El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”
17-11-2023
El Crecimiento desbordado de los
concursos “sin masa”
Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.
Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del
Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos
de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.
La calificación de este tipo de concursos se produce en
aquellos, donde el deudor carece de
bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es
desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas
superiores a su valor de mercado.
En principio, la idea del legislador para configurar esta
modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista
José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el
deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si las cargas y gravámenes superan el valor de
mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta es que, además de no aportar nada, alarga el
tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de
transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir
para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de
los acreedores.
Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede
convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un
control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal,
tal carencia de control puede dar lugar
a procedimientos pocos ortodoxos.
Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley
16/2022, en estos casos, solo en el supuesto de que lo solicite el propio deudor los acreedores puede hacerlo si representan, al menos, el cinco por ciento del
pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un
administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden
iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los
administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como
culpable.
Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para
solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si
de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si
tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces salvo casos muy especiales, no van a mover un
dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin
control ni gestión alguna.
Si ningún acreedor solicita la designación de un
administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores
puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de
medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y
conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento
concursal ni en la actividad de la empresa concursada
En resumen, en la mayoría de los supuestos, la declaración del concurso solo se publica en
el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la
mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha
entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan
los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso se cierra, e incluso se puede conceder la
exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física,
o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:
Todo ello, sin las
mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el
procedimiento.
Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede
dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el
Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró
que los administradores societarios no habían acreditado la realización de
ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad
concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que
se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la
declaración y conclusión exprés del concurso.
En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también
en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24
de noviembre de 2017, en la cual se
señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un
uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa
extinción de todas sus relaciones jurídicas.
En conclusión, después de disuelta judicialmente una
sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma
ordenada los activos, una vez concluido
el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que
puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a
pagar las deudas de la sociedad.
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Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia
31-10-2023
Guía de actuación de los pequeños negocios ante la insolvencia
Pautas que deben seguir los autónomos y pequeños negocios para detectar con antelación una posible situación de insolvencia
Nuevamente los compañeros del REFOR (Registro de Economistas Forenses) del Consejo General de Economistas (CGE), han publicado la “Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia” que se puede descargar en el siguiente enlace: Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia
En este magnífico trabajo en que se adaptan las
publicaciones anteriores a la reforma Concursal del 2022 se pretende dotar a
los pequeños negocios y autónomos de una herramienta eficaz para:
b) Actuar si ya estamos en situación de insolvencia
Lo primero es distinguir en qué situación de insolvencia nos
encontramos:
- Insolvencia actual
- Insolvencia inminente
- Probabilidad de insolvencia
Pues según los compañeros del REFOR, con los que estoy totalmente de acuerdo, la detección temprana de una posible situación de insolvencia es fundamental para poder tomar las medidas adecuadas para que esta situación de insolvencia no derive en una quiebra.
Es muy importante determinar si una empresa es solvente o insolvente pero, lo más importante, si es viable o no.
Entre los indicadores que alertan sobre una posible
situación de insolvencia están:
- Descenso significativo en la cifra de negocios o en los márgenes.
- Necesidad de realizar bienes del activo inmovilizado.
- Abandono del proyecto empresarial por parte de directivos.
- Cambios regulatorios en el sector.
- Pérdidas de concesiones administrativas o distribuciones.
- Retrasos en los pagos a los acreedores o en el cobro de clientes.
- No renovación de pólizas de crédito.
Dependiendo del análisis de un experto se puede llegar a dos
conclusiones:
2. Que el negocio sea insolvente y también inviable: “aún en este caso es conveniente analizar las posibilidades de llegar a acuerdos extrajudiciales para liquidar la empresa”, explicaron desde el REFOR. “Si ello no es posible, deberá solicitarse el concurso de liquidación.”
En cualquier caso, la principal conclusión que sacan los
compañeros del REFOR y que comparto totalmente, es que ante el menor signo de
problemas se contacte con un experto que estudie y reconduzca la situación.
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No te hundas con tu empresa
11-10-2023
No te hundas con tu empresa
El fracaso empresarial no tiene por qué significar el fracaso personal
En los últimos meses, estamos
viendo multitud de casos en los cuales la quiebra de empresas está arrastrando
a la insolvencia de sus socios y administradores. Este efecto indeseado de los
concursos y quiebras de las compañías se produce por varios motivos.
