ADMINISTRADORES SOCIETARIOS - Responsabilidad Tributaria

DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista y Abogado

Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes

ADMINISTRADORES SOCIETARIOS

LA ESPADA DE DAMOCLES DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.


NOTA PREVIA.

Sin ningún género de dudas, una de las figuras tributarias más discutidas, tanto en lo que respecta a sus orígenes como a la hora de identificar su naturaleza y su función en nuestro sistema tributario, es la de la responsabilidad tributaria.
Figura escasamente regulada en la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), artículos 41 a 43, ambos inclusive, plantea muchos interrogantes.

SU NATURALEZA.

Considerada en principio como un instrumento similar al del aval o a la fianza en las deudas privadas, la responsabilidad tributaria se calificaba, desde la perspectiva tradicional de esta herramienta, como una simple garantía recaudatoria, cuando el obligado tributario principal (el “deudor principal” en la terminología confusa del artículo 41.1, que además no delimita el concepto) impagaba una deuda tributaria y, entonces, tras su persecución y excusión por el Fisco, se buscaba que un tercero (el avalista o fiador) pagase esa cantidad, repercutiéndola posteriormente sobre el deudor principal, tal y como también permite expresamente el artículo 41. 6 de la LGT.

Pero la paulatina incorporación de nuevos supuestos de responsabilidad, la amplia utilización de esta figura en procedimientos tributarios que no eran ya solo el recaudatorio y su extensa aplicación por los órganos recaudatorios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT,  la han ido configurando en una especie de “tertium genus”, con componentes de medida cautelar, sanción por actos ilícitos y sanción civil por omisión o incumplimiento de funciones.
Convertida en un arma generalizada por parte de la Recaudación Tributaria, con ánimo de obtener la deuda tributaria que no abona en primera instancia el “deudor principal” o como última ratio para recaudar, una vez que se manifiesta como crédito incobrable la deuda tributaria a pagar por citado “deudor principal”, la responsabilidad tributaria se ha convertido en un protagonista ordinario y estándar en los diferentes procedimientos de la Hacienda Pública, generalizándose y ampliándose su uso, como demuestran las estadísticas que, a este respecto, se publican en la Memorias anuales de la AEAT, alcanzándose el número de 16.714 derivaciones de responsabilidad en el ejercicio 2018, último para el cual se dispone de información[i].

Clasificadas en responsabilidades tributarias solidarias, artículo 42 LGT, donde el responsable del pago de la deuda tributaria lo es “junto” con el deudor principal y subsidiarias, artículo 43 LGT, una vez declarada incobrable la deuda de este deudor principal; lo cierto es que tal distinción, con vagas reminiscencias en la vieja dicotomía obligación tributaria mancomunada y solidaria, ha perdido relevancia en los últimos tiempos, a medida que, por un lado, se normalizaba su uso, se incorporaba la exigencia de las sanciones tributarias en la cuantía por la que ha de responderse (frente al pretendido principio general que las excluye, artículo 41.6 LGT) y se multiplicaban sus modalidades.

Además, la compatibilidad entre diferentes clases de responsabilidad, reconocida por la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos y la jurisprudencia, ha llevado a que, una misma persona, puede ser responsable por diferentes supuestos, según su función y relación con el deudor principal y su comportamiento.
En estas circunstancias, cualquier obligado tributario ha de tener en cuenta no sólo sus deudas tributarias “directas”, sino las consecuencias que puedan tener sobre su patrimonio las deudas tributarias “indirectas”, de terceros, que puedan derivársele como responsable tributario.

LOS ADMINISTRADORES Y LAS RESPONSABILIDADES TRIBUTARIAS.

Y si hay algún deudor “secundario” que pueda temer de manera más acusada los rasgos anteriores de normalización, generalización y expansión de los casos de responsabilidad tributaria, son los administradores de sociedades.

Hoy, no sólo por el Derecho Tributario, sino por la amplia expansión de las responsabilidades que se le exigen en otros Ordenamientos, ser administrador societario único o miembro de un Consejo de Administración, conlleva un elevado riesgo y una importante responsabilidad; de ahí, la proliferación de seguros de responsabilidad civil para estos cargos.

Pues bien, en la LGT, al menos, dos responsabilidades tributarias de naturaleza subsidiaria hacen referencia principal a los administradores societarios (de hecho, o de Derecho, pues en el ámbito tributario, lo relevante es la sustancia, no la forma o denominación).

Se trata de las citadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 LGT, es decir:

 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

    b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago…


Pero es que, además, existen otras responsabilidades tributarias que, de manera común o estándar, se les suele aplicar; así sucede, en primer orden, con la responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1, a) LGT, cuya compatibilidad expresa se cita en el mencionado art. 43.1, a) LGT, es decir:


Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Y la regulada específicamente para los administradores concursales (que, como sabemos, en los denominados concursos de suspensión, son también los administradores societarios de la entidad) en el artículo 43.1, c) LGT, a saber:
…c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración…

Esto conlleva que, antes de adoptar cualquier decisión empresarial de relevancia, especialmente, en períodos de crisis como el presente (debido al impacto del coronavirus), antes de precipitarse con medidas poco meditadas, como puedan ser el cierre fáctico del establecimiento comercial o de la explotación mercantil, el abandono del negocio o el impago generalizado de las deudas tributarias, si usted es un administrador societario debe tener el máximo cuidado, ya que, más pronto o más tarde, pagará personalmente por los errores cometidos y por los impagos e incumplimientos de la entidad que administra o gestiona.

Evidentemente, cada una de las responsabilidades anteriores, así como la compatibilidad entre ellas (empezando porque puede plantearse si existe o no una jerarquía en su aplicación), ha generado problemas e interpretaciones variadas, en las cuales la breve extensión de este artículo impide profundizar, pero creemos relevante hacer un aviso a navegantes, a los administradores societarios…

 “en tiempos de turbación, no hacer mudanza”.

Señores administradores societarios: no tomen decisiones precipitadas y cualquier planteamiento radical sobre su futuro empresarial sopésenlo detenidamente, siga cauces jurídicos ordenados para llevar a la práctica sus meditadas decisiones y acudan para su realización a un buen asesoramiento.


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