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El Consejo da luz verde a las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia

 06-05-2026


Ángel Luis Vázquez 
Economista - Administrador Concursal   

El Consejo da luz verde a las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia


El 30 de marzo de 2026 el Consejo aprobó definitivamente una nueva ley de la UE que armoniza aspectos clave de las normas de insolvencia en toda la Unión Europea.


Esta ley hará que el entorno empresarial de la UE sea más atractivo para los inversores transfronterizos al reducir la complejidad de las distintas normas nacionales de insolvencia.

Las nuevas normas aplicables en toda la UE maximizarán el valor que los acreedores pueden recuperar de las empresas insolventes y aumentarán la eficiencia de los procedimientos de insolvencia.

Este es un paso importante hacia unos mercados de capitales europeos más eficientes e integrados, fundamentales para la competitividad de la UE.

Las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia incluyen medidas para:

  • Acción de impugnación: cuestionar las transacciones realizadas por el deudor antes del inicio del procedimiento concursal, protegiendo así el patrimonio insolvente contra la sustracción ilegítima de activos.
  • Rastreo de activos: permite a las autoridades, a petición de los administradores concursales, consultar los registros de cuentas bancarias en toda la UE para identificar los activos de las empresas insolventes.
  • Procedimientos de venta anticipada: permiten negociar la venta de una empresa con dificultades financieras antes de la apertura de un procedimiento formal y ejecutarla poco después, manteniendo los contratos esenciales para la continuidad del negocio.
  • Obligaciones de los directores: se exige a los directores que soliciten la declaración de insolvencia en un plazo de tres meses desde que surjan dificultades financieras, lo que ayuda a maximizar la recuperación para los acreedores y, al mismo tiempo, permite flexibilidad si se adoptan medidas alternativas que protejan a los acreedores por igual.
  • Comités de acreedores: refuerzan la participación de los acreedores individuales en los procedimientos.
  • Transparencia: exigir a cada país que publique fichas informativas claras sobre su legislación en materia de insolvencia, que estarán disponibles en el portal de justicia electrónica de la UE.

 

Los Estados miembros dispondrán de dos años y nueve meses para transponer la directiva a su legislación nacional.


Directiva por la que se armonizan determinados aspectos del derecho concursal, de 5 de diciembre de 2025, texto de compromiso final. 


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LOS AVALISTAS DE LOS CRÉDITOS ICO ACUDEN A LOS JUZGADOS POR VENTA ENGAÑOSA Y LOS JUECES LES DAN LA RAZÓN

28-07-2025


Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal 

 

LOS AVALISTAS DE LOS CRÉDITOS ICO ACUDEN A LOS JUZGADOS POR VENTA ENGAÑOSA Y LOS JUECES LES DAN LA RAZÓN


LOS TRIBUNALES AFINAN LA DOCTRINA RELATIVA A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS AVALES ICO DURANTE LA PANDEMIA Y DAN LA RAZÓN A LOS CLIENTES POR VICIO DE CONSENTIMIENTO.


No es por nada, pero nosotros ya lo dijimos en mayo del 2023, en nuestra publicación “Problemática de los avalistas en los créditos ICO en los procesos de insolvencia de las empresas beneficiarias de los avales ICO” y, posteriormente, el 9 de octubre del 2024 en  el artículo “Los avalistas de los créditos ICO acuden a los tribunales por venta engañosa

 

La película "Una noche en la ópera" inspiró los trámites administrativos  del RD 900/2015 de autoconsumo?


Muchos juzgados inicialmente denegaron la nulidad de la cláusula de aval, aceptando los argumentos de las entidades financieras, según los cuales, estos clientes eran empresarios y no consumidores y, por lo tanto, no les eran de aplicación la “cláusulas de trasparencia”, pero aquellos que siguieron nuestra recomendación de argumentar “vicio de consentimiento” en la contratación, ahora están viendo como los Tribunales les dan la razón.

¿En qué consiste el “vicio de consentimiento”?

En principio, podemos considerar que las operaciones financieras realizadas al amparo de las denominadas “Líneas ICO” son operaciones normales de crédito como cualquier otra transacción concedida por otra entidad financiera privada, cuya característica principal es que la devolución de estos créditos está avalada por el ICO, en definitiva, el Estado, quien cubre el 80% del principal, en el caso de Pymes y autónomos y el 70%, en el resto de las empresas.

Las entidades de crédito privadas son las que asumen el riesgo en primera instancia, las cuales, muy “diligentemente”, se encargaron de establecer una serie de garantías adicionales, exigibles a los clientes, incluyendo en sus contratos de préstamo distintas cláusulas, por medio de las cuales los empresarios que solicitaron este tipo de préstamos realizaron, en muchos supuestos, un aval personal a la operación.

