Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Ángel Luis Vázquez Torres
Economista
Mediador Civil, Mercantil y Concursal
Administrador Concursal
Experto contable, financiero y Fiscal
Coach
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Primera sentencia del TS que declara como responsables penales a personas jurídicas

 



La sentencia del Tribunal Supremo 154/2016 de 29 de febrero, aborda los requisitos y fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ex art. 31 bis CP tras la LO 1/2015, la ausencia de medidas adecuadas y eficaces de prevención del delito, y el posible eximente por existencia de modelos de organización y gestión.

La vigente regulación del apartado primero del art. 31 bis CP establece en sus letras a) y b) los dos presupuestos que permiten transferir la responsabilidad de las personas físicas a la persona jurídica. El primer hecho de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquéllas. En ambos casos, se establece un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial de la persona jurídica, aunque la novedosa regulación de los programas de cumplimiento normativo introducidos por la LO 1/2015 nos acerca un poco más al ambicioso modelo de "culpabilidad por defecto de organización" (Diario La Ley).
La presente sentencia ha sido dictada por el Pleno Jurisdiccional de Sala, a fin de cumplir con las funciones nomofiláctica y de unificación doctrinal que tiene encomendada como Tribunal Casacional. En este sentido, y de ahí su importancia, dota a los órganos de instrucción y de enjuiciamiento, de criterios válidos en la interpretación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas acordes con el sentido, naturaleza y finalidad del mismo.

Hasta la publicación de esta Sentencia solo existían unas pautas mínimas dictadas por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016, de 22 Ene 2016 que, en líneas generales -aunque no en todas sus consideraciones-, coincide con las precisiones que ahora realiza la sentencia del Pleno –básicamente en su Fundamento de Derecho 8º- y que son las siguientes (Wolters Kluwer – CISS – REAF Consejo General Colegio de Economistas, 29 de julio 2016):

1. Fundamento. El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa como presupuesto inicial -previa la constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización- en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
2. Requisitos. La afirmación de la responsabilidad penal ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar a la concurrencia de la eximente expresamente prevista en dicho precepto.
3. Eximente por existencia de modelos de organización y gestión. El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica es el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente. La presencia de "adecuados mecanismos de control" supondría la existencia de una causa de justificación, operando este requisito como elemento objetivo del tipo, cuya acreditación corresponde a la acusación.
4. Carga de la prueba sobre la ausencia de controles. Si la acusación se ha de ver obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles de prevención del delito, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.
5. Principios irrenunciables del Derecho Penal. Cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal. Derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas.
6. Principio de contradicción y defensa. Habrá de prestarse oportuna atención a la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica si es representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquélla. Los Jueces y Tribunales deben evitar, en la medida de sus posibilidades, que los referidos riesgos para el derecho de defensa lleguen a producirse, tratando de que sea representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de aquélla entidad.
7. Sociedades pantalla. Las sociedades meramente instrumentales o "pantalla", creadas exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del art. 31 bis CP, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia. Otra cosa es que se aprecie una verdadera relación entre el delito cometido y la obtención de la ventaja, provecho o beneficio, directo o indirecto -a que alude el tenor del art. 31 bis- interpretado como cualquier expectativa provechosa, de lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico se comete. En este caso se trataría de mera empresa "pantalla" pero constituida con el designio de servir de instrumento para la comisión del delito como su única finalidad, cumpliéndose el referido requisito sin posible réplica.

