LA MEDIACION CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO. Esos Grandes Desconocidos

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA MEDIACION CONCURSAL Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO

Esos Grandes Desconocidos


En las circunstancias actuales, en las que una elevada cantidad de personas físicas y empresas están pasando serias dificultades económicas, se trata de buscar alternativas para encontrar una “salida” a esa angustiosa situación.

 

Cuando la nómina no llega a final de mes, las tarjetas de crédito están a tope y los recursos habituales, para financiar los déficits entre ingresos y gastos, como son las peticiones de préstamos a los bancos, la familia, los amigos, etc., ya no te pueden aportar más liquidez, las opciones extrajudiciales pueden ser una buena alternativa a explorar.

 

Básicamente, estamos hablando de tres opciones reconocidas y consolidadas en el mundo del Derecho que, desgraciadamente, siguen sin difundirse entre los propios sujetos afectados:


 

El acuerdo de refinanciación y el convenio anticipado figuran en nuestra legislación desde hace mucho tiempo, son conocidos ampliamente por la doctrina y la práctica judicial, pero no por los sujetos afectados, y su aplicación se dirige normalmente a las empresas; por lo cual, nos vamos a centrar en esta breve nota en los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos (AEP), una institución mucho más reciente y mucho más desconocida por los operadores jurídicos, cuyo tenor se puede aplicar tanto a personas físicas (empresario o no empresario) como a las empresas, y que va a jugar un papel muy importante en el Mecanismo de Segunda Oportunidad, como podremos ver más adelante.

 

Existe, en principio, bastante confusión en torno a estas figuras y a su relación con la llamada Ley de 2ª Oportunidad, por lo que vamos a empezar fijando algunos conceptos previos.

 

Un AEP es una figura parecida a los acuerdos de refinanciación, dado que su objetivo es evitar la judicialización de los concursos de acreedores, con la novedad de que es un tercero independiente, el mediador concursal (MC), el que se encarga de intentar que las partes implicadas: deudor y acreedores, puedan llegar a un acuerdo (AEP) sin llegar al concurso de acreedores en sede judicial.

 

Entonces, empecemos a precisar conceptos:

 

  1. Mediación Concursal, es un proceso especial de mediación cuyo objetivo principal es alcanzar un acuerdo satisfactorio entre deudor y acreedores para evitar que el litigio termine en un concurso de acreedores en sede judicial. 
  2. Mediador Concursal (MC), es el profesional encargado de llevar a cabo la mediación entre el deudor y sus acreedores.
  3. Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), es el acuerdo colectivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores, para, precisamente, evitar el concurso en sede judicial.

 

MEDIACIÓN CONCURSAL

Concepto

La mediación en general, incluyendo la mediación concursal, aunque algunos compañeros no están de acuerdo con lo que digo, debe encuadrarse en los denominado “métodos alternativos de resolución de conflictos” (ADR, por sus siglas en ingles), en los que, tanto los ciudadanos,  los profesionales y la Administración de Justicia han visto una forma rápida, eficaz y menos costosa que el acceso a la jurisdicción tradicional  para descargar de trabajo a la Administración de Justicia y solventar de manera definitiva las situaciones de insolvencia de los deudores.

 

La esencia de la mediación está en entender que, al contrario que la jurisdicción tradicional, el objetivo se centra “en intereses y no en posiciones”. Lo que nos lleva a la siguiente afirmación: “Lo importante no es quien gane o pierda, lo importante es encontrar una solución que satisfaga las necesidades de cada partícipe”

 

Precedentes[i]

A finales de los años sesenta, en los Estados Unidos, fue justamente la insatisfacción que producía la aplicación, de forma exclusiva y excluyente, de los mecanismos jurisdiccionales, lo que originó   la aparición, clasificación e institucionalización de otras formas de tratar con los conflictos llamadas “alternativas” (de ahí, o de ADR) respecto del litigio en sede judicial costoso, lento e incierto en sus resultados (“outcomes”).

 

Por lo tanto, podemos decir que es el sistema anglosajón el pionero en tratar de obtener un resultado lo más satisfactorio posible para las dos partes confrontadas, a través de una institución menos traumática porque evita el factor judicialización de la causa, resulta menos gravoso económicamente y se resuelve con mayor celeridad.