Por lo tanto, en caso de impago, el banco se reserva la facultad de exigir el pago tanto a la empresa prestataria o autónomo como a la persona que avaló la operación (con todos sus bienes personales), convirtiendo, de esta forma, a los avalistas en responsables del 100% de la deuda.

Entre las cláusulas introducidas en los contratos por las entidades financieras, además del aval personal, nos podemos encontrar las siguientes:

  • Pactos de solidaridad en el pago del préstamo, de acuerdo con los artículos 1.144 y 1.822 del Código Civil, confirmando el carácter solidario de la obligación afianzada.
  •  Pactos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.830 y 1.831 del Código Civil, donde se renuncia al beneficio de excusión de todos los bienes del deudor.

A resultas de estos pactos contractuales, introducidos, en muchos casos, de manera unilateral por las entidades financieras …

En definitiva, el fiador se convierte en responsable directo de la totalidad de la obligación del deudor principal. (Artículo 1.837 Código Civil), lo que no se corresponde ni con el espíritu ni con la publicidad lanzada a bombo y platillo por el Gobierno  como por parte de las entidades financieras, que hicieron creer a sus clientes que, en el supuesto de ir mal las cosas, solo responderían de un 20% del importe del préstamo.

Dicho de otra forma, más clara, “fueron engañados”.

 

A este respecto, cabe recordar que, ya en el año 2023, nosotros advertimos lo siguiente:

El contrato es como un cebo dentro del concepto de trampa. El contrato te  atrae a la trampa. Trampa para osos con cadena. | Foto Premium

  • Las entidades financieras no comercializaron correctamente las denominadas genéricamente “Líneas ICO Covid-19” con la debida transparencia, pues inducían a creer a las personas físicas avalistas de sus empresas que su aval personal estaba limitado al 20% del principal y no al 100%, y recordemos que este aval era una condición imprescindible para firmar la operación.
  • Y, por otro lado, en su actividad intermediara, no fueron fieles al objetivo de estas “Líneas ICO”, cuyo tenor no era otro que dar a las empresas la posibilidad de obtener financiación para poder hacer frente a los gastos corrientes generados durante la pandemia, a través de la garantía del Estado; de esta manera, muchos de los mencionados préstamos fueron utilizados para objetivos muy variados, totalmente distintos de los ligados a la coyuntura COVID, tales como la restructuración de préstamos (empezando por los concertados con la entidad de crédito firmante de la nueva línea de crédito ICO, amortización anticipada de deudas preexistentes o la trasformación de operaciones financieras anteriores sin la garantía ICO.
  • Es decir, las entidades de crédito aprovecharon las “Líneas de crédito ICO”,  en muchas ocasiones, para finalidades distintas de las del discurso oficial, en beneficio de sus intereses particulares.



Pero, a nuestro juicio, no solamente las entidades financieras son culpables de esta falta de trasparencia y de estos comportamientos ajenos a la buena fe, sino que el Gobierno, después de proclamar el estado de alarma fue quien anunció , “ abombo y platillo”, paquetes milmillonarios de ayudas, entre los cuales destacaba, precisamente, el anuncio de unos 100.000 millones de euros en líneas de avales del Instituto de Crédito Oficial, con el objetivo de dar liquidez a las empresas que lo necesitaran, de cara a mantener la actividad y no verse abocadas al cierre en plena pandemia, dando de esta manera a entender en todo momento que, en el supuesto de impago del principal del crédito y sus intereses, el aval del Estado cubriría el  80%.


Estos eran los motivos por lo que algunos profesionales recomendásemos ya hace más de dos años a los avalistas de las operaciones ICO en esta situación  acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses por existir vicio de consentimiento en la documentación contractual firmada  y,  ahora, los Tribunales nos dan la razón.

 

Esto es una excelente noticia ante todos los problemas a los cuales se pueden enfrentar los deudores y avalistas de estos ICO COVID y nuestra recomendación a todo ese conjunto de deudores, quienes, llevados de su “buena fe” y de la publicidad del Gobierno, avalaron las operaciones ICO de sus empresas y, ahora, se ven perseguidos por las entidades financieras, es que acudan a un profesional de reconocido prestigio y experiencia para que les asesore.

 

Pero por favor, elijan bien en manos de quien ponen su problema, huyan de las publicidades engañosas y. si tienen dudas o no saben a quién acudir, diríjanse a las corporaciones profesionales que les ayuden[i].



[i] Yo como economista les puedo recomendar El Colegio de Economistas de Madrid, El Colegio de Economistas de Valladolid, el Consejo General de Economistas, que son las entidades en las que me encuentro inscrito



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No te hundas con tu empresa

  11-10-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

No te hundas con tu empresa


El fracaso empresarial no tiene por qué significar el fracaso personal



En los últimos meses, estamos viendo multitud de casos en los cuales la quiebra de empresas está arrastrando a la insolvencia de sus socios y administradores. Este efecto indeseado de los concursos y quiebras de las compañías se produce por varios motivos.

