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Tributación preparada para el futuro

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Tributación preparada para el futuro

La Comisión propone un nuevo y ambicioso programa para la tributación de las empresas

 


https://diariolaley.laleynext.es/Comisión europea, 19-05-2021


Nuestro compañero de Comisión Unión Europea y Monetaria del Colegio de Economistas de Madrid, Dimitri Murube, ha tenido la gentileza de enviarme una noticia publicada por el Diario La Ley digital, en relación con la Comunicación de la Comisión "La fiscalidad de la empresas para el siglo XXI, para propiciar un sistema de tributación empresarial sólido, eficiente y justo en la UE", que tengo el gusto en compartir en este post.

 

La Comisión Europea ha adoptado la Comunicación «La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI» para propiciar un sistema de tributación empresarial sólido, eficiente y justo en la Unión Europea.



La pretensión es establecer una estrategia a corto y largo plazo para apoyar la recuperación de Europa de las secuelas de la pandemia de COVID-19 y garantizar que haya suficientes ingresos públicos en los próximos años. Su objetivo es crear un entorno empresarial equitativo y estable que pueda impulsar un crecimiento sostenible y generador de empleo en la UE y aumentar nuestra autonomía estratégica abierta. La Comunicación integra los progresos realizados en los debates del G-20 y la OCDE sobre una reforma fiscal mundial.

 

En primer lugar, la Comisión presentará de aquí a 2023 un nuevo marco de tributación de las empresas en la UE que reducirá la carga administrativa, eliminará los obstáculos tributarios y creará un entorno más favorable para las empresas en el mercado único. El nuevo marco «Empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades» (o «BEFIT», por sus siglas en inglés) fijará un código normativo único para la UE en materia de impuesto sobre sociedades, que supondrá una distribución más justa de la potestad tributaria entre los Estados miembros. BEFIT reducirá los trámites administrativos y los costes de conformidad, minimizará las oportunidades de elusión fiscal y apoyará el empleo en la UE y la inversión en el mercado único. También sustituirá a la infructuosa propuesta de base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, que se retirará finalmente. La Comisión pondrá en marcha una reflexión de mayor calado sobre el futuro de la tributación en la UE, que culminará en un simposio fiscal en 2022 sobre la estructura tributaria en la UE de cara a 2050.

 

En segundo lugar, la Comunicación desglosa un programa tributario para los próximos dos años, con medidas que fomentan inversiones productivas y el espíritu empresarial, salvaguardan mejor los ingresos nacionales y apoyan las transiciones ecológica y digital, basado en la hoja de ruta establecida en el Plan de acción fiscal presentado por la Comisión el pasado verano. Las medidas que se adoptarán consistirán en:

 

  • Garantizar una mayor transparencia pública proponiendo que determinadas grandes empresas que operen en la UE publiquen sus tipos impositivos reales. El uso abusivo de sociedades fantasma también se atajará mediante nuevas medidas contra la elusión fiscal.
  • Apoyar la recuperación reduciendo el sesgo deudista en los impuestos sobre sociedades actuales, que trata la financiación de las empresas con deuda de forma más favorable que la financiación con fondos propios. Esta propuesta tiene por objeto incentivar que las empresas financien sus actividades con fondos propios en lugar de endeudarse.

 

En tercer lugar, la Comisión ha adoptado una Recomendación sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas. La Recomendación insta a los Estados miembros a permitir que las empresas puedan compensar retroactivamente bases imponibles negativas, como mínimo, en el ejercicio fiscal anterior. Esta medida será ventajosa para las empresas que eran rentables en los años anteriores a la pandemia, permitiéndoles compensar las bases imponibles negativas de 2020 y 2021 con las cuotas tributarias que pagaron antes de 2020. Esta medida beneficiará especialmente a las pymes.

 


Antecedentes


La Comunicación adoptada forma parte de un programa más amplio de reforma fiscal de la UE en los próximos años. Además de las reformas del impuesto sobre sociedades establecidas en la Comunicación, la Comisión presentará pronto medidas para garantizar una tributación justa en la economía digital; propondrá un impuesto digital, que servirá de recurso propio de la UE. La Comisión también presentará pronto una modificación de la Directiva sobre fiscalidad de la energía y del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, en el contexto del paquete «FitFor55» y del Pacto Verde Europeo.

