Economista
Asesor
Fiscal y Contable
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Desde el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (ICAC), han comenzado a llevarse a cabo una serie de actuaciones
tendentes a sancionar con multa de entre 1.200 a 60.000 euros a aquellas
sociedades y demás entidades inscritas en los Registros Mercantiles
correspondientes, que no hayan procedido a depositar, en forma y plazo, sus
cuentas anuales y documentación complementaria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 279.1 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, “Dentro del mes siguiente a la
aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad
presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social,
certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas
cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su
caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada
una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión,
si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté
obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a
petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el
nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.”.
El artículo 282.1 dispone que “El incumplimiento por el órgano de
administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el
Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el
incumplimiento persista.”.En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan
algunas excepciones.
Asimismo, según el artículo 283 del mismo texto legal:
1.
El incumplimiento
por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo
establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar
a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de
expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
Cuando la
sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación
anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso
se elevará a 300.000 euros.
3.
La sanción a
imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del
importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos
ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos
datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento
se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto
de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo
con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro
Mercantil correspondiente.
4.
En el supuesto de
que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con
anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se
impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
5.
Las infracciones
a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”.
Por otra parte, hay que saber que conforme al 371 del Reglamento del
Registro Mercantil, al finalizar cada año, los Registradores Mercantiles deben
de remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su
vez, al ICAC, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran
cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, para
la incoación del correspondiente expediente sancionador. Por lo tanto, el ICAC
tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han efectuado el depósito.
Pues bien, hemos tenido conocimiento de alguna sanción por falta
de presentación, siendo llamativo el sistema de graduación de la misma
– entre el mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 ó 300.000 euros- en base al
siguiente método:
§
La sanción será del
0,5‰ del importe total de las partidas de activo, más el 0,5‰ de la cifra de
ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria,
cuyo original se ha de presentar.
§
Con carácter
subsidiario –si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se
cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro
Mercantil.
§
En caso de que se
aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los
mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas
fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10%
-suponemos que para tener en cuenta que se ha cumplido con el deber de aportar
los datos-.
Este
procedimiento se sigue conforme a los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, lo cual se concreta en que desde que se
notifica la incoación del expediente sancionador se da un plazo para efectuar
alegaciones de 15 días, en que existe un plazo para resolverlo y notificar
dicha resolución de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación, pasado el
cual caduca el expediente, o que se puede suspender o interrumpir el cómputo
del plazo en los casos que prevé la citada norma.
Cabe
mencionar el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil,
en el que se establece que no procederá el cierre del Registro cuando las
cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General,
siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del
órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta
notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas
anuales”. Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de
la falta de aprobación mediante certificaciones y/o actas que se inscribirán y
publicarán en el BORME.
En esta misma línea, debemos hacer
referencia también a la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo
Contencioso) de fecha 9 de junio de 2006 que vincula la imposibilidad de
depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En
este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las
cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la
acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que
el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino
también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen
aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación
de la falta de la aprobación es una sola obligación”.
En resumen, la no
presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil además de salir
caro, puede complicarle la vida la sociedad.
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