 

El sistema anglosajón (“Common Law”) empieza a integrar la figura de la mediación en sus ordenamientos y a concretar en la resolución extrajudicial de quiebras e insolvencias, naciendo la idea de dar a estas empresas en crisis una segunda  oportunidad, un “nuevo nacimiento”, “fresh start”,  antes  de  que  entraran  en  procedimientos  judiciales  de insolvencia; negociando con sus acreedores, tras conocer el balance contable real del deudor (“discovery”), a través de la figura de un mediador, con las deudas contraídas, intentando que éstas desaparecieran con un plan de viabilidad e intentando, asimismo, salvar de alguna manera la actividad empresarial y laboral.

 

Como apunte histórico-legal, cabe señalar que la mediación como institución reglada surge en EE. UU. en los años sesenta y setenta, extendiéndose durante la década de los ochenta a Canadá e Inglaterra y al resto de Europa en los noventa[ii] del siglo pasado.

 

Muy al contrario de lo que muchos compañeros piensan, la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea ha previsto la mediación pre-concursal como una solución alternativa al procedimiento concursal, considerando que los principios que la informan son especialmente aptos para resolver problemas relevantes del sistema concursal.

 

Entre ellos, podemos ver los siguientes:

 

1º.- El francés, por cuanto la mediación ha sido allí un recurso histórico para solucionar las crisis de empresarios y consumidores

2º.- El belga, porque, tras la Ley de Continuidad de las Empresas del año 2009, ha erigido la mediación en el centro del sistema.

3º.- El alemán, porque, de un lado, el régimen vigente responde a principios similares a los del nuestro. El concurso es un remedio que pretende, ante todo, la satisfacción de los acreedores y, solo de forma subsidiaria, la recuperación y el saneamiento de la empresa. Al contrario que, en Francia o en Bélgica, donde priman estos últimos objetivos. Y, por otro lado, al igual que ocurre en España, la mediación, y en concreto la mediación concursal, carece de tradición.


Introducción en España

La mediación en España viene de la mano de la trasposición de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo del 2008 sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

 

La primera mención legal que se efectuó en España a la mediación concursal se incluyó en la Disposición Adicional única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Entre las medidas de reforma incorporadas se citaba, expresamente la solución extrajudicial a través de la mediación.

 

El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, constituye, por su parte, la primera norma reguladora de la mediación civil y mercantil a nivel estatal, habiendo sido posteriormente derogado por la comentada la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación civil y mercantil, la cual introdujo por primera vez un marco general en materia de mediación en el ámbito privado aplicable en toda España.

 

La implementación de la institución de la mediación concursal se produce la Ley 4/ 2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización (en adelante Ley de apoyo a los emprendedores), en línea con los principios integrados en la Ley Concursal en sus distintas modificaciones.

 

La figura de la mediación concursal, tanto estructural como funcionalmente, se trata como una institución próxima a los acuerdos de refinanciación, dado que también estos tienen como objetivo evitar la judicialización de los concursos de acreedores, estableciendo las vías para que las partes, esto es, deudor y acreedores, con la ayuda de un tercero (mediador), puedan solucionar su conflicto sin necesidad de llegar a juicio (concurso propiamente dicho).

 

Po lo tanto, la figura de la mediación concursal SE CONFIGURA COMO UN ISTITUTO PRECONCURSAL, que convive con los acuerdos de refinanciación y las propuestas anticipadas de convenio.

 

El mediador concursal

Sin duda, el “mediador concursal” es una curiosa figura, situada a caballo entre el “administrador concursal” y el “mediador mercantil”, polémica y novedosa, pues ni siquiera entre el colectivo de los “mediadores” se considera que la mediación concursal sea una auténtica mediación, pero lo que está claro y fuera de la discusión doctrinal, es que las consecuencias económicas de la pandemia del Covid-19 van a generar (están ya creando) una crisis sin parangón en la economía española y que la figura del mediador concursal jugará un papel esencial en la salida de esta crisis, tanto en los procedimientos preconcursales como concursales.

 




En España, la Ley de Emprendedores[iii] establece que, para ser Mediador Concursal, se debe de reunir una doble característica: la de Administrador Concursal (según el artículo 27 de la Ley Concursal española) y la de Mediador (según los requisitos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), creando una entidad híbrida, de rasgos poco definidos, lo cual ya conlleva problemas de principio, ya que el legislador no ha constituido al mediador concursal con identidad propia.

 

Los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 5/12 ya mencionada para ejercer como mediador son: Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación.

 

Esta se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, los cuales tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. Asimismo, deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga y deberá estar, por último, inscrito en los Registros de Mediadores del Ministerio de Justicia.