 


Declaraciones de los miembros del Colegio de Comisarios

 

Valdis Dombrovskis, vicepresidente ejecutivo para una Economía al Servicio de las Personas, ha declarado: «La tributación tiene que ir a la par de nuestras economías, que nunca dejan de evolucionar, y de nuestras prioridades. Nuestra normativa tributaria debe contribuir a que la recuperación sea inclusiva, ser transparente y poner fin a la elusión fiscal; debe, asimismo, ser eficiente tanto para las grandes empresas como para las pequeñas. La Comunicación de hoy deja sentadas las bases para un sistema europeo del impuesto sobre sociedades adecuado al siglo XXI y que nos ayude a hacer de nuestra sociedad una sociedad más justa y sostenible».

 

Paolo Gentiloni, comisario de Economía, ha declarado: «Ha llegado la hora de replantearse la tributación en Europa. A medida que nuestras economías pasan a un nuevo modelo de crecimiento de la mano de NextGenerationEU, nuestros sistemas tributarios también deben adaptarse a las prioridades del siglo XXI. La renovación de la relación transatlántica brinda la oportunidad de avanzar de forma decisiva hacia una reforma tributaria mundial. Debemos hacer lo posible para aprovechar esta oportunidad y pactar un acuerdo internacional que proteja los principales intereses de Europa. Hoy desglosamos cómo se aplicará en la UE este posible acuerdo mundial y las demás medidas que tomaremos en los próximos tres años para aumentar la transparencia fiscal y ayudar a las empresas, pequeñas y grandes, a recuperarse, crecer e invertir».


LA RESPONSABILIDAD GENERAL Y TRIBURATIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

                                                                                                                                                           13-04-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA RESPONSABILIDAD GENERAL Y TRIBURATIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

UNA OBRA A TENER EN CUENTA POR CUALQUIER ADMINISTRADOR CONCURSAL O PROFESIONAL INTERESADO EN EL DERECHO CONCURSAL



La Editorial “Tirant lo Blanch”, acaba de publicar la segunda edición del texto: “La responsabilidad general y tributaria de los administradores concursales”, de la que son autores D. José Luis Díaz Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.

Ambos escritores son amigos y viejos conocidos de los lectores de este “blog”, en el cual han compartido sus interesantes reflexiones y comentarios sobre cuestiones jurídicas y económicas de actualidad.

El hecho de que, en el mes de marzo, se haya alcanzado el récord de concursos de acreedores desde 2014, a pesar de los impedimentos que, para el ejercicio de esta legítima opción empresarial (plenamente necesaria para lograr una economía moderna, competitiva y flexible), ha puesto la reciente legislación extraordinaria, creada “ad hoc” durante la pandemia (nos referimos a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19[i]), no hace sino poner de manifiesto tanto la urgencia de adaptar nuestro ya periclitado texto refundido de la Ley Concursal a las nuevas disposiciones del Derecho Europeo de reestructuración empresarial como la importancia, para cualquier profesional del Derecho Concursal, de estar al tanto de las publicaciones que afecten a su cometido, como es la citada en estas páginas.

Y para señalar la relevancia de conocer y analizar las responsabilidades de estos órganos necesarios del procedimiento concursal como son los administradores concursales, no queda sino remitirnos a algunas de las páginas del mencionado libro, concretamente, de su página 187, cuyo tenor subrayamos plenamente, a saber:

En este sentido, es de todos conocido como el órgano de la administración concursal es, junto al Juez de lo Mercantil, la única institución esencial para el funcionamiento del concurso de acreedores y que alguna doctrina lleva a elevarlo a clave de bóveda de todo el sistema de Derecho Concursal.


Tal importancia debe venir, en un lógico equilibro, contrapesada por un fuerte elenco de responsabilidades, tanto generales como especiales, en particular, las tributarias que moderen el gran poder de los administradores concursales para el funcionamiento del concurso.

