17-11-2023
El Crecimiento desbordado de los
concursos “sin masa”
Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.
Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del
Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos
de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.
La calificación de este tipo de concursos se produce en
aquellos, donde el deudor carece de
bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es
desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas
superiores a su valor de mercado.
En principio, la idea del legislador para configurar esta
modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista
José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el
deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si las cargas y gravámenes superan el valor de
mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta es que, además de no aportar nada, alarga el
tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de
transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir
para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de
los acreedores.
Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede
convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un
control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal,
tal carencia de control puede dar lugar
a procedimientos pocos ortodoxos.
Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley
16/2022, en estos casos, solo en el supuesto de que lo solicite el propio deudor los acreedores puede hacerlo si representan, al menos, el cinco por ciento del
pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un
administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden
iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los
administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como
culpable.
Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para
solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si
de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si
tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces salvo casos muy especiales, no van a mover un
dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin
control ni gestión alguna.
Si ningún acreedor solicita la designación de un
administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores
puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de
medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y
conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento
concursal ni en la actividad de la empresa concursada
En resumen, en la mayoría de los supuestos, la declaración del concurso solo se publica en
el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la
mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha
entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan
los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso se cierra, e incluso se puede conceder la
exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física,
o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:
Todo ello, sin las
mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el
procedimiento.
Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede
dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el
Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró
que los administradores societarios no habían acreditado la realización de
ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad
concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que
se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la
declaración y conclusión exprés del concurso.
En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también
en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24
de noviembre de 2017, en la cual se
señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un
uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa
extinción de todas sus relaciones jurídicas.
En conclusión, después de disuelta judicialmente una
sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma
ordenada los activos, una vez concluido
el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que
puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a
pagar las deudas de la sociedad.
Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com
Si el lector desea suscribirse a este blog, pulsar en el siguiente link
#ConcursoAcreedores
#EmpresaDificultades
#2oportunidad
#LeySegundaOportunidad
#MoratoriaConcursal
#ExoneracionPasivosInsatisfechos
0 comentarios:
Publicar un comentario