La sentencia, que no es unánime (voto particular concurrente de 7 magistrados) mantiene las siguientes conclusiones:

Los elementos que configuran la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que deben ser acreditados por la acusación son los que de manera expresa se relacionan por el Legislador en el art 31 bis 1º CP, apartados a) y b).
La conveniencia de que las personas jurídicas dispongan de una cultura de control y de instrumentos eficaces para prevenir la comisión de delitos en el seno de su actividad social constituye indudablemente uno de los motivos relevantes que justifican la decisión del Legislador de establecer en nuestro ordenamiento su responsabilidad penal. Pero la acreditación de la ausencia de esta cultura de control no se ha incorporado expresamente en nuestro derecho positivo como un presupuesto específico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o como elemento del tipo objetivo, desempeñando una función relevante como causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal a través de lo prevenido en los párrafos 2º y 4º del art 31 bis.
La aplicación de estas causas de exención o atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas debe realizarse conforme a las reglas probatorias ordinarias consolidadas en nuestra doctrina jurisprudencial. Alteran tales reglas probatorias el que las acusaciones deban acreditar el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.
Conclusión, la existencia o no de “sistemas de Compliance” por si solos nos son presupuestos específicos para la existencia de responsabilidad penal, o la exención a atenuación de la misma, quedado a criterio jurisdiccional tanto lo uno como lo otro.


Marchando … un doble irlandés o un sándwich holandés

Ángel Luis Vázquez Torres
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Marchando … un doble irlandés o un sándwich holandés




La sentencia del Tribunal Supremo contra Dell
dictada hace unas semanas ha supuesto un antes y
un después para la lucha de Hacienda contra el
fraude de las grandes tecnológicas..

La creación en 2013 de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI) ha permitido a la Agencia Tributaria (AEAT) plantar cara a la planificación fiscal agresiva de las grandes multinacionales, sobre todo del sector tecnológico con actividad en España.
Prueba de ello ha sido la sentencia del Tribunal Supremo que señala que las empresas deberán facturar todos los ingresos procedentes de las ventas efectuadas en España a residentes, aunque los clientes adquieran sus productos por medio de sociedades o sitios web domiciliados en otros países. La sentencia refrenda los argumentos de la AEAT contra el modelo fiscal de la sociedad tecnológica Dell, a la que reclamó el pago de varios millones de euros en concepto de ventas efectuadas en España entre 2000 y 2003.
El problema surge cuando los funcionarios de Hacienda detectan que la mayor parte de las tecnológicas, como Google, Microsoft, Twitter, PayPal o Facebook utilizan lo que se denomina una planificación fiscal agresiva para pagar menos impuestos en España (y en el resto de países europeos), aplicando estratagemas fiscales que aprovechan las normativas más beneficiosas de algunos países europeos como Irlanda y Holanda que al final hacen que el grueso de los beneficios obtenidos por las operaciones en España se trasladen a estos países y, mediante la utilización conjunta de paraísos fiscales, la carga fiscal no llegue ni siquiera al 5% del volumen de operaciones.
Estas complicadas técnicas son desarrolladas “ad hoc” en los despachos de los mejores fiscalistas y se aseguran el poder aprovechar las fisuras de las distintas legislaciones fiscales sin quebrantar ninguna legislación, por lo menos “sobre el papel”.
¿En qué consiste el doble irlandés y el sándwich holandés?