Por ello, cobran gran significado las palabras de uno de los autores del libro precitado, concretamente, en su página 187, que ameritan la recomendación de su lectura y análisis, a saber:

“Cuando en el año 2015 publicamos la primera edición de esta obra, junto con José Luis Díaz Echegaray, teníamos en mente que la responsabilidad tributaria de los administradores concursales, como una modalidad específica de las responsabilidades a las que se enfrentan por el ejercicio de sus funciones estos órganos del proceso concursal, adquiriría una enorme relevancia en ejercicios futuros, la cual ameritaba un conocimiento profundo de su funcionamiento.

En nuestra humilde opinión, influirían en ese renovado interés tanto el crecimiento constante y significativo de la utilización de la figura de la responsabilidad tributaria por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) como mecanismo recaudatorio como el hecho de que, por razones procedimentales, la declaración de responsabilidad tributaria del administrador concursal solo se producía al final e, incluso, en muchas ocasiones, una vez concluido el proceso concursal y, en consecuencia, dada nuestra inveterada lentitud judicial, lo más probable es que, muchos administradores concursales tuvieran que enfrentarse a posibles responsabilidades tributarias bastantes años después de haber visto concluida su función primordial en el concurso de acreedores." 

Pues bien, en 2020, año de redacción de este trabajo, las dos conclusiones anteriores han salido reforzadas, por un lado, la lentitud de nuestra Justicia se sigue agudizando y la incidencia de la COVID-19 no ha hecho sino potenciar esta lacra (recuérdese el aforismo de justice delayed, justice denied o “justicia retrasada, justicia denegada”), agravada por el incremento exponencial de las negativas consecuencias de todo orden, especialmente, las sociales y las económicas que se derivarán de esta pandemia.

De hecho, como ejemplo de las dificultades que aguardan a nuestro sistema judicial si pretende cumplir sus funciones, cabe recordar que el Registro de Economistas Forenses (en adelante, REFOR), que agrupa a grandes especialistas en materia concursal, ha evaluado en 50.000 el número de concursos de acreedores que, previsiblemente, accederán a los Juzgados de lo Mercantil (en adelante, JM) durante el año 2021.

La probable avalancha de peticiones de concursos de acreedores, junto con la también posible caída de las denominadas “empresas zombis”, así como la pervivencia en el tiempo de dos Derechos Concursales: el ordinario, centrado en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE de 7) y el “extraordinario” o “de crisis”, derivado de la COVID, con filosofías no siempre coincidentes, no harán sino dilatar los plazos de resolución de los concursos y, asimismo, el momento en que la AEAT inicie, en general, su acción de derivación de responsabilidad cerca de los administradores concursales.

Es más, el propio curso de los acontecimientos, a medida que se prolongan en el tiempo los efectos de la COVID-19, no hace sino reforzarnos en el planteamiento anterior; así, el Gobierno ha dilatado en el tiempo la posibilidad de una adecuada reestructuración empresarial.

Sin duda, todos los que somos administradores concursales, vamos a ver cómo se incrementa sustancialmente la carga de trabajo, y junto con ésta, las múltiples responsabilidades que se derivan de la misma, por lo que libros como el de Domingo y José Luis van a ser de gran utilidad para todos nosotros.

 

ÁNGEL LUIS VÁZQUEZ

Economista

Madrid, abril de 2021



[i] Concretamente, nos referimos a lo regulado en su artículo 6:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

 


LINEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

                                                                                                                                                          15-03-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LINEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

  

Real Decreto – Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del Covid-19

BOE de13-03-2021


Estas ayudas tendrán un carácter finalista, empleándose según se establece en el Real Decreto- Ley (en adelante, RDL).

 

Solo podrán ser beneficiarios las empresas y autónomos que cumplan los siguientes requisitos:

  • Figurar en el Anexo de actividades.
  • Que las ventas en el 2020, con respecto al 2019, hayan experimentado al menos una reducción del 30%.
  • Que, en el ejercicio 2019, la actividad no declarase pérdidas a efectos fiscales, bien en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), bien en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).

 

En el siguiente diagrama se modeliza el esquema.