 

En cuanto a lo que se refiere administrador concursal, ¿Quién puede serlo?, actualmente los requisitos exigibles son:

 

  • Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal
  • Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

 

En caso de persona jurídica, esta deberá integrar, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

 

Entonces, de la comparación entre las dos figuras anteriores, podemos concluir que el mediador concursal es un ente curioso, creado por la Ley de Emprendedores, el cual, en una primera fase, ejerce de mediador y, en una segunda etapa, opera de administrador concursal y, por lo tanto, debe reunir en la misma persona las dos cualificaciones profesionales.

 

Sin duda, la figura del “mediador concursal” es una herramienta curiosa, polémica y novedosa, pues ni siquiera entre el colectivo de los “mediadores” se considera, por ejemplo, que la mediación concursal sea una auténtica mediación, debido a que no reúne los requisitos de “voluntariedad y libre disposición de las partes”, mencionados en la ya citada Ley de Mediación.

 

Si tal planteamiento puede ser cierto desde un purismo doctrinal, no es menos evidente que la función del mediador concursal en los acuerdos de pagos tiene mucho de mediación a mi entender y, pese a quien pese, el nombre lo dice todo:  “mediador concursal”.

 

PROCESO DE MEDIACIÓN CONCURSAL

Dado que se trata de un procedimiento largo, lo vamos a dividir en 5 etapas:

 

  1. Solicitud de mediador concursal, aceptación, no aceptación y sus consecuencias.
  2. Plan de Pagos (plan de viabilidad, en el caso de empresarios).
  3. Junta de acreedores, aceptación y sus consecuencias
  4. Junta de acreedores, rechazo y sus consecuencias.
  5. Seguimiento del AEP obtenido

 

Y, para una mejor compresión de este mecanismo, en el siguiente link podemos ver un diagrama completo de un proceso de mediación concursal, con todas las etapas, cuyo desarrollo, posteriormente, iremos exponiendo en otras intervenciones en el “blog” ...

 

La próxima entrega, por ejemplo, se referirá al proceso de solicitud de un mediador concursal, quién puede realizar la solicitud, dónde puede realizarse la solicitud, cómo se realiza la designación, la aceptación o no aceptación y sus consecuencias, etc.

 

En cualquier caso, si el lector desea más información y para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

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[i] LA MEDIACIÓN CONCURSAL EN EUROPA. PRÁCTICA y REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

ÁREA PRÁCTICA DE DERECHO MERCANTIL ESPECIALIZADA AUTORA: ANA MARÍA BERNAL MARCOS (22-09-2014)

[ii] En la Recomendación 12 del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa, respecto de medidas para prevenir la carga excesiva de trabajo a los Tribunales, se invita a los gobiernos de los Estados miembros a cumplir diferentes objetivos, como promover la potenciación de la solución amistosa de los conflictos

[iii] Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

 

“DEUDOR DE BUENA FE”. LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE EMPIEZA A CONFIGURAR COMO LA ÚNICA ALTERNATIVA PARA MUCHOS EMPRENDEDORES

                                                                                                                                                           08-02-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

“DEUDOR DE BUENA FE”

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE EMPIEZA A CONFIGURAR COMO LA ÚNICA ALTERNATIVA PARA MUCHOS EMPRENDEDORES

Poco a poco, la Ley de Segunda Oportunidad se va abriendo camino en España, más por necesidad que por voluntad del Gobierno.

 

Las consecuencias económicas de la pandemia del Covid-19 está provocando la bancarrota de gran parte del tejido empresarial, sobre todo, entre las Pymes y los empresarios autónomos.

 


En este entorno, la Ley de 2ª Oportunidad se empieza a convertir en  la única alternativa para muchos emprendedores que, además de haberlo perdido todo, continúan con deudas, a las que no van a poder hacer frente en toda su vida y que les impiden volver a intentar cualquier proyecto empresarial, condenándoles a la economía sumergida y privando a la sociedad de unos agentes económicos sumamente necesarios para la actividad económica, sobre todo, en una situación como la actual, en la que, para salir de la crisis, lo que verdaderamente se necesitan son más “emprendedores” y menos burocracia y creación de empleo a golpe del BOE.

 

Ahora bien, el aprovechamiento de la llamada “Ley de Segunda Oportunidad” (ahora, integrada en el Texto Refundido de la Ley Concursal) se enfrente a varios problemas, además de las deficiencias estructurales de la norma.