El entramado empresarial español está compuesto por algo más del 95% de Pymes[i], en las cuales el marcado carácter personalista de las gran mayoría de ellas hace que, en la práctica,  en la inmensa mayoría de los casos se confunda el patrimonio empresarial y personal, a lo que contribuye, por otro lado,  la tendencia generalizada por parte  de las entidades financieras de solicitar, en la financiación de este tipo de empresas, el aval personal del empresario con su patrimonio individual e, incluso, familiar.

Esta conexión ya se utilizaba en mi época de trabajador del sector bancario (hace muchos años) y se conserva en los momentos presentes y, la verdad es que la argumentación de la entidad financiera, para seguir con esta exigencia, vinculando el devenir del patrimonio empresarial con el futuro de nuestro patrimonio personal, es bastante sibilina, del tipo:  “si usted, empresario, tiene fe en tu empresa y en sus beneficios,  no le  importará avalar la financiación que le demos ¿No?”.

De esta forma, las entidades bancarias ponen al empresario ante un callejón sin salida, pues si tiene fe en su proyecto empresarial, es lógico que lo avale, pero sino lo   avala es, en puridad, porque el emprendedor no se fíase de sí mismo, de su propia empresa y, por lo tanto,  el banco tampoco se va a fiar y no te concederá la financiación necesaria para desarrollar la explotación económica.

Esta visión arcaica de las entidades financieras que, a la hora de estudiar la operaciones, se basan más en las garantías personales y patrimoniales ofrecidas que en la capacidad de generación de resultados del propio proyecto empresarial está haciendo mucho daño al sector empresarial, pues está arrastrando a la quiebra personal de muchos empresarios, los cuales han avalado operaciones, cuyo tenor,   en muchos supuestos,  no se tendrían que haber realizado si se hubiera realizado un estudio de riesgos desde el punto de vista de la capacidad de generación de recursos por el propio proyecto.,

Pero este no es el objetivo central de este apunte, sino resaltar que, como decíamos al principio, desde el ejercicio diario de la actividad profesional estamos viendo como muchos empresarios se empeñan en mantener vivos negocios que, por la razón que sea, han dejado de ser económicamente viables.

Esta política de mantenimiento a toda costa de proyectos inviables se puede deber, bien por cuestiones sentimentales, carentes de toda racionalidad económica como, por ejemplo, “es la empresa del abuelo”; por cuestiones personales, verbigracia, “si se cierra la empresa de que vivirá la familia” o, incluso,  por obligación, pues tales “empresarios” (y pongo intencionadamente las voces entre comillas) ya tienen todo su  patrimonio personal vinculado a la empresa, y la rueda tiene que seguir rodando si no quieren quedarse sin nada.

Créanme, una vez entras en este círculo vicioso, es muy ardua la salida, ya que,  si has avalado con tu patrimonio personal las operaciones financieras de la empresa, si las cosas no van bien, para continuar con la actividad y cumplir con tus compromisos, vas a tener que solicitar más endeudamiento, hasta que llegue un momento en que las garantías ofrecidas no soporten más endeudamiento y, entonces, la empresa en su conjunto, incluyendo tu patrimonio personal, se ve abocada al concurso de acreedores e, inmediatamente,  el empresario es arrastrado a la quiebra personal, perdiendo todos sus bienes.

Para que esto no suceda, se necesita inexorablemente un planteamiento profesional, una visión fría del negocio y de su futuro, la cual, partiendo de un diagnóstico de la empresa en el que se determine si la empresa es o no viable,  económicamente hablando y, por lo tanto, la entidad solo enfrenta problemas transitorios de índole financiero.

En el supuesto de que la empresa siga siendo viable económicamente pero arrastre problemas de financiación coyunturales, lo que se debe plantear es una reestructuración financiera de la entidad,  bien mediante una negociación privada con los acreedores, bien en el seno de una institución preconcursal, con son los denominados “planes de reestructuración”, contemplados en el Título III, del Libro II de la actual legislación concursal.

 Dependiendo de las propias circunstancias de la empresa, del sector en el cual se ubique, de las condiciones económicas, de su estructura financiera, de las perspectivas de mercado, etc., es decir, dependiendo de un estudio económico serio y profundo de su viabilidad económica, será recomendable una u otra alternativa.

Pero si lo que dictamina el experto es que la empresa ya no es viable económicamente, de inmediato, se tiene que proceder bien a un “cierre ordenado” de la misma, si la explotación económica conserva recursos para proceder al mismo, bien a un procedimiento concursal, en cuyo desarrollo proceda ordenada y sistemáticamente a la liquidación de la empresa en sede judicial.