La intensidad de las ayudas estará en función del número de empleados:

  • 10 empleados o menos, la ayuda podrá alcanzar un 40% sobre el exceso de 30% de la caída de ventas con respecto al 2019.
  • Más de 10 empleados, la ayuda podrá alcanzar un 20% sobre el exceso de 30% de la caída de ventas con respecto al 2019.
  • Las ayudas no podrán ser inferiores a 4.000 euros ni superiores a 200.000 euros

 

En el siguiente ejemplo pueden verse distintas situaciones.

 



Para contactar con el autor, puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

 

#AyudasCovid

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#AyudasDirectasAutonomosyEmpresas


“DEUDOR DE BUENA FE”. LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE EMPIEZA A CONFIGURAR COMO LA ÚNICA ALTERNATIVA PARA MUCHOS EMPRENDEDORES

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Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

“DEUDOR DE BUENA FE”

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE EMPIEZA A CONFIGURAR COMO LA ÚNICA ALTERNATIVA PARA MUCHOS EMPRENDEDORES

Poco a poco, la Ley de Segunda Oportunidad se va abriendo camino en España, más por necesidad que por voluntad del Gobierno.

 

Las consecuencias económicas de la pandemia del Covid-19 está provocando la bancarrota de gran parte del tejido empresarial, sobre todo, entre las Pymes y los empresarios autónomos.

 


En este entorno, la Ley de 2ª Oportunidad se empieza a convertir en  la única alternativa para muchos emprendedores que, además de haberlo perdido todo, continúan con deudas, a las que no van a poder hacer frente en toda su vida y que les impiden volver a intentar cualquier proyecto empresarial, condenándoles a la economía sumergida y privando a la sociedad de unos agentes económicos sumamente necesarios para la actividad económica, sobre todo, en una situación como la actual, en la que, para salir de la crisis, lo que verdaderamente se necesitan son más “emprendedores” y menos burocracia y creación de empleo a golpe del BOE.

 

Ahora bien, el aprovechamiento de la llamada “Ley de Segunda Oportunidad” (ahora, integrada en el Texto Refundido de la Ley Concursal) se enfrente a varios problemas, además de las deficiencias estructurales de la norma.

 

En primer lugar, nos encontramos ante una generalizada falta de información sobre el Mecanismo de Segunda Oportunidad; lo cual es, sencillamente, frustrante, especialmente, en una situación como la actual en la que la pandemia del Covid-19  se está llevando por delante miles de negocios, negocios que van a desaparecer sin posibilidad de que sus promotores levanten cabeza en la vida, pues el endeudamiento que pesa sobre ellos, el empecinamiento de unos acreedores empeñados en cobrar a toda costa, especialmente, las entidades financieras y los acreedores públicos (Hacienda y Seguridad Social), sin considerar que,  cuando una persona ya ha aportado para el pago de sus deudas empresariales todo lo que tiene: patrimonio empresarial, patrimonio personal e, incluso, en muchos supuestos, patrimonio familiar, resulta que, por mucho que se empeñen los acreedores en  ejecuciones judiciales infructuosas, solo van a conseguir gastar su dinero y, a lo sumo, recibir las “lágrimas de sangre del deudor”, pues los deudores NO TIENE NADA MÁS, salvo lo relevante: su experiencia y espíritu emprendedor, intangibles que desaparecerán tras este acoso.

 

Los anglosajones, mucho más pragmáticos en estos temas y con amplia experiencia empresaria, como demuestran los hechos, desde hace más de cien años tienen mecanismos como el capítulo 11 de la Ley de Quiebras de EE. UU. o la Ley de Bancarrotas de 1861 del Reino Unido que limitan estos problemas

 