 

En primer lugar, nos encontramos ante una generalizada falta de información sobre el Mecanismo de Segunda Oportunidad; lo cual es, sencillamente, frustrante, especialmente, en una situación como la actual en la que la pandemia del Covid-19  se está llevando por delante miles de negocios, negocios que van a desaparecer sin posibilidad de que sus promotores levanten cabeza en la vida, pues el endeudamiento que pesa sobre ellos, el empecinamiento de unos acreedores empeñados en cobrar a toda costa, especialmente, las entidades financieras y los acreedores públicos (Hacienda y Seguridad Social), sin considerar que,  cuando una persona ya ha aportado para el pago de sus deudas empresariales todo lo que tiene: patrimonio empresarial, patrimonio personal e, incluso, en muchos supuestos, patrimonio familiar, resulta que, por mucho que se empeñen los acreedores en  ejecuciones judiciales infructuosas, solo van a conseguir gastar su dinero y, a lo sumo, recibir las “lágrimas de sangre del deudor”, pues los deudores NO TIENE NADA MÁS, salvo lo relevante: su experiencia y espíritu emprendedor, intangibles que desaparecerán tras este acoso.

 

Los anglosajones, mucho más pragmáticos en estos temas y con amplia experiencia empresaria, como demuestran los hechos, desde hace más de cien años tienen mecanismos como el capítulo 11 de la Ley de Quiebras de EE. UU. o la Ley de Bancarrotas de 1861 del Reino Unido que limitan estos problemas

 

Su planteamiento es muy sencillo. La profesión de empresario, es una profesión de alto riesgo, y como en toda profesión de alto riesgo, los posibles beneficios pueden ser muy altos, pero también es muy alta la probabilidad de perderlo “todo” y, cuando decimos “todo”, nos referimos a todo su patrimonio, incluido el personal, por lo que no pueden tener pendiendo sobre sus cabezas es una espada de Damocles perpetua, como es que, en caso de salir mal su proyecto empresarial, no solo lo pierdan todo, si no que, asimismo, queden estigmatizados de por vida para la sociedad y expulsados de la actividad económica e, incluso, social; porque entonces nadie va a querer ser empresario y como son conscientes de que los empresarios son el motor de cualquier economía, han desarrollado unas leyes sobre quiebras o bancarrota, cuyo objetivo l primero  es intentar diferenciar muy bien entre el empresario de buena fe, al que le ha salido mal su proyecto empresarial y merece una segunda oportunidad y el sinvergüenza profesional, cuyo objetivo es  estafar a todo el mundo (proveedores, empleados, bancos, Gobierno, etc.) y que merece que le caiga encima todo el peso de la Justicia.

 

Llegados a este punto, ya podemos apreciar dos cuestiones importantes. En primer lugar, el concepto “deudor de buena fe” empieza a cobrar importancia y, en realidad, es la “piedra de toque” de todo el mecanismo de segunda oportunidad, pues solo los deudores de buena fe son merecedores de una nueva oportunidad. En segundo lugar, La Ley de Segunda Oportunidad, no es una barra libre para dejar de pagar las deudas.

 

Pero ¿Qué significa “deudor de buena fe”?

Instintivamente, la respuesta es lo ya comentado, es decir, “empresario al que, por diversas circunstancias, le ha salido mal un proyecto empresarial y, como consecuencia de ello, le ha sobrevenido un endeudamiento, al que no puede hacer frente ni tan siquiera con todo su patrimonio personal; visto esta modalidad de empresario en contraposición del “empresario sinvergüenza”, que también los hay a montones, los cuales dejan “colgado” a todo el mundo con deudas que nunca han pensado pagar.

 


Aunque sea ardua tal distinción, a efectos legales, en una sentencia fechada el 2 de julio pasado, el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda las condiciones para beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho, entre las que figura que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, con carácter previo a la apertura del concurso, trámites estos que permiten presentar a un empresario, dispuesto a volver a implementar sus proyectos y a dinamizar la economía.

 

¿Qué es un AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos)?

Un AEP comienza con la solicitud de un “mediador concursal (MC)”, siendo este  la persona que se va a encargar de pilotar todo el proceso. Una vez nombrado el MC,  junto con el deudor, y en función de su situación económica, elaborará una propuesta que hará llegar a los acreedores.

 

En esta propuesta, es habitual que existan “quitas” y “esperas” importantes (por ejemplo, el 50% y 5 años), … con un valor añadido para el deudor muy interesante, porque, durante todo este tiempo, no se van a generar ni intereses ni gastos, por lo que la reducción de la deuda obtenida puede ser muy significativa.

 

Además, durante todo este proceso no se va a poder iniciar ningún proceso judicial contra el deudor, pues se encuentra protegido por el paraguas de la Ley Concursal.


