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DELITO SOCIETARIO en el ámbito contable

Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal

DELITO SOCIETARIO en el ámbito contable


Bajo el concepto de delitos societarios se regulan diversas conductas que constituyen las distintas modalidades de estos delitos, entre las que podemos incluir las siguientes:

Falseamiento de documentos contables.
Falsificación de documentos públicos y privados
Insolvencia Punible.
Favorecimiento punible de acreedores.
Administración desleal.

¿Qué es el falseamiento de documentos contables?


Tendremos que acudir al articulo 290 del Código Penal (CP).

Los administradores, de hecho, o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses.

Una consecuencia muy importante cuando se demuestra que existe “falseamiento contable” es que se está poniendo en tela de juicio “el valor probatorio de la contabilidad” tanto a nivel jurídico como financiero y tributario.

¿Qué es la falsificación de documentos públicos y privados?


Los delitos configurados dentro del epígrafe de Las Falsedades Documentales, se configuran en el Código Penal en los art. 390 y siguientes, en los siguientes apartados:

  • De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (arts. 390 a 394)
  • De la falsificación de documentos privados (arts.395 y 396)
  • De la falsificación de certificados (arts. 397 a 399)
  • De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (art. 399 bis)

Documentos públicos

Según el artículo 392 del CP, el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

Las citadas falsedades del artículo 390 del CP son las siguientes:
  • Alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  • Simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  • Suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o atribución a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  • Será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Documentos privados

Según los artículos 395 y 396 del CP se considerará falsificación de documento privado:

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento privado falso, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

¿Qué es la insolvencia punible? 

El delito de insolvencia punible es aquel que se produce cuando encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, se oculten o se realicen actos que perjudiquen los intereses de acreedores.

Estos actos son los que partir de 1 de julio de 2015 establece el artículo 259 del Código Penal, que establece que será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice, alguna de las siguientes conductas:

  • Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  • Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  • Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

Algunas matizaciones:

  • Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se reducen las penas a una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses
  • Es necesario para considerarse delito que el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
  • La jurisdicción penal no se verá vinculada por la calificación de la insolvencia dentro del proceso concursal.
  • La jurisdicción penal podrá actuar sin esperar a la conclusión de un posible concurso de acreedores.
  • Mediando un concurso de acreedores, el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse a la masa.
  • Cuando concurran las circunstancias establecidas en el articulo 259 bis[i] del Código Penal las penas se incrementarán a prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses.

Favorecimiento punible de acreedores

Por su parte, el artículo 260 del Código Penal regula la comisión de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo por el deudor cuando se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente, antes de la declaración del concurso, en concreto:

  • Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
  • Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
  • Será castigado con pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses para quien dentro de un procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de dicho procedimiento.
En el caso de las personas jurídicas, el artículo 261 bis establece que cuando una persona jurídica[ii] sea responsable de los delitos relacionados con las insolvencias punibles, se le impondrán las siguientes penas:

  • Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  • Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

¿Qué es la administración desleal?


La responsabilidad penal del administrador, bien de una sociedad, bien de un patrimonio ajeno, tiene como marco punitivo de referencia el delito de «administración desleal», que ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo.
A partir de 1 de julio de 2015, se modifica el artículo 252 que establece que, serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

El Legislador ha modificado el delito de administración desleal tratando de distinguir la “administración desleal” de otros dos delitos con los que se puede confundir fácilmente, “malversación” y “apropiación indebida” que normalmente suelen ser consecuencias del anterior.

Después de un largo recorrido por distintos estamentos judiciales, el Tribunal Supremo, para distinguir los delitos de apropiación indebida y administración desleal se ha decantado por un criterio que tiene en cuenta el grado de intensidad de la ilicitud del acto del administrador, de forma que habrá apropiación indebida cuando se produce una expropiación definitiva del bien y administración desleal cuando la acción abusiva o desleal no comporta un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver la cosa.

Es importante que aquellas personas que realicen las funciones de “Administrador” en sus mas amplio sentido, pongan especial cuidado en aquellas actividades de obligado cumplimiento marcadas por la Ley, tanto de “hacer” como de “vigilar”, pues sus responsabilidades frente a terceros pueden ser muy importantes.


[i] Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica; cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros; y cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
[ii] Los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del CP, que tienen todas ellas la consideración de graves.

El ICAC sanciona a las sociedades que no depositan sus cuentas

 
Jesús Pérez de Isla
Economista
Asesor Fiscal y Contable



FUENTE: http://auditoria-auditores.com/articulos/articulo-auditoria-el-icac-multa-por-no-presentar-cuentas-anuales-/ - EC Economistas

Desde el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), han comenzado a llevarse a cabo una serie de actuaciones tendentes a sancionar con multa de entre 1.200 a 60.000 euros a aquellas sociedades y demás entidades inscritas en los Registros Mercantiles correspondientes, que no hayan procedido a depositar, en forma y plazo, sus cuentas anuales y documentación complementaria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 279.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, “Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.”.

El artículo 282.1 dispone que “El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.”.En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones.

Asimismo, según el artículo 283 del mismo texto legal:

1.   El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.   Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
3.   La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
4.   En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
5.   Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”.

Por otra parte, hay que saber que conforme al 371 del Reglamento del Registro Mercantil, al finalizar cada año, los Registradores Mercantiles deben de remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, para la incoación del correspondiente expediente sancionador. Por lo tanto, el ICAC tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han efectuado el depósito.

Pues bien, hemos tenido conocimiento de alguna sanción por falta de presentación, siendo llamativo el sistema de graduación de la misma – entre el mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 ó 300.000 euros- en base al siguiente método:

§  La sanción será del 0,5‰ del importe total de las partidas de activo, más el 0,5‰ de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar.
§  Con carácter subsidiario –si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
§  En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% -suponemos que para tener en cuenta que se ha cumplido con el deber de aportar los datos-.

Este procedimiento se sigue conforme a los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cual se concreta en que desde que se notifica la incoación del expediente sancionador se da un plazo para efectuar alegaciones de 15 días, en que existe un plazo para resolverlo y notificar dicha resolución de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación, pasado el cual caduca el expediente, o que se puede suspender o interrumpir el cómputo del plazo en los casos que prevé la citada norma.
Cabe mencionar el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que no procederá el cierre del Registro cuando las cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”. Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de la falta de aprobación mediante certificaciones y/o actas que se inscribirán y publicarán en el BORME.
En esta misma línea, debemos hacer referencia también a la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de fecha 9 de junio de 2006 que vincula la imposibilidad de depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación de la falta de la aprobación es una sola obligación”.

En resumen, la no presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil además de salir caro, puede complicarle la vida la sociedad.