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Primera sentencia del TS que
declara como responsables penales a personas jurídicas
La sentencia del Tribunal Supremo 154/2016 de 29
de febrero, aborda los requisitos y fundamentos de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas ex art. 31 bis CP tras la LO 1/2015, la ausencia de
medidas adecuadas y eficaces de prevención del delito, y el posible eximente
por existencia de modelos de organización y gestión.
La vigente
regulación del apartado primero del art. 31 bis CP establece en
sus letras a) y b) los dos presupuestos que permiten transferir la
responsabilidad de las personas físicas a la persona jurídica. El primer hecho
de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad
y el segundo las personas indebidamente controladas por aquéllas. En ambos
casos, se establece un sistema de responsabilidad por transferencia o
vicarial de la persona jurídica, aunque la novedosa regulación de los
programas de cumplimiento normativo introducidos por la LO
1/2015 nos acerca un poco más al ambicioso modelo de "culpabilidad por
defecto de organización" (Diario
La Ley).
La presente
sentencia ha sido dictada por el Pleno Jurisdiccional de Sala, a fin de cumplir
con las funciones nomofiláctica y de unificación doctrinal que tiene
encomendada como Tribunal Casacional. En este sentido, y de ahí su importancia,
dota a los órganos de instrucción y de enjuiciamiento, de criterios válidos en
la interpretación del régimen de responsabilidad penal de las personas
jurídicas acordes con el sentido, naturaleza y finalidad del mismo.
Hasta la publicación de esta Sentencia solo existían unas pautas mínimas
dictadas por la Fiscalía General del Estado en su Circular
1/2016, de 22 Ene 2016 que, en líneas generales -aunque no en todas sus
consideraciones-, coincide con las precisiones que ahora realiza la sentencia
del Pleno –básicamente en su Fundamento de Derecho 8º- y que son las siguientes
(Wolters Kluwer – CISS – REAF Consejo General Colegio de Economistas, 29 de
julio 2016):
1. Fundamento. El sistema de
responsabilidad penal de la persona jurídica se basa como presupuesto inicial
-previa la constatación de la comisión del delito por parte de la persona
física integrante de la organización- en la exigencia del establecimiento y
correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de
infracciones delictivas por quienes integran la organización.
2. Requisitos. La afirmación de la
responsabilidad penal ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el
delito cometido por la persona física en el seno de aquélla ha sido posible, o
facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de
inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la
de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse
en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de
sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la
comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal
como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Y
ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión
que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31
bis 2 y 5, podrían dar lugar a la concurrencia de la eximente expresamente
prevista en dicho precepto.
3. Eximente por existencia de modelos de
organización y gestión. El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica
es el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de
la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la
virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más
concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances"
o "modelos de cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente.
La presencia de "adecuados mecanismos de control" supondría la
existencia de una causa de justificación, operando este requisito como elemento objetivo
del tipo, cuya acreditación corresponde a la acusación.
4. Carga de la prueba sobre la ausencia de
controles. Si la acusación se ha de ver obligada, para sentar los
requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como
responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles de prevención del
delito, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo
esencial para la prosperidad de su pretensión.
5. Principios irrenunciables del Derecho Penal. Cualquier
pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en
los principios irrenunciables que informan el derecho penal. Derechos y
garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, la presunción de
inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc.,
ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso
de las personas físicas.
6. Principio de contradicción y defensa. Habrá de prestarse
oportuna atención a la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de
la persona jurídica si es representada en juicio, y a lo largo de todo el
procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con
intereses distintos y contrapuestos a los de aquélla. Los Jueces y Tribunales
deben evitar, en la medida de sus posibilidades, que los referidos riesgos para
el derecho de defensa lleguen a producirse, tratando de que sea representada
por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de aquélla
entidad.
7. Sociedades pantalla. Las sociedades
meramente instrumentales o "pantalla", creadas exclusivamente para
servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de
ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del art.
31 bis CP, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de
responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar
la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de
respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con
una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia. Otra cosa
es que se aprecie una verdadera relación entre el delito cometido y la
obtención de la ventaja, provecho o beneficio, directo o indirecto -a que alude
el tenor del art. 31 bis- interpretado como cualquier expectativa provechosa,
de lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el
delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico se comete.
En este caso se trataría de mera empresa "pantalla" pero constituida
con el designio de servir de instrumento para la comisión del delito como su
única finalidad, cumpliéndose el referido requisito sin posible réplica.
La sentencia, que
no es unánime (voto particular concurrente de 7 magistrados) mantiene las
siguientes conclusiones:
• Los elementos que configuran la responsabilidad penal de las
personas jurídicas y que deben ser acreditados por la acusación son los que de
manera expresa se relacionan por el Legislador en el art 31 bis
1º CP, apartados a) y b).
• La conveniencia de que las personas jurídicas dispongan de una
cultura de control y de instrumentos eficaces para prevenir la comisión de
delitos en el seno de su actividad social constituye indudablemente uno de los
motivos relevantes que justifican la decisión del Legislador de establecer en
nuestro ordenamiento su responsabilidad penal. Pero la acreditación de
la ausencia de esta cultura de control no se ha incorporado expresamente en
nuestro derecho positivo como un presupuesto específico de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas o como elemento del tipo objetivo, desempeñando una
función relevante como causa de exención o atenuación de la responsabilidad
penal a través de lo prevenido en los párrafos 2º y 4º del art 31 bis.
• La aplicación de estas causas de exención o atenuación de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas debe realizarse conforme a las reglas probatorias
ordinarias consolidadas en nuestra doctrina jurisprudencial. Alteran tales
reglas probatorias el que las acusaciones deban acreditar el hecho negativo de
la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.
Conclusión, la existencia o no de “sistemas de Compliance”
por si solos nos son presupuestos específicos para la existencia de
responsabilidad penal, o la exención a atenuación de la misma, quedado a
criterio jurisdiccional tanto lo uno como lo otro.
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