Su planteamiento es muy sencillo. La profesión de empresario, es una profesión de alto riesgo, y como en toda profesión de alto riesgo, los posibles beneficios pueden ser muy altos, pero también es muy alta la probabilidad de perderlo “todo” y, cuando decimos “todo”, nos referimos a todo su patrimonio, incluido el personal, por lo que no pueden tener pendiendo sobre sus cabezas es una espada de Damocles perpetua, como es que, en caso de salir mal su proyecto empresarial, no solo lo pierdan todo, si no que, asimismo, queden estigmatizados de por vida para la sociedad y expulsados de la actividad económica e, incluso, social; porque entonces nadie va a querer ser empresario y como son conscientes de que los empresarios son el motor de cualquier economía, han desarrollado unas leyes sobre quiebras o bancarrota, cuyo objetivo l primero  es intentar diferenciar muy bien entre el empresario de buena fe, al que le ha salido mal su proyecto empresarial y merece una segunda oportunidad y el sinvergüenza profesional, cuyo objetivo es  estafar a todo el mundo (proveedores, empleados, bancos, Gobierno, etc.) y que merece que le caiga encima todo el peso de la Justicia.

 

Llegados a este punto, ya podemos apreciar dos cuestiones importantes. En primer lugar, el concepto “deudor de buena fe” empieza a cobrar importancia y, en realidad, es la “piedra de toque” de todo el mecanismo de segunda oportunidad, pues solo los deudores de buena fe son merecedores de una nueva oportunidad. En segundo lugar, La Ley de Segunda Oportunidad, no es una barra libre para dejar de pagar las deudas.

 

Pero ¿Qué significa “deudor de buena fe”?

Instintivamente, la respuesta es lo ya comentado, es decir, “empresario al que, por diversas circunstancias, le ha salido mal un proyecto empresarial y, como consecuencia de ello, le ha sobrevenido un endeudamiento, al que no puede hacer frente ni tan siquiera con todo su patrimonio personal; visto esta modalidad de empresario en contraposición del “empresario sinvergüenza”, que también los hay a montones, los cuales dejan “colgado” a todo el mundo con deudas que nunca han pensado pagar.

 


Aunque sea ardua tal distinción, a efectos legales, en una sentencia fechada el 2 de julio pasado, el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda las condiciones para beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho, entre las que figura que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, con carácter previo a la apertura del concurso, trámites estos que permiten presentar a un empresario, dispuesto a volver a implementar sus proyectos y a dinamizar la economía.

 

¿Qué es un AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos)?

Un AEP comienza con la solicitud de un “mediador concursal (MC)”, siendo este  la persona que se va a encargar de pilotar todo el proceso. Una vez nombrado el MC,  junto con el deudor, y en función de su situación económica, elaborará una propuesta que hará llegar a los acreedores.

 

En esta propuesta, es habitual que existan “quitas” y “esperas” importantes (por ejemplo, el 50% y 5 años), … con un valor añadido para el deudor muy interesante, porque, durante todo este tiempo, no se van a generar ni intereses ni gastos, por lo que la reducción de la deuda obtenida puede ser muy significativa.

 

Además, durante todo este proceso no se va a poder iniciar ningún proceso judicial contra el deudor, pues se encuentra protegido por el paraguas de la Ley Concursal.


Si se llega a un acuerdo con los acreedores, éste se formaliza en un notario y, a partir de ese momento, el deudor se encuentra al corriente de pagos con sus acreedores (mientras cumpla con los compromisos adquiridos), por lo que no podrá ser incluido en ningún tipo de registro de morosos e impagados pero, si NO EXISTE acuerdo, se TENDRÁ POR INTENTADO EL AEP, cumpliéndose uno de los requisitos enumerados como necesarios para ser considerado “deudor de buena fe” de cara a la exoneración vía judicial de los pasivos insatisfechos.

 

Pero aquí surge un problema de índole práctico, cuya existencia puede condicionar la obtención del llamado BEPI (“Beneficio de Exoneración el Pasivo Insatisfecho”) por parte de un deudor de buena fe, por una situación totalmente ajena a su voluntad y sobre la que no puede hacer nada.

 

Como hemos visto, todo el proceso comienza con la solicitud de un mediador concursal (MC), que es el que va a liderar todo el proceso del AEP, de manera que, al intentar un AEP, el deudor cumpla uno de los requisitos para ser considerado “deudor de buena fe”, para posteriormente obtener el BEPI en sede judicial.



