ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (3)

DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista y Abogado

Licenciado en Ciencias Políticas.
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes


ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN LA FISCALIDAD DE LOS ARTISTAS (3)


RESUMEN DE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Modificación de la Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Con efectos desde 5 de julio de 2018, el artículo tercero del Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre (RDLey 26/2018) modifica el artículo 36.2 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Este artículo regula la Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y  musicales, que entró en vigor para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

El artículo tercero RDLey 26/2018 deroga las obligaciones impuestas al productor que se introdujeron por el artículo 69 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por considerar que puede tener consecuencias indeseadas sobre los proyectos de rodaje en curso en España.

No obstante, se ha añadido en el artículo 36.2 LIS que “reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción” con el objeto de que mediante modificación de Reglamento se establezcan las obligaciones que se considere que deben asumir los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten proporcionadas y acordes a la finalidad del incentivo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Modificación del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el porcentaje de retención para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor será el 15 por ciento.

Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 LIRPF para rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

IMPUESTO SOBRE VALOR AÑADIDO

Se añade un nuevo número 13º en el artículo 91. Uno.2 de la LIVA, por el que se aplica el tipo reducido a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Interpretación emitida por la AEAT respecto de la aplicación del tipo reducido del 10% en el IVA a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:

A) Prestador del servicio:
  • El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
  • El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:

-    contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
-   contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
  • Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
  • Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  • Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  • Colegios públicos o privados;
  • Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  • Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
  • Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  • Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

C) Tipo de servicio artístico prestado[1]:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
  • Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
  • El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
  • El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
  • La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

LA NUEVA MODIFICACIÓN EN LOS REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES CINEMATOGRÁFICAS.

Real Decreto xxx/2019[2], de xx de xx, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

En este Real Decreto se introducen diferentes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En primer lugar se regulan las nuevas normas contables del Banco de España para las entidades de crédito, establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

En segundo lugar, se introduce un nuevo artículo 45 bis con el objeto de regular los requisitos y obligaciones que tienen que cumplir los contribuyentes del Impuesto que pretendan aplicar la deducción para incentivar la ejecución en España de producciones cinematográficas extranjeras regulada en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Con la finalidad de que la denominación del título II del Reglamento del Impuesto en el que se inserta este artículo pase a ser descriptiva del contenido más amplio del que ahora tiene, dicho título cambia de denominación.

Por ultimo introduce nuevas aclaraciones en la regulación del informe país por país, de acuerdo a lo previsto por la OCDE.


[1] Fecha de la publicación en el Portal de la AEAT: 07/02/2019.

[2] NORMA EN TRAMITACIÓN

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