Si se llega a un acuerdo con los acreedores, éste se formaliza en un notario y, a partir de ese momento, el deudor se encuentra al corriente de pagos con sus acreedores (mientras cumpla con los compromisos adquiridos), por lo que no podrá ser incluido en ningún tipo de registro de morosos e impagados pero, si NO EXISTE acuerdo, se TENDRÁ POR INTENTADO EL AEP, cumpliéndose uno de los requisitos enumerados como necesarios para ser considerado “deudor de buena fe” de cara a la exoneración vía judicial de los pasivos insatisfechos.

 

Pero aquí surge un problema de índole práctico, cuya existencia puede condicionar la obtención del llamado BEPI (“Beneficio de Exoneración el Pasivo Insatisfecho”) por parte de un deudor de buena fe, por una situación totalmente ajena a su voluntad y sobre la que no puede hacer nada.

 

Como hemos visto, todo el proceso comienza con la solicitud de un mediador concursal (MC), que es el que va a liderar todo el proceso del AEP, de manera que, al intentar un AEP, el deudor cumpla uno de los requisitos para ser considerado “deudor de buena fe”, para posteriormente obtener el BEPI en sede judicial.



Sin embargo, ¿Qué pasa si ningún profesional acepta el encargo de MC? Al no poderse intentar un AEP, el deudor, ¿no podrá cumplir el requisito para ser considerado deudor de buena fe y no podrá obtener el BEPI en sede judicial?

En primer lugar, debemos plantearnos ¿Por qué un profesional no aceptaría una designación como MC?

Seguro que podrán existir distintos motivos para que un profesional no acepte un encargo como este, pero el más importante (como es lógico, por otra parte, en una economía de mercado), es el MOTIVO ECONÓMICO.

 

El legislador, en un afán de defender los intereses de los ya maltrechos deudores, y acostumbrado a disparar con “pólvora del Rey[i]”, a costa de notarios y profesionales, ha establecido unos honorarios de los MC en base al arancel concursal, incorporando unas bonificaciones sobre el mismo del 50% en el caso de deudor persona física empresario y del 70%, en el supuesto de persona física no empresario, sin tener en cuenta que, cuando hablamos de “deudor persona física”,  normalmente, los importes de los activos y pasivos son bastante mas reducidos que los de una empresa, por lo que el arancel concursal (de por sí, ya bastante corto,) , si, además, le practicamos una reducción del 50% o del 70%, genera unos ingresos para el MC (entre 300 y 500 euros) que, desde un punto de vista profesional, hacen inviable atender a cualquier deudor.

 

Por ejemplo, un deudor persona física, con unas deudas nada despreciables de 300.000 euros, por poner un ejemplo, sin activos, según el arancel, devengaría unos honorarios para el MC de 225 euros, cantidad absolutamente ridícula para un proceso que, por término medio, dura más de 18 meses y con la que, en muchos casos, no se cubren ni tan siquiera los gastos de desplazamiento del profesional, por lo que no es de extrañar que muchos profesionales no acepten la designación, a pesar de la retórica de estamentos oficiales, encargados de calificar esta conducta de poco profesional e, incluso, intentar penalizarla como pretendía el proyecto del Real Decreto Ley 16/2020[ii] de 28 de abril.

 

A efectos de solucionar este problema de índole práctico, el colectivo de notarios,  mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  de 14 de mayo de 2019, nos aclara que, trascurridos dos meses desde el primer intento de nombramiento de MC, sin que ningún profesional acepte el cargo, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo indicando este extremo.

 

Con la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo.

Finalizado el año 2020, entendemos que volvemos a estar a lo señalado en la instrucción de la DGRN indicada anteriormente.

Independientemente de esta interesante casuística de procedimiento, quédense con varias ideas importantes sobre el denominado Mecanismo de 2ª Oportunidad.:




En siguientes artículos continuaré analizando la Ley de Segunda Oportunidad, tan desconocida, como necesaria en las circunstancias actuales. De momento, si usted se encuentra sobre endeudado y piensa que no va a poder hacer frente a sus deudas, lo mejor es que consulte a un profesional que le asesore al respecto.


Para contactar con el autor: alv@vazqueztorres.com

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#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos



[i] Suele utilizarse la expresión “tirar con pólvora del Rey” para significar la alegría en el gasto cuando se dispone de fondos ajenos para esta financiación. El dicho viene de la época de los Tercios del imperio español, que se hicieron famosos en Flandes, cuando sus miembros debían pagar la pólvora con la que disparaban con su sueldo, lo cual hacía que antes de disparar se aseguraban de la necesidad y conveniencia del disparo, siendo mucho más cicateros en el uso de la pólvora, para que no tuvieran que  pagar de su bolsillo. Desgraciadamente el fenómeno de disparar con pólvora del Rey se da con harta frecuencia en los diversos ámbitos administrativos en los que se financia el gasto con dinero público. https://www.administracionpublica.com/polvora-del-rey/

[ii] Sancionar al mediador que no acepte la gestión de la mediación. Esta era la tesis que aparecía en el art. 16 del Proyecto de Real Decreto de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en la Administración de justicia: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursa! por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado” .