El entramado empresarial español
está compuesto por algo más del 95% de Pymes[i], en las cuales el marcado
carácter personalista de las gran mayoría de ellas hace que, en la práctica, en la inmensa mayoría de los casos se confunda
el patrimonio empresarial y personal, a lo que contribuye, por otro lado, la tendencia generalizada por parte de las entidades financieras de solicitar, en
la financiación de este tipo de empresas, el aval personal del empresario con
su patrimonio individual e, incluso, familiar.
Esta conexión ya se utilizaba en
mi época de trabajador del sector bancario (hace muchos años) y se conserva en
los momentos presentes y, la verdad es que la argumentación de la entidad
financiera, para seguir con esta exigencia, vinculando el devenir del
patrimonio empresarial con el futuro de nuestro patrimonio personal, es
bastante sibilina, del tipo: “si usted,
empresario, tiene fe en tu empresa y en sus beneficios, no le importará avalar la financiación que le demos
¿No?”.
De esta forma, las entidades
bancarias ponen al empresario ante un callejón sin salida, pues si tiene fe en su
proyecto empresarial, es lógico que lo avale, pero sino lo avala
es, en puridad, porque el emprendedor no se fíase de sí mismo, de su propia empresa
y, por lo tanto, el banco tampoco se va
a fiar y no te concederá la financiación necesaria para desarrollar la
explotación económica.
Esta visión arcaica de las
entidades financieras que, a la hora de estudiar la operaciones, se basan más
en las garantías personales y patrimoniales ofrecidas que en la capacidad de
generación de resultados del propio proyecto empresarial está haciendo mucho
daño al sector empresarial, pues está arrastrando a la quiebra personal de
muchos empresarios, los cuales han avalado operaciones, cuyo tenor, en
muchos supuestos, no se tendrían que
haber realizado si se hubiera realizado un estudio de riesgos desde el punto de
vista de la capacidad de generación de recursos por el propio proyecto.,
Pero este no es el objetivo
central de este apunte, sino resaltar que, como decíamos al principio, desde el
ejercicio diario de la actividad profesional estamos viendo como muchos
empresarios se empeñan en mantener vivos negocios que, por la razón que sea,
han dejado de ser económicamente viables.
Esta política de mantenimiento a
toda costa de proyectos inviables se puede deber, bien por cuestiones
sentimentales, carentes de toda racionalidad económica como, por ejemplo, “es
la empresa del abuelo”; por cuestiones personales, verbigracia, “si se cierra
la empresa de que vivirá la familia” o, incluso, por obligación, pues tales “empresarios” (y
pongo intencionadamente las voces entre comillas) ya tienen todo su patrimonio personal vinculado a la empresa, y
la rueda tiene que seguir rodando si no quieren quedarse sin nada.
Créanme, una vez entras en este círculo
vicioso, es muy ardua la salida, ya que, si has avalado con tu patrimonio personal las
operaciones financieras de la empresa, si las cosas no van bien, para continuar
con la actividad y cumplir con tus compromisos, vas a tener que solicitar más
endeudamiento, hasta que llegue un momento en que las garantías ofrecidas no
soporten más endeudamiento y, entonces, la empresa en su conjunto, incluyendo
tu patrimonio personal, se ve abocada al concurso de acreedores e,
inmediatamente, el empresario es
arrastrado a la quiebra personal, perdiendo todos sus bienes.
Para que esto no suceda, se
necesita inexorablemente un planteamiento profesional, una visión fría del
negocio y de su futuro, la cual, partiendo de un diagnóstico de la empresa en
el que se determine si la empresa es o no viable, económicamente hablando y, por lo tanto, la
entidad solo enfrenta problemas transitorios de índole financiero.
En el supuesto de que la empresa
siga siendo viable económicamente pero arrastre problemas de financiación coyunturales,
lo que se debe plantear es una reestructuración financiera de la entidad, bien mediante una negociación privada con los
acreedores, bien en el seno de una institución preconcursal, con son los
denominados “planes de reestructuración”, contemplados en el Título III, del Libro
II de la actual legislación concursal.
Dependiendo de las propias circunstancias de
la empresa, del sector en el cual se ubique, de las condiciones económicas, de
su estructura financiera, de las perspectivas de mercado, etc., es decir,
dependiendo de un estudio económico serio y profundo de su viabilidad económica,
será recomendable una u otra alternativa.
Pero si lo que dictamina el
experto es que la empresa ya no es viable económicamente, de inmediato, se
tiene que proceder bien a un “cierre ordenado” de la misma, si la explotación económica
conserva recursos para proceder al mismo, bien a un procedimiento concursal, en
cuyo desarrollo proceda ordenada y sistemáticamente a la liquidación de la
empresa en sede judicial.