Si nos encontramos ante la necesidad u oportunidad  de iniciar un procedimiento concursal,  es imprescindible, a la vez,  diseñar y realizar una estrategia conjunta “socio / empresa” para evitar que la quiebra de la empresa y la extinción de su patrimonio, arrastre a la quiebra personal del socio y al aniquilamiento de su patrimonio personal, y es aquí donde la denominada “Ley de Segunda Oportunidad” ha demostrado una gran eficacia, consiguiendo, entre otros beneficios,  la exoneración del pago en los avales del socio a la empresa.


En conclusión, si los números empiezan a no cuadrar en la vida de la empresa, antes de que la “pelota siga engordando”, mi consejo es que se ponga en manos de un experto para evitar que la quiebra de la empresa le arrastre a la quiebra personal.






[i] En cuanto a las pymes, las define como las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o su balance general anual no excede de 43 millones de euros. La Definición de pyme está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión.


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Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de Informa Radio” - Emisión 19/04/2023

 05-05-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de Informa Radio”
Emisión 19/04/2023

 

El pasado 19 de abril tuve el placer de intervenir en el programa “El Punto Sobre la i” Dirigido por Julio Bonmatí, Ángeles Moya y Pedro Martos, junto con un maestro de la materia concursal D. José Luis López Echegaray.

(DE izquierda a derecha: Pedro Martos; Ángel Luis Vázquez; Julio Bonmatí; Ángeles Moya)

 

Podéis escuchar la intervención en el siguiente link:

 

Programa 19/04/2023 “Concurso y Segunda Oportunidad”

 

Espero que os guste.


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Ley 18/2022 Crea y Crece - Implantación obligatoria Factura electrónica

   29-03-2023


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Ley 18/2022 Crea y Crece

Implantación obligatoria Factura electrónica

 

En la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en su articulo 12 modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, e modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.

A efectos de lo dispuesto en esta ley:

1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura.

2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a los empresarios y profesionales deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas. De la misma forma, las soluciones y plataformas de facturación electrónica propias de las empresas emisoras y receptoras deberán cumplir los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad gratuita con el resto de soluciones de facturación electrónica.

3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.

3 bis. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la utilización de una solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica predeterminado.

4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.

No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor solo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.

6. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.

Así mismo, los sistemas y programas informáticos o electrónicos que gestionen los procesos de facturación y conserven las facturas electrónicas deberán respetar los requisitos a los que se refiere el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su desarrollo reglamentario.

7. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.

8. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1.b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.

9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.»

Y en su Disposición final octava, nos aclara lo relativo a su entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del capítulo V que entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

En resumen,

¿Cuándo entra en Vigor?




 ¿Qué necesito para expedir facturas electrónicas?

 

Hay tres formas de expedir facturas electrónicas:

 

  • Mediante un programa informático que cree facturas electrónicas. En ocasiones pueden bastar los programas ofimáticos. Este programa puede estar instalado en mi ordenador o acceder a él a través de Internet.
  • Mediante la intermediación de un prestador de servicios de facturación electrónica (expedición por un tercero).
  • Que sean creadas por el propio destinatario de la factura electrónica (es lo que también se denomina informalmente “autofacturación”).

 

¿Vale cualquier programa informático o servicio de facturación para enviar facturas electrónicas a cualquier cliente?

 

No, tendrá que asegurarse de que el programa informático o el servicio de facturación puede crear facturas con unos requisitos técnicos compatibles con los del destinatario de la factura electrónica.

 

 

Otras cuestiones a tener en cuenta

           

a.     Para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, con el fin de establecer la necesaria conexión entre la factura y la operación que documenta, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada, EDI y otros medios aprobados por la Agencia Tributaria que aseguran la autenticidad e integridad.

b.     Para enviar facturas electrónicas es necesario el consentimiento expreso o tácito del destinatario. En este último caso, por ejemplo, constatando el acceso a la página web o portal electrónico del expedidor, en el que se ponen a su disposición las facturas electrónicas y no se ha comunicado su rechazo a su recepción. En cualquier momento el destinatario que reciba facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel.

Obtenido el fichero de la factura con su firma, se puede enviar al destinatario por correo electrónico, por FTP.

c.     El destinatario debe conservar de forma ordenada, en el mismo formato y soporte original en el que éstas fueron remitidas, las facturas. Ello implica:

d.     El destinatario debe conservar de forma ordenada, en el mismo formato y soporte original en el que éstas fueron remitidas, las facturas. Ello implica:


    • Disponer del software que permita verificar la validez de la firma.
    • Almacenar los ficheros de las facturas y las firmas asociadas a cada una de ellas.
    • Permitir el acceso completo y sin demora.

e.   Si se han recibido facturas en papel, el destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato electrónico. Si se han recibido facturas en formato electrónico, el destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato papel.



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