Enterados de las pretensiones del Gobierno, muchos mediadores (más bien administradores concursales) dijeron que se borrarían de la lista de mediadores.

TU NEGOCIO SE HUNDE Y NO QUIERES QUE TE ARRASTRE

                                                                                                                                                          28-01-2021
Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

TU NEGOCIO SE HUNDE Y NO QUIERES QUE TE ARRASTRE

 

Quiero empezar una historia (por supuesto, inventada en cuanto a los nombres se refiere), pero 100% verídica, en todo lo demás.


Paco y Antonio, que son hermanos, trabajaban en un taller mecánico, el primero, como mecánico y el segundo, como chapista. Mónica, la mujer del tercer hermano, trabajaba como contable en una oficina. Los tres, como consecuencia de la crisis financiera del 2008, fueron despedidos en diferentes procesos de restructuración y cobraron una indemnización, unos de la empresa y otros del FOGASA.


Como los tres (en adelante PAM) superaban los 50 años, las posibilidades de encontrar nuevos empleos cada vez se les hacían mas difíciles y, después de 6 meses, ninguno de los tres había encontrado un nuevo trabajo.


En una comida familiar surgió, entonces, la idea de poner en valor el conocimiento y la experiencia que tenían de sus anteriores empleos y decidieron montar un servicio rápido de reparación de vehículos bajo el paraguas de una franquicia de una conocida marca.


Con el dinero que tenían guardado, hicieron frente a los primeros gastos, como eran los gastos de constitución de una Sociedad Limitada (SL), el canon de entrada en la franquicia, la fianza del alquiler y otros pequeños costes, pero el dinero propio, pronto se les terminó, y quedaban por afrontar los gastos más importantes, como era la obra de adecuación de la nave y la compra de maquinaria y utillaje del taller, así como el aprovisionamiento de repuestos para los primeros meses de la explotación económica.


Mónica, por su trabajo en su anterior empleo, conocía al director de una oficina bancaria, quien les facilitó un préstamo por 250.000 euros y una póliza de crédito por valor de 50.000 euros, pero, lógicamente, como se trata de una Pyme de reciente creación, los socios y sus consortes tuvieron que avalar personalmente ambas operaciones.


Seguramente a estas alturas, la historia de estos tres emprendedores ya les sonará a muchos de los lectores ¿verdad?, pero continuemos.


Para que el taller funcionase a pleno rendimiento y poder alcanzar los objetivos que les imponía la franquicia, tuvieron, asimismo, que contratar como empleados a tres antiguos compañeros, y a dos de ellos, para poder incorporarlos en el proyecto, les tuvieron que reconocer la antigüedad en la empresa en la que estaban trabajando.


El inicio fue duro, pero la marca atrae clientes y, además, el conocimiento y experiencia de los hermanos y la buena gestión de Mónica permiten que, en poco mas de un año desde la apertura, se cubran los gastos y el monto una pequeña nómina de 1.000 euros al mes para ellos como autónomos.


Pero llega el Covid-19, con los confinamientos y sus secuelas, las cuales redujeron los ingresos prácticamente a cero, sin embargo, los alquileres, la luz, el teléfono, los impuestos y demás gastos periódicos, cuya cuantía permanece todos los meses, empezaron a apretar las cuentas de la empresa y, a partir de septiembre de 2020, la Seguridad Social de los empleados en ERTE aparece como nuevo gasto y, una vez que se vuelve a poder abrir el negocio, resulta que los ingresos no llegan ni al 30% de los que serian habituales.


Viendo la que se les viene encima, hablan con su banco, por cierto, el único banco (error) con el que trabajan, para pedirle más financiación con el fin de salir del bache, pero el banco les dice que es una Pyme de reciente creación, con unos resultados muy discretos y que, por lo tanto, su capacidad de crédito ya está consumida con los créditos actuales lo único que les puede ofrecer es refinanciar la deuda actual mediante un préstamo ICO. Al final, consiguen negociar un préstamo ICO por 100.000 euros con la garantía de los tres socios en la parte no cubierta por el Estado.