Si nos encontramos ante la
necesidad u oportunidad de iniciar un
procedimiento concursal, es
imprescindible, a la vez, diseñar y realizar
una estrategia conjunta “socio / empresa” para evitar que la quiebra de la
empresa y la extinción de su patrimonio, arrastre a la quiebra personal del
socio y al aniquilamiento de su patrimonio personal, y es aquí donde la denominada
“Ley de Segunda Oportunidad” ha demostrado una gran eficacia, consiguiendo,
entre otros beneficios, la exoneración del
pago en los avales del socio a la empresa.
En conclusión, si los números empiezan a no cuadrar en
la vida de la empresa, antes de que la “pelota siga engordando”, mi consejo es
que se ponga en manos de un experto para evitar que la quiebra de la empresa le
arrastre a la quiebra personal.
[i] En cuanto a las pymes, las define como las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o su balance general anual no excede de 43 millones de euros. La Definición de pyme está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión.
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Problemática de los avalistas en los créditos ICO en los procesos de insolvencia de las empresas beneficiarias de los avales ICO
22-05-2023
Problemática de los avalistas en
los créditos ICO en los procesos de insolvencia de las empresas beneficiarias
de los avales ICO.
Como en el Camarote de los
Hermanos Marx “La parte avalista de la primera parte será considerada como
avalista de la primera parte …”
Hagamos un poco de historia …
El Instituto de Crédito Oficial (ICO) es un banco público
con forma jurídica de entidad pública empresarial, adscrito al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la Secretaría de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa. Tiene naturaleza jurídica de entidad de
crédito y consideración de Agencia Financiera del Estado.
Fue fundado como entidad responsable de coordinar y
controlar a los bancos públicos en , bajo la denominación de Instituto de
Crédito a Medio y Largo Plazo y renombrado en 1971 con la denominación actual.
El ICO actúa de dos formas diferentes:
- Como banco público: El ICO concede préstamos para financiar operaciones de inversión o necesidades de liquidez, de las empresas. En esta faceta, el ICO opera de dos formas:
o Directamente para grandes proyectos de
inversión realizados por grandes empresas, donde el ICO directamente analiza y
asume el riesgo de las operaciones.
o De forma indirecta, a través de intermediarios financieros, mediante las denominadas “líneas de mediación” (“second floor loans”), donde el análisis de las operaciones y la asunción del riesgo recaen en las entidades financieras colaboradoras.
- Como Agencia Financiera del Estado:
En esta modalidad, el ICO actúa como agente financiero del estado. El Instituto
financia, por indicación expresa del Gobierno, a los afectados por catástrofes
naturales, desastres ecológicos u otros supuestos semejantes. También el ICO,
como Agencia Financiera del Estado, gestiona y otorga, en su caso, instrumentos de
financiación oficial a la exportación y al desarrollo. Así, gestiona fondos
públicos para financiar operaciones de exportación de empresas españolas, para
apoyar a la internacionalización de la economía española mediante seguro de
tipo de interés, para financiar proyectos destinados a erradicar la pobreza y
promocionar el desarrollo, para financiar proyectos de agua y saneamiento, etc.
De toda la actividad financiera anterior, lo que nos interesa son los “second floor loans” o prestamos de segundo nivel, los
cuales no son otra cosa que líneas
de financiación con las que el ICO facilita fondos con la intermediación de las
entidades de crédito.
El propio ICO nos facilita el
siguiente esquema respecto de esta actividad:
Bajo ese marco general, donde ya
sabemos cómo funcionan los prestamos ICO, nos ponemos en situación para localizar
los ICO COVID-19.
El 25 de noviembre de 2019 se dan
los primeros casos de COVID -19 en España, el 21 de enero del 2020 se declara
la epidemia, el 30 de enero del 2020 se declara el estado de emergencia y el 14
de marzo del 2020 en el RD 463/2020 se declara el estado de alarma por crisis
sanitaria, dando inicio a una cuarentena jamás conocida en España.
No vamos a entrar en la “gestión” de la pandemia por parte de las
distintas Administraciones Públicas, pues cada uno tendrá su propia opinión y
seguramente la tendrá cargada de razón, pero de lo que no cabe duda es de las
tremendas repercusiones de la pandemia tanto a nivel social como económico.
Todavía me aterra caminar por Madrid y recordarme la serie “The
walking dead”, todo cerrado, nadie por las calles, y tristeza donde
mirases, y eso se traslada a la economía en forma de empresas que, aunque no obtuvieran
ingresos, porque estaban cerradas, seguían generando gastos para el
mantenimiento de la actividad.