En el caso de Irlanda, tienen un impuesto de sociedades muy bajo, el 12,5%, justo la mitad que en España, que este año está en el 25%, con un importante añadido, la legislación Irlandesa permite trasferir a las Islas Bermudas (paraíso fiscal) los derechos de propiedad intelectual sin coste fiscal, de forma que la empresa factura en toda Europa desde Irlanda, y después trasfiere a las Bermudas los derechos de propiedad intelectual, con lo que al final, la mayor parte de los beneficios ni tributan en España, ni en Irlanda.
En el caso de Holanda, el secreto está en que la legislación holandesa permite que los dividendos recibidos de sociedades extranjeras, se trasfieran a otra sociedad erradicada en las Antillas Holandesas pagando tan solo el 2% por el Impuesto de Sociedades holandés.
La utilización conjunta de estas dos técnicas puede hacer que la compañía que los utiliza tenga un coste fiscal conjunto inferior al 5% sobre los beneficios obtenidos, y el problema es que hasta ahora era perfectamente legal.
De una forma muy resumida, y sin querer agotar el tema, vamos a utilizar un ejemplo con “actores inventados” para ilustrar en que consiste básicamente. Imaginemos una tecnológica americana “La Bruster & Bruster Tecnology, en adelante B&B” con importantes ventas de “publicidad on-line” en España”.
B&B América crea dos empresas irlandesas, B&B Irlanda, con sede en Irlanda, que es la que factura todas las operaciones en Europa, y B&B Holding, con sede en Bermudas que adquiere de la matriz en EEUU los derechos internacionales de propiedad intelectual.  De esta forma, como por la normativa fiscal, los servicios de publicidad se consideran prestados en Irlanda, aunque los paguen compañías españolas, todos los ingresos por publicidad generados en España van a tributar en Irlanda, quedando en España una pequeña comisión por intermediación.
De esta forma B&B Irlanda  ya ha conseguido rebajar el impuesto de Sociedades del 25% español, al 12,5% irlandés.
No contentos con esto, como la legislación irlandesa permite que una sociedad irlandesa realice el pago de royalties con coste fiscal cero si se pagan a otra empresa europea, se crea B&B Netherland, que le cobra royalties a B&B Irlanda por prácticamente la totalidad de los beneficios, y después trasfiere los mismos a B&B Holding en Bermudas, donde el máximo del Impuesto de Sociedades es del 3,2%, y para redondear el circulo, B&B Holding es una “unlimited liability Company” que bajo la ley irlandesa no tiene por qué  hacer pública su información financiera.
Para hacernos una idea, si B&B Irlanda hubiera generado en Europa 11 mil millones de dólares de ingresos en un ejercicio fiscal, con unos beneficios superiores a los 5.400 millones de dólares, habrían pagado del orden de 1.890 millones de dólares si hubieran tributado en EEUU, 1.350 millones de dólares si hubieran tributado en España, o 675 millones si hubieran tributado en Irlanda, pero solo pagarían 172 millones tributando en Bermudas.
Con la publicación de esta sentencia del Supremo, se da la razón a los Inspectores de Hacienda en el sentido de que estas multinacionales tecnológicas realizan una actividad empresarial en España y no una mera intermediación comercial, por lo que en realidad existe un “Establecimiento Permanente” que estará obligado a tributar en España por los beneficios obtenidos en la actividad realizada en nuestro país.
Otras iniciativas como la desarrollada en el seno de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) sobre la “Erosión de la Base de Imposición y la Trasferencia de Beneficios (BEPS en inglés), por la que las multinacionales y sus matrices deberán informar sobre sus ingresos, ventas, resultados en todo el mundo, impuestos pagados en cada jurisdicción, número de empleados o fondos propios, apuntan a que puedan verse resultados a medio plazo, siempre que los países involucrados colaboren efectivamente.
El problema radica en que estas grandes empresas tienen “un musculo financiero” tan importante, que mientras se desarrollan estas iniciativas defensivas en los Estados afectados, en los despachos de estas multinacionales, de importantes bufetes internacionales, de respetables entidades financieras, o incluso, en algún gabinete de un gobierno interesado, se estará trabajando en encontrar “una forma legal” de pagar los menos impuestos posibles, aunque tengan que pagar unos elevadísimos honorarios profesionales o unas importantes comisiones bancarias.
Y como en temas tributarios también es de aplicación la famosa Ley de Lavoisier “la materia ni se crea ni se destruye, sino que se transforma”, es decir, que para que unos paguen menos impuestos, el resto tendremos que pagar más, yo propongo crear el “Tinto de Verano” para hacer la competencia al “Doble Irlandés” y al “Sándwich Holandés”, que además de todas las ventajas fiscales “al uso”, lleve de serie una semana de vacaciones en la costa, un vale de degustación de “typical Spain Food”, y un lote de botellas de vino para los empleados de todas estas compañías que se radiquen en España ¡Seguro que arrasamos! y nos cuesta mucho menos que todos estos largos procedimientos legales.