Principales novedades de la Quinta Directiva en materia de prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Angel Luis Vazquez
Economista

Principales novedades de la Quinta Directiva en materia de prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.






En fecha 30 de mayo de 2018 quedó aprobada la Directiva 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (“Quinta Directiva”), en cuya virtud se modifica la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (conocida como “Cuarta Directiva”). 

En una primera revisión, vamos a tratar de enumerar lo que a nuestro entender constituyen los cambios más significativos introducidos por esta Directiva:

1. La inclusión como sujetos obligados al cumplimiento de la normativa a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.

Con la inclusión de estos operadores, se pretende restringir, aunque sea parcialmente el anonimato de las criptomonedas, que como ya se ha demostrado, ha sido utilizado en varias ocasiones para financiar actividades terroristas.

Como cualquier sujeto obligado, a partir de ahora estos operadores tendrán que reportar operaciones sospechosas.

Se incluye también la obligación de que estos operadores estén registrados, aunque no se especifica en qué tipo de registro ni las características del mismo.

2. La inclusión como sujetos obligados de las personas que comercien con obras de arte o actúen como los intermediarios en el comercio de obras de arte, bien directamente o a través de galerías de arte y casas de subastas, siempre que el valor de la transacción o de varias transacciones conectadas sea de 10.000 euros o más.

3. Se limita el uso de instrumentos (tarjetas) de prepago anónimas:

  • Se reduce de 250 a 150 euros el umbral en los instrumentos de prepago no recargables o con un límite máximo mensual utilizables en un solo Estado miembro.
  • Se reduce en el mismo importe la cuantía máxima que se puede almacenar electrónicamente.
  • Se suprime la posibilidad de aumentar el límite de almacenamiento de 500 euros para instrumentos de pago que se utilicen en un solo Estado miembro, permitido hasta la fecha por la Cuarta Directiva.
  • Se reduce de 100 a 50 euros el umbral para no aplicar medidas de diligencia debida en el caso de reembolso de efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico. Y es esencial identificar al consumidor en las transacciones de pago remoto cuando el importe pagado sea superior a 50 euros por transacción.


4. Se prohíbe a las entidades de crédito e instituciones financieras mantener cuentas anónimas, o cajas de seguridad anónimas y la obligación de aplicar a sus titulares y beneficiarios, medidas de diligencia debida no más tarde del 10 de enero de 2019.

5. Se enuncia un listado de medidas de diligencia debida  reforzadas  y medidas mitigadoras que se deberán aplicar en relación con transacciones con países de alto riesgo. Con ello se pretende evitar el forum-shopping  hacia jurisdicciones que contemplan un régimen más laxo.

6. Se establece la obligación a los estados miembros de que publiquen listados de las personas con responsabilidad pública (PEPs), que serán unificados por la Comisión Europea en un listado único comunitario.

7. Se obliga a los Estados Miembros a crear un RTR (Registro Central de Titularidad Real) de los fideicomisos (del tipo “trust”)  e instrumentos jurídicos análogos, que deberá ser accesible al público en general, cuando la Cuarta Directiva exigía la acreditación de un interés legítimo, lo que producía dudas interpretativas en cuanto a qué se considera “interés legítimo”. Se tendrá acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real. Además, la información deberá estar a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros al menos durante cinco años y durante un periodo no superior a diez años tras la cancelación registral de la sociedad. 

8. Se modifica el registro de fideicomisos (del tipo “trusts”) con el objeto de aclarar algunas cuestiones que habían quedado pendientes en la Cuarta Directiva y reforzar su efectividad.

9. Se pide a los Estados Miembros que identifiquen y comuniquen a la Comisión Europea antes del 10 de julio del 2019, las categorías, la descripción de las características, los nombres, y si procede, la base jurídica de los fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos  a efectos de ser incluidos en una lista consolidada que se deberá publicar  como fecha límite  el 10 de septiembre del 2019.

10. La Directiva insta tanto a los sujetos obligados como a las autoridades competentes para que informen sobre las discrepancias que detecten entre la información existente en los distintos registros y la información en su poder, pero no indica nada sobre el procedimiento para dirimir discrepancias, por lo que tendremos que esperar a un posterior desarrollo.

11. Se establece un “sistema de excepción” para los casos que el acceso a la información del registro pueda exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o se encuentra incapacitado legalmente.

12. La Quinta Directiva insta a Estados Miembros a establecer un sistema de protección a las personas que denuncian operativas sospechosas, bien a través de los sujetos obligados o directamente a la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera nacional) y se vean amenazados o sufran represalias a efectos de que tengan derecho a una tutela judicial efectiva. Digamos  que se trata de una especie de “programa de protección de testigos” que tendremos que esperar a ver como se desarrolla en cada unos de los Estados Miembros.

Conviene recordar que las Directivas no son directamente aplicables a la legislación de cada Estado miembro, sino que es necesario una trasposición a través de la aprobación de una ley, ya que los países miembros están obligados a adecuar su legislación a la normativa comunitaria.

Quizá lo más curioso para nuestro país, es que nos encontramos con una “Quinta Directiva” cuando ni siquiera hemos terminado de trasponer la Cuarta,  con lo que la esperada reforma de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su Reglamento de desarrollo, que pretendía culminar la transposición de la Cuarta Directiva en España, deberá ya recoger también la Quinta Directiva.

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