En este entorno nacen las dos medidas estrella del Gobierno para
hacer frente a las consecuencias económicas de la COVID-19, los ERTES y los ICO
COVID-19, que nacen de la mano del articulo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
En relación a los ERTES, no son el objetivo de este artículo, por
lo que no realizaremos ningún comentario, pero respecto de la Línea ICO-COVID
19, sí diremos que, aunque se trató de una buena idea como medida de choque
para evitar el desplome de la actividad económica, en nuestra opinión, careció
de visión de futuro, al partir de dos errores de partida importantes.
En primer lugar, se estimó que la pandemia iba a durar mucho menos
de lo que realmente acaeció y, por otro
lado, se diseñó pensando que, una vez pasada la pandemia, todo volvería a la
normalidad como si no hubiese sucedido nada, pero la realidad fue muy distinta,
las empresas se gastaron los fondos en mantener los gastos corrientes de la
actividad durante la pandemia; sin embargo, cuando, al final, pudieron abrir nuevamente,
los clientes no estaban haciendo cola en la puerta para comprar, pues en la
mayoría de los casos, la actividad fue recuperándose poco a poco, y otros
muchos negocios se dieron cuenta, asimismo, de que la pandemia había cambiado
los hábitos de compra de los clientes y no se iban a recuperar nunca más.
Si a todo esto le unimos que muchas entidades financieras no
comercializaron correctamente las denominadas genéricamente “Líneas ICO
Covid-19” ya que, por un lado, las entidades financieras no publicitaron las
Líneas ICO con la debida transparencia y, lo más importante, en su actividad
intermediara, no fueron fieles al objetivo de estas Líneas ICO, cuyo tenor no
era otro que dar a las empresas la posibilidad de obtener financiación para
poder hacer frente a los gastos corrientes generados durante la pandemia a
través de la garantía del Estado; de esta manera, muchos de los mencionados
préstamos fueron utilizados para objetivos muy variados, tales como la
restructuración de préstamos, amortización anticipada de deudas preexistentes o
la trasformación de operaciones preexistentes sin la garantía ICO.
En principio, podemos considerar que las operaciones financieras
al amparo de las denominadas Líneas ICO son operaciones normales como cualquier
otra transacción concedida por otra
entidad financiera cuya característica principal es que la devolución de estos créditos
está avalada por el ICO, en definitiva, el Estado, quien cubre el 80% en el
caso de Pymes y autónomos y el 70%, en el resto de las empresas.
Ahora bien, como el sujeto que asume el riesgo, es la entidad
financiera, éstas son, en el fondo, las que establecieron las garantías
exigibles a los clientes en cada operación, y así lo hicieron …
Incluyeron en sus contratos de préstamo distintas cláusulas por
medio de las cuales los empresarios que solicitaron este tipo de préstamos
prestaron un aval personal a la operación, por lo que, en caso de impago, el
banco se reserva la facultad de exigir el pago tanto a la empresa prestataria o
autónomo como a la persona que avaló la operación (con todos sus bienes
personales), convirtiendo, de esta forma,
a los avalistas en responsables del 100% de la deuda.
Entre las cláusulas introducidas en los contratos por las entidades financieras, además del aval personal, nos podemos encontrar las siguientes:
- Pactos de solidaridad en el pago del préstamo,
de acuerdo con los artículos 1.144 y 1.822 del Código Civil, confirmando el
carácter solidario de la obligación afianzada.
- Pactos, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1.830 y 1.831 del Código Civil, donde se renuncia al beneficio de
excusión de todos los bienes del deudor
A resultas de estos pactos contractuales introducidos por las
entidades financieras …
El fiador se convierte en responsable directo de la totalidad de
la obligación del deudor principal. (Artículo 1.837 Código Civil)
Y llegados aquí, nos encontramos con la situación actual, en la
que muchos de los autónomos y empresas que, en su día, contrataron este tipo de
operaciones financieras, no van a poder hacer frente al pago de las mismas e,
incluso, muchos de estos autónomos y empresas ya no existen, pues se han visto
en la obligación de cerrar ante la imposibilidad de mantener el negocio en la
época post-covid; ahora bien, los avalistas, por el contrario, ven como las
entidades financieras les reclaman a nivel personal la deuda de sus negocios y
empresas.
Es decir, estos avalistas, quienes, normalmente, son el propio
autónomo, o los socios y administradores de las Pymes, observan como además de haber
perdido su negocio (y la mayoría de sus recursos) en la pandemia, se encuentran
con la desagradable situación de que las entidades financieras les reclaman a
nivel personal el 100% de las deudas de los mismos aunque ya no estén
operativos.
