El derecho de los minoritarios a participar en la ganancia social.
Con
fecha 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor el articulo 348 bis del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).
Este artículo, que ha permanecido en suspenso hasta
el pasado 31 de diciembre de 2016, según establecía la Disposición Final 1.2 de
la Ley 9/2015 de 25 de mayo, trata sobre el Derecho de separación de socio en
caso de falta de distribución de dividendos.
La entrada en vigor de este artículo viene a cubrir
una laguna legal aprovechada en muchos casos por los socios mayoritarios cuando
haciendo “abuso” de los derechos de socio mayoritario bloquean cualquier
distribución de beneficios, aunque ésta sea perfectamente viable desde el punto
de vista económico y financiero, vaciando de contenido el derecho genérico de
los socios minoritarios de participar en la ganancia social.
Por otro lado, la distribución de las ganancias de capital es competencia
exclusiva de la Junta General, y en ésta, los acuerdos se toman por mayorías,
por lo que el legislador ha tomado la salida jurídica de regular el derecho de
los socios minoritarios a separarse de la sociedad cuando concurran
determinadas circunstancias.
¿En que consiste el
derecho de separación?
El mencionado artículo 348 bis reconoce el derecho
de todo socio de cualquier sociedad no cotizada, a separarse de la misma en el
supuesto de que concurran las circunstancias siguientes:
Que
hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción en el
Registro Mercantil de la sociedad (con o sin reparto de dividendos durante
ese período).
Que
existan suficientes beneficios sociales legalmente repartibles
en el ejercicio cuyas cuentas se aprueben. La Ley se refiere a los beneficios
que procedan de la explotación del objeto social por lo que se excluyen los
beneficios extraordinarios.
Que
el socio que pretende ejercitar el derecho de separación haya votado a favor
de la distribución de los beneficios sociales en Junta General.
Que
dicha Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos,
un tercio de los beneficios propios de explotación del objeto social obtenidos
durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
El plazo para el ejercicio
del derecho de separación:
Por parte del socio es de un mes a contar desde la
fecha en la que se hubiera celebrado la junta general ordinaria.
Valor por el que la
empresa adquirirá las acciones o participaciones al socio minoritario:
El socio, en este caso, tiene derecho a que la
empresa adquiera sus acciones o participaciones sociales a valor razonable.
En caso de discrepancias:
En el supuesto de que no se llegue a un acuerdo
sobre el mismo o sobre la persona o personas que hayan de valorarlo, habrá́ que
seguir el procedimiento previsto por la Ley de Sociedades de Capital en su artículo
353 y siguientes, mediante la designación de un experto independiente por parte
del Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de
cualquier socio titular de las participaciones o acciones objeto de valoración.
El derecho de separación supondría que el socio que se quisiera separarse
tendría el derecho a que le compren su participación en la sociedad por el
importe mayor de los tres siguientes: valor nominal, su valor en libros o el
que correspondería a precio de mercado.
“No desperdicies el tiempo tocando una pared, esperando que se trasforme en una puerta”
(Coco Chanel)
Cuando
la relación entre socios no funciona, acudir a un “Mediador” no te va a
solucionar la relación, pero hará mucho más fácil el que cada uno continúe su
camino.
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