Sin embargo, ¿Qué pasa si ningún profesional acepta el encargo de MC? Al no poderse intentar un AEP, el deudor, ¿no podrá cumplir el requisito para ser considerado deudor de buena fe y no podrá obtener el BEPI en sede judicial?

En primer lugar, debemos plantearnos ¿Por qué un profesional no aceptaría una designación como MC?

Seguro que podrán existir distintos motivos para que un profesional no acepte un encargo como este, pero el más importante (como es lógico, por otra parte, en una economía de mercado), es el MOTIVO ECONÓMICO.

 

El legislador, en un afán de defender los intereses de los ya maltrechos deudores, y acostumbrado a disparar con “pólvora del Rey[i]”, a costa de notarios y profesionales, ha establecido unos honorarios de los MC en base al arancel concursal, incorporando unas bonificaciones sobre el mismo del 50% en el caso de deudor persona física empresario y del 70%, en el supuesto de persona física no empresario, sin tener en cuenta que, cuando hablamos de “deudor persona física”,  normalmente, los importes de los activos y pasivos son bastante mas reducidos que los de una empresa, por lo que el arancel concursal (de por sí, ya bastante corto,) , si, además, le practicamos una reducción del 50% o del 70%, genera unos ingresos para el MC (entre 300 y 500 euros) que, desde un punto de vista profesional, hacen inviable atender a cualquier deudor.

 

Por ejemplo, un deudor persona física, con unas deudas nada despreciables de 300.000 euros, por poner un ejemplo, sin activos, según el arancel, devengaría unos honorarios para el MC de 225 euros, cantidad absolutamente ridícula para un proceso que, por término medio, dura más de 18 meses y con la que, en muchos casos, no se cubren ni tan siquiera los gastos de desplazamiento del profesional, por lo que no es de extrañar que muchos profesionales no acepten la designación, a pesar de la retórica de estamentos oficiales, encargados de calificar esta conducta de poco profesional e, incluso, intentar penalizarla como pretendía el proyecto del Real Decreto Ley 16/2020[ii] de 28 de abril.

 

A efectos de solucionar este problema de índole práctico, el colectivo de notarios,  mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  de 14 de mayo de 2019, nos aclara que, trascurridos dos meses desde el primer intento de nombramiento de MC, sin que ningún profesional acepte el cargo, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo indicando este extremo.

 

Con la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo.

Finalizado el año 2020, entendemos que volvemos a estar a lo señalado en la instrucción de la DGRN indicada anteriormente.

Independientemente de esta interesante casuística de procedimiento, quédense con varias ideas importantes sobre el denominado Mecanismo de 2ª Oportunidad.:




En siguientes artículos continuaré analizando la Ley de Segunda Oportunidad, tan desconocida, como necesaria en las circunstancias actuales. De momento, si usted se encuentra sobre endeudado y piensa que no va a poder hacer frente a sus deudas, lo mejor es que consulte a un profesional que le asesore al respecto.


Para contactar con el autor: alv@vazqueztorres.com

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#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos



[i] Suele utilizarse la expresión “tirar con pólvora del Rey” para significar la alegría en el gasto cuando se dispone de fondos ajenos para esta financiación. El dicho viene de la época de los Tercios del imperio español, que se hicieron famosos en Flandes, cuando sus miembros debían pagar la pólvora con la que disparaban con su sueldo, lo cual hacía que antes de disparar se aseguraban de la necesidad y conveniencia del disparo, siendo mucho más cicateros en el uso de la pólvora, para que no tuvieran que  pagar de su bolsillo. Desgraciadamente el fenómeno de disparar con pólvora del Rey se da con harta frecuencia en los diversos ámbitos administrativos en los que se financia el gasto con dinero público. https://www.administracionpublica.com/polvora-del-rey/

[ii] Sancionar al mediador que no acepte la gestión de la mediación. Esta era la tesis que aparecía en el art. 16 del Proyecto de Real Decreto de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en la Administración de justicia: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursa! por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado” .

Enterados de las pretensiones del Gobierno, muchos mediadores (más bien administradores concursales) dijeron que se borrarían de la lista de mediadores.