En estas circunstancias, en defensa de estos avalistas, resulta imprescindible
implementar un asesoramiento integral, el cual contemple las posibles líneas de
actuación en defensa de estos prestatarios quienes se vieron abocados a la
solicitud de este tipo de préstamos, primero, por las negativas consecuencias
económicas de la pandemia, pero también, sin olvidar que los agentes económicos
acudieron a las entidades financieras para obtener financiación para poder
hacer frente a los gastos corrientes generados durante la pandemia a través de
la garantía del Estado ya que, en caso contrario ¿Qué diferencia existía entre
los ICO y la financiación tradicional del circulante?
Es necesaria, en consecuencia, una revisión integral de los contratos suscritos por los empresarios por parte de un especialista en la materia para:
- Analizar si se firmó el aval personal y en qué circunstancias.
- Analizar si la operación cumple los requisitos de trasparencia e información de las operaciones financieras.
- Analizar si el destino de los fondos fue el
preconizado por el ICO o, por el
contrario, los fondos se destinaron a la financiación de deudas anteriores.
- …..
Y en base a lo anterior, se trataría de diseñar las distintas estrategias a seguir:
- En determinados casos, podría llegarse incluso a reclamar ante los Tribunales la nulidad del aval de los particulares si se dan los requisitos precisos para ello y se puede determinar que, por parte de la entidad financiera, no se informó de forma adecuada de los riesgos o las implicaciones jurídicas que conllevan la suscripción de un aval con la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.
- En otros supuestos, podría solicitarse ante los tribunales la nulidad del aval personal por no haberse destinado los fondos a los fines perseguidos por las líneas ICO y haber utilizado estas cantidades las entidades financieras para cancelar posiciones deudoras anteriores, es decir, limpiar su balance.
- En otras circunstancias, podría estudiarse la
posibilidad de solicitar ante los tribunales la aplicación de la cláusula
“rebus sic stantibus”, no cuya
existencia, no es otra cosa que la solicitud de modificaciones contractuales en
base a “la alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes
al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada
que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de
una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato” y aquí,
se puede acudir a argumentos como el comentado de que, una vez finalizada la
pandemia, determinados negocios se han visto obligados a cerrar
definitivamente, porque la propia pandemia Ha cambiado los hábitos de compra de
sus clientes o más recientemente, por otros factores, verbigracia, la guerra
entre Rusia y Ucrania, que está afectado a numerosos negocios en España.
Y, por último, si estas estrategias no son de aplicación, en
determinados casos en los que se cumplan una serie de condiciones, en base a la
denominada “Ley de Segunda Oportunidad “recogida en la normativa concursal, nos
puede interesar solicitar “concurso de acreedores persona física” y si, además,
se cumplen los requisitos de la Segunda Oportunidad, solicitar del Juez Mercantil
el beneficio del EPI (Exoneración de Pasivos Insatisfechos), entre los que se
encuentran estos avales.
En base a la Ley de Segunda Oportunidad se puede solicitar la
exoneración de los avales personales de los préstamos ICO si se cumplen una
serie de requisitos.
Además, tenemos que considerar que, teniendo en cuenta lo regulado
en el RDL 20/22, de 27 de diciembre, cuyo artículo 105 modifica la DA 8ª de la Ley 16/2022, de 5 de
septiembre, de reforma concursal, dedicada al régimen aplicable a los avales
otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, los denominados “créditos ICO” tienen
la consideración de crédito financiero de carácter ordinario a efectos
concursales y , por lo tanto, resultan perfectamente exonerables.
En definitiva, si además de haber perdido el negocio ahora las
entidades financieras te reclaman las deudas por los créditos ICO suscritos por
la empresa y que tuviste que avalar personalmente, ponlo inmediatamente en
manos de un experto, pues existen diferentes actuaciones en defensa de tus
intereses.
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Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de Informa Radio” - Emisión 19/04/2023
05-05-2023
Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de
Informa Radio”
Emisión 19/04/2023
El pasado 19 de abril tuve el placer de intervenir en el programa “El Punto Sobre la i” Dirigido por Julio Bonmatí, Ángeles Moya y Pedro Martos, junto con un maestro de la materia concursal D. José Luis López Echegaray.
(DE izquierda a derecha: Pedro Martos; Ángel Luis
Vázquez; Julio Bonmatí; Ángeles Moya)
Podéis escuchar la intervención en el siguiente link:
Programa 19/04/2023 “Concurso y Segunda Oportunidad”
Espero que os guste.
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