Por no extenderme, lo que viene a continuación ya se lo imaginan. Empiezan los retrasos en los pagos, la acumulación de deudas, los gastos financieros inasumibles y,  al final, la insolvencia de la empresa, el cierre de la actividad, las demandas de los trabajadores, el propietario de la nave que se queda con todas las instalaciones y nuestros tres emprendedores siguen con la SL, entidad que  no pueden disolver porque tiene deudas, con la consecuente responsabilidad frente a terceros por no disolver una sociedad cuando entra en quiebra.


Por otro lado, los tres matrimonios quedan endeudados a nivel personal, por los avales aportados a la SL, situación que les puede llevar a perder todos sus bienes, incluida su residencia familiar, en el caso (bastante probable) de que los acreedores ejecuten las garantías.


Por desgracia esta historia no es un caso aislado, sino que es un hecho que está ocurriendo  todos los días en miles de empresas de diferentes sectores y, si atendemos a los datos publicados por el Banco de España, el 20% de las empresas en el corto plazo se encontraran en situación de insolvencia como consecuencia de las repercusiones económicas del Covid-19.


Actores importantes en todo este proceso han sido nuestros bancos, cuya postura,  como bien indica D. Hilario Alfaro, en un magnifico artículo titulado “Un sistema financiero español en desuso”, critica, mientras que, en otros países, como USA se financia el proyecto, y nos pone el ejemplo de tres empresas punteras: Apple, Microsoft y Amazon, las cuales son proyectos que nacen de la idea de sus creadores partiendo del cero más absoluto y que, sin embargo, consiguieron financiación y ahora el presupuesto de las tres es equivalente a 8 veces los Presupuestos Generales del Estado de España en el último ejercicio.


El citado artículo y termina con una pregunta retórica ¿Creen ustedes que, si en vez de estar radicadas en EE. UU. estas tres empresas, estuvieran en España, habrían obtenido financiación para sus proyectos?


La verdad es que, en el modelo bancario español, si una Pyme quiere financiar su proyecto, en la mayoría de los casos, los socios deben avalar las operaciones con su patrimonio personal o aportar garantías suplementarias, y esto hace que, cuando peligra la continuidad de una empresa, también peligra el patrimonio de los socios.


Otro factor muy importante para comprender la debilidad de nuestra economía (pues de eso se trata), como comenta el expresidente del Banco Central Europeo (BCE) Mario Draghi, es el siguiente “El problema es peor de lo que parece a primera vista, ya que el apoyo masivo a la liquidez y la mera confusión, causada por la naturaleza sin precedentes de esta crisis, están ocultando toda la magnitud del problema”.


En palabras de Mario Draghi, “Estamos al borde del precipicio con las insolvencias, especialmente de las pymes, extensibles a muchos sectores y jurisdicciones, a medida que los programas de apoyo se agotan y el patrimonio neto existente es consumido por las pérdidas". 


Según el G30[i], la clave está en identificar y apoyar a empresas y negocios que sean viables en un mundo en cambio, al tiempo que se reasignan los recursos de las empresas y negocios difícilmente viables sin el auxilio público, es decir, apoyar a las empresas viables y dejar a su suerte a las no viables, vulgo, empresas zombis y esto puede parecer muy duro, pero realmente es la única manera de salvar a las empresas que todavía tienen posibilidades, antes de que estas últimas sean arrastradas por las que no la tienen.


Tal como afirma el presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), Antonio Garamendi “Las empresas en España tienen ya un problema de solvencia y no solo de liquidez", al contrario de lo ocurrido al inicio de la crisis sanitaria”.


Garamendi explica de forma muy clara el proceso: “La interminable crisis del coronavirus y las continuas medidas restrictivas a la movilidad física y la actividad económica erosionan la caja de las empresas, que han resistido con dificultad por miles la primera embestida de la recesión con sus reservas y con las muletas públicas puestas a su disposición, para aminorar el coste laboral, aplazar el fiscal y atemperar el financiero. Pero si no hay mal que cien años dure, tampoco hay cuerpo que lo resista, y por mucho que se estire el escudo empresarial por parte de las instituciones públicas, una prolongación excesiva de la crisis solo proporcionará una acumulación de pasivos adicionales de difícil digestión cuando regrese la normalidad”.


Y continúa, diciendo: “En ese momento el consumo de capital debe suplir la ausencia de liquidez regular y las pérdidas, y comenzará una erosión acelerada del capital social de las empresas, que en muchos casos derivaría en concursos de acreedores, ahora en suspenso preventivamente”.


