • Familias que avalaron a sus hijos para la compra de un piso
  • Familias que avalaron a sus hijos en un negocio.
  • Familias que no llegan a final de mes y se sobre-endeudan con tarjetas de crédito o microcréditos.
  • Tantos perfiles como historias, pero un nexo en común “Agobio vital por no poder hacer frente a sus pagos”

¿Cuáles son los requisitos para que pueda operar la Ley de 2ª oportunidad?

Los principales requisitos son los siguientes:
  • Particular o autónomo.
  • No tener antecedentes penales.
  • Acreditar insuficiencia de recursos.
  • Buena fe.
  • Que la deuda sea inferior a 5 millones de euros.
  • No haber estado en concurso anteriormente.

¿Cuál es el proceso?

De forma muy reducida podemos decir que el proceso consta de 4 partes diferenciadas:
  1. SOLICITUD. Todo se inicia con la solicitud de un mediador concursal, a través de una notaria si se trata de una persona física no empresario, o a través del Registro Mercantil si se trata de una persona física empresario.
  2. AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos). El mediador concursal prepara un plan de pagos y convoca a los acreedores a efectos de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  3. CONCURSO. De no existir acuerdo se tramita concurso de acreedores.
  4. EXONERACION. Si se cumple con los requisitos legales, el concurso finalizara con con la exoneración de deudas y la emisión del documento BEPI

¿Cuánto cuesta tramitar un expediente de 2ª oportunidad?

En teoría el coste es ínfimo pues si el propio interesado es el que se encarga de realizar todos los tramites, los costes notariales están bonificados, y los costes del mediador concursal son los del arancel concursal, bonificados en un 50% si se trata de persona física empresario y del 70% si se trata de persona física no empresario.

Además, si no existe acuerdo, y se va a concurso consecutivo, los honorarios pagados al mediador concursal incluyen los honorarios del Administrador concursal (es el mismo) en la fase común, lo que normalmente suponen cantidades muy pequeñas.

En la practica, raramente son los interesados los que realizan estos tramites, y son profesionales especializados los que se encargan de gestionar todos estos expedientes con un coste del orden de los 2.500 a los 5.000 euros, aunque últimamente han surgido empresas “gestoras” que cobran una media de 150 a 200 euros mensuales durante el proceso, que si bien fraccionan el pago a la larga sale bastante mas caro pues alargan el proceso y los costes pueden superar los 6.000 euros.

¿Qué sería lo mejor y lo peor de esta Ley?

 

LO MEJOR
LO PEOR
Para el deudor, la posibilidad de empezar de nuevo.

La no inclusión de los créditos de derecho publico.
Para el deudor, la posibilidad de abandonar la economía sumergida a la que se ve avocado normalmente.

Los plazos tan largos de ejecución.
Fomenta el emprendimiento, la innovación y la reactivación económica al eliminar la estigmatización del fracaso.
La propia Comisión Europea señala este efecto en su recomendación del 12 de marzo del 2014 sobre nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

El arancel de notarios y mediadores concursales, que en un afán del legislador de reducir costes los ha reducido tanto que desincentiva a estos profesionales a aceptar las designaciones.

Se reducen los costes judiciales al archivar las ejecuciones infructuosas.
Plazos muy largos en el proceso.
Se fomenta una concesión de crédito responsable por parte de las entidades financieras y proveedores.


Al acreedor le va a ahorrar costes de interminables ejecuciones infructuosas.


A la sociedad, la incorporación nuevamente al sistema de un elemento productivo que ha sido expulsado por fracasar una vez pero que quizás todavía tenga mucho que aportar.


La Ley de 2ª oportunidad en España es un mecanismo infrautilizado en relación a otros países de entorno cono Francia o Alemania en los que se gestionan mas de 100.000 casos anuales, y que si se aplica con los criterios de sensatez y buenas practicas que están aplicando estos países vecinos, aporta beneficios al deudor, al acreedor y a la sociedad en conjunto.
 
Entonces ¿Por qué no se utiliza mas?, nuestra opinión es por “desconocimiento del ciudadano”, desconocimiento que en algunos casos viene muy bien a algunos sectores como el financiero.

En el siguiente link https://youtu.be/KDPrYZtyIVE tiene un video en el que se explica de forma muy sencilla en que consiste y cuales son sus beneficios.

En el siguiente link https://yip-online.es/ley-2-oportunidad/ tiene información sobre todo el proceso, e incluso un formulario para ver si usted se puede acoger a la misma.