DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes
ADMINISTRADORES SOCIETARIOS
LA
ESPADA DE DAMOCLES DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
NOTA PREVIA.
Sin ningún género de dudas, una de las figuras tributarias
más discutidas, tanto en lo que respecta a sus orígenes como a la hora de
identificar su naturaleza y su función en nuestro sistema tributario, es la de
la responsabilidad tributaria.
Figura escasamente regulada en la norma básica de nuestro
Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(en adelante, LGT), artículos 41 a 43, ambos inclusive, plantea muchos
interrogantes.
SU NATURALEZA.
Considerada en principio como un instrumento similar al del aval
o a la fianza en las deudas privadas, la responsabilidad tributaria se
calificaba, desde la perspectiva tradicional de esta herramienta, como una
simple garantía recaudatoria, cuando el obligado tributario principal (el
“deudor principal” en la terminología confusa del artículo 41.1, que además no
delimita el concepto) impagaba una deuda tributaria y, entonces, tras su persecución
y excusión por el Fisco, se buscaba que un tercero (el avalista o fiador)
pagase esa cantidad, repercutiéndola posteriormente sobre el deudor principal,
tal y como también permite expresamente el artículo 41. 6 de la LGT.
Pero la paulatina incorporación de nuevos supuestos de
responsabilidad, la amplia utilización de esta figura en procedimientos
tributarios que no eran ya solo el recaudatorio y su extensa aplicación por los
órganos recaudatorios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
AEAT, la han ido configurando en una
especie de “tertium genus”, con componentes de medida cautelar, sanción por
actos ilícitos y sanción civil por omisión o incumplimiento de funciones.
Convertida en un arma generalizada por parte de la
Recaudación Tributaria, con ánimo de obtener la deuda tributaria que no abona
en primera instancia el “deudor principal” o como última ratio para recaudar,
una vez que se manifiesta como crédito incobrable la deuda tributaria a pagar
por citado “deudor principal”, la responsabilidad tributaria se ha convertido
en un protagonista ordinario y estándar en los diferentes procedimientos de la
Hacienda Pública, generalizándose y ampliándose su uso, como demuestran las
estadísticas que, a este respecto, se publican en la Memorias anuales de la
AEAT, alcanzándose el número de 16.714 derivaciones de responsabilidad en el
ejercicio 2018, último para el cual se dispone de información[i].
Clasificadas en responsabilidades tributarias solidarias,
artículo 42 LGT, donde el responsable del pago de la deuda tributaria lo es
“junto” con el deudor principal y subsidiarias, artículo 43 LGT, una vez
declarada incobrable la deuda de este deudor principal; lo cierto es que tal
distinción, con vagas reminiscencias en la vieja dicotomía obligación tributaria
mancomunada y solidaria, ha perdido relevancia en los últimos tiempos, a medida
que, por un lado, se normalizaba su uso, se incorporaba la exigencia de las
sanciones tributarias en la cuantía por la que ha de responderse (frente al
pretendido principio general que las excluye, artículo 41.6 LGT) y se
multiplicaban sus modalidades.
Además, la compatibilidad entre diferentes clases de
responsabilidad, reconocida por la doctrina de los Tribunales
Económico-Administrativos y la jurisprudencia, ha llevado a que, una misma
persona, puede ser responsable por diferentes supuestos, según su función y
relación con el deudor principal y su comportamiento.
En estas circunstancias, cualquier obligado tributario ha de
tener en cuenta no sólo sus deudas tributarias “directas”, sino las
consecuencias que puedan tener sobre su patrimonio las deudas tributarias
“indirectas”, de terceros, que puedan derivársele como responsable tributario.
LOS ADMINISTRADORES Y LAS RESPONSABILIDADES
TRIBUTARIAS.
Y si hay algún deudor “secundario” que pueda temer de manera
más acusada los rasgos anteriores de normalización, generalización y expansión
de los casos de responsabilidad tributaria, son los administradores de
sociedades.
Hoy, no sólo por el Derecho Tributario, sino por la
amplia expansión de las responsabilidades que se le exigen en otros Ordenamientos,
ser administrador societario único o miembro de un Consejo de Administración,
conlleva un elevado riesgo y una importante responsabilidad; de ahí, la
proliferación de seguros de responsabilidad civil para estos cargos.
Pues bien, en la LGT, al menos, dos responsabilidades
tributarias de naturaleza subsidiaria hacen referencia principal a los
administradores societarios (de hecho, o de Derecho, pues en el ámbito tributario,
lo relevante es la sustancia, no la forma o denominación).
Se trata de las citadas en las letras a) y b) del apartado 1
del artículo 43 LGT, es decir:
1. Serán responsables
subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho
de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,
hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad
también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores
de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se
encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo
necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes
del impago…
Pero
es que, además, existen otras responsabilidades tributarias que, de manera
común o estándar, se les suele aplicar; así sucede, en primer orden, con la
responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1, a) LGT, cuya
compatibilidad expresa se cita en el mencionado art. 43.1, a) LGT, es decir:
Serán responsables solidarios de
la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de
una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Y la regulada específicamente para los administradores concursales (que,
como sabemos, en los denominados concursos de suspensión, son también los
administradores societarios de la entidad) en el artículo 43.1, c) LGT, a
saber:
…c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores
de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos
obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores
a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas
funciones de administración…
Esto conlleva que, antes
de adoptar cualquier decisión empresarial de relevancia, especialmente, en
períodos de crisis como el presente (debido al impacto del coronavirus), antes
de precipitarse con medidas poco meditadas, como puedan ser el cierre fáctico
del establecimiento comercial o de la explotación mercantil, el abandono del
negocio o el impago generalizado de las deudas tributarias, si usted es un
administrador societario debe tener el máximo cuidado, ya que, más pronto o más
tarde, pagará personalmente por los errores cometidos y por los impagos e
incumplimientos de la entidad que administra o gestiona.
Evidentemente, cada una de las
responsabilidades anteriores, así como la compatibilidad entre ellas (empezando
porque puede plantearse si existe o no una jerarquía en su aplicación), ha generado
problemas e interpretaciones variadas, en las cuales la breve extensión de este
artículo impide profundizar, pero creemos relevante hacer un aviso a
navegantes, a los administradores societarios…
“en tiempos de turbación, no hacer mudanza”.
Señores administradores societarios: no
tomen decisiones precipitadas y cualquier planteamiento radical sobre su futuro
empresarial sopésenlo detenidamente, siga cauces jurídicos ordenados para
llevar a la práctica sus meditadas decisiones y acudan para su realización a un
buen asesoramiento.
[i] www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Memorias_y_estadisticas_tributarias/Memorias/Memorias_de_la_Agencia_Tributaria/_Ayuda_Memoria_2018/ANEXO__CUADROS_Y_GRAFICOS/Cuadro_n__41__Medidas_cautelares_y_derivaciones_de_responsabilidad/Cuadro_n__41__Medidas_cautelares_y_derivaciones_de_responsabilidad.html
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