Insolvencia y falta de liquidez suelen ser dos conceptos que acaban yendo  de la mano, pero son situaciones distintas. Mientras que la liquidez nos mide el potencial de la empresa de hacer frente a sus deudas a corto plazo, la solvencia nos evalúa la capacidad de la empresa para cumplir sus deudas a lo largo del tiempo.


La falta de liquidez continuada puede afectar a la solvencia de la empresa que puede terminar en la bancarrota.


Ahora volvamos al origen de nuestro articulo. Tu negocio se está hundiendo y no quieres que te arrastre a ti y a tu familia a la bancarrota personal ¿Qué puedes hacer al respecto?


La respuesta a esta pregunta va a depender de muchas circunstancias, pero imaginemos un ejemplo parecido al de nuestros emprendedores:

-         Una SL, a la que la crisis le ha llevado a no generar ingresos suficientes para cubrir los gastos haciendo inviable la actividad, y que no puede realizar una disolución por tener deudas impagadas.

-         Si se disuelve la SL en los plazos legales establecidos, los socios y administradores responderán personalmente de las deudas de la sociedad, por incumplimiento de la obligación legal de disolver.

-         Unos socios, que están avalando personalmente las operaciones de la SL, y que en caso de que esta nos las atienda, en la mayoría de los supuestos casos, no solo verán desaparecer todo su patrimonio, si no que, después de haberlo perdido todo, lo más seguro es que sigan debiendo importantes cantidades a los acreedores.


Ante esta situación, en lo referente a la SL …


Nada más conocerse la inviabilidad de la empresa, y la imposibilidad de hacer frente con los activos de la sociedad a las deudas generadas con todos los acreedores, se debe preparar un procedimiento concursal para poder disolver la SL en sede judicial, cumpliendo con todos los requisitos legales. Terminado el procedimiento concursal la SL desaparece, y con ella las deudas que no tienen privilegio o garantía.


En otro momento hablaré del procedimiento concursal de una sociedad, pero ahora para no extenderme, solamente comentaré, que se trata de un procedimiento complejo y que tiene asociado un determinado coste, muchos menor de lo que generalmente se piensa y, por supuesto, muy inferior al coste de “no hacerlo”.


Aquí, lo importante es contratar a un equipo de expertos que te acompañen y tutelen durante todo el proceso, pactando las condiciones económicas y de cualquier tipo, de una forma trasparente, antes de iniciar el proceso.


Por otro lado, tenemos el caso de los socios que han avalado a la SL y responden de las deudas avaladas …


En base a la Ley de Segunda Oportunidad, podemos empezar con un AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos) que, mediante la intervención de un Mediador Concursal intentará un acuerdo con los acreedores, a los que se les ofrecerá una “quita” (reducción de la deuda) y una “espera” (aplazar los pagos), de forma que con los recursos actuales se pueda hacer frente al plan de pagos en el tiempo acordado.


En un AEP, quitas de hasta el 50% y esperas de 5 años, pueden ser normales, con la ventaja añadida que, durante todo ese tiempo, no se generan intereses.

 

Si los acreedores no aceptan el plan de pagos ….

 

Bien porque no les interesa, bien porque el deudor llega al AEP en tan mala situación económica que no pueda ofrecer un plan de pagos razonable, lo cual en los tiempos actuales es muy frecuente, se iniciará en sede judicial un concurso consecutivo y, al final del procedimiento, si se cumplen determinadas características, el deudor de buena fe podrá solicitar al Juez el BEPI (Beneficio de Exoneración Pasivos Insatisfechos) que le libera del pago de las deudas pendientes.


Las distintas alternativas indicadas anteriormente las podemos ver reflejadas en el siguiente esquema:

 

En cualquier caso, cuando se presente la posible insolvencia de su empresa, tanto si es socio de una SL, como un empresario autónomo, póngase de inmediato a trabajar en las distintas alternativas, contrate a profesionales cualificados que puedan ayudarle, y no deje que el hundimiento del negocio les arrastre a usted y su familia.

 


[i] El Grupo de los Treinta (G30) ha diseñado la 'hoja de ruta' de políticas públicas para el escenario post-Covid. Lo ha hecho con la publicación del informe 'Reviving and Restructuring the Corporate Sector Post-Covid: Designing Public Policy Interventions', que ha estado apoyado por Douglas Elliott, partner de Oliver Wyman en Nueva York y Victoria Ivashina, de la Escuela de Negocios de Harvard, ambos directores del proyecto; y en el que se ha elogiado las medidas adoptadas por los gobiernos para apoyar la economía, a los ciudadanos y al tejido empresarial durante la Covid-19.