DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Inspector de Finanzas del Estado
La
flexibilización jurisprudencial del mecanismo de segunda oportunidad en materia
de créditos públicos
- NOTA PREVIA.
Uno de los problemas centrales de
nuestra normativa concursal es la ausencia de un procedimiento rápido y
eficiente para que las personas físicas, tanto naturales como dedicadas a la
actividad empresarial (autónomos), puedan solventar sus deudas, liquidar las
mismas y empezar una nueva vida, lo que se conoce como fresh start.
Se trata, sobre todo, de dar una
“segunda oportunidad” a nuestros autónomos para que no se destruya el espíritu
empresarial y la actividad económica continúe.
Esto era lo que pretendía el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, cuyas disposiciones se integraron posteriormente en el cuerpo de la Ley Concursal (en adelante, LC), pues como dice el Preámbulo del citado Decreto-Ley, I, párrafos cuatro y cinco:
La experiencia ha demostrado
que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen
desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el
circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor,
pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los
mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía
sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en
beneficio del empleo.
A esta finalidad responde la
primera parte de este real decreto-ley, por el cual se regulan diversos
mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos introducido en nuestra
legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo
de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor
de la aplicación del artículo 1911 del Código civil. Conviene explicar
brevemente cuáles son los principios inspiradores de la regulación introducida
a este respecto.
- CONSIDERACIONES GENERALES. LA IMPOSIBILIDAD DE NEGOCIAR LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.
Sin embargo, las posibilidades de
que el denominado “mecanismo de segunda oportunidad” supusiese un auténtico
revulsivo en el mundo concursal, permitiendo que las personas físicas,
especialmente, los autónomos, pudieran utilizar de manera fácil y rápida este
mecanismo legal para recomponer sus fortunas, se veían fuertemente limitadas,
según la doctrina, por el hecho indubitado de que los créditos públicos (de la Agencia
Tributaria, AEAT y de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS) quedan
fuera del acuerdo de “exoneración del pasivo satisfecho”, artículo 178 bis LC
y, además, porque el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de deudas
tributarias previsto en la norma no parecía implicar ninguna diferencia
respecto de la normativa general que, en materia de aplazamiento y
fraccionamiento de deudas tributarias, regulan la LGT y el RGR.[1]
Ciertamente, los datos
estadísticos reflejan en los últimos ejercicios una mayor utilización del
procedimiento de segunda oportunidad y también podía interpretarse (tal y como
nosotros hacemos) que la verdadera ventaja comparativa del régimen de
aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias previsto en la LC es que
el mismo resulta de obligada aceptación para la AEAT, no pudiendo esta
institución pública rechazar o denegar la petición de aplazamiento o
fraccionamiento que le presente el deudor en el marco de su plan de pagos.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE JULIO DE 2019 Y SUS POTENCIALES EFECTOS.
Sin embargo, una reciente Sentencia
del Tribunal Supremo (en adelante, STS), número 381/2019, Sala de lo Civil, de
2 de julio de 2019, recurso de casación número 3669/2019 (con lo que esto
implica para la creación de jurisprudencia en la materia), puede conllevar un
giro radical en este terreno, al permitir el TS que las deudas tributarias y de
la Seguridad Social entren también en el denominado “beneficio de la exoneración
del pasivo satisfecho” que constituye el núcleo financiero del acuerdo
extrajudicial de pagos para las personas físicas.
Ciertamente, la sentencia es muy
confusa y las motivaciones de nuestro Alto Tribunal se fundan más en las
“contradicciones” de la propia normativa concursal (lógicas y evidentes, dada
la superposición de normas en el tiempo que regulan el procedimiento concursal y
su falta de armonía interna) y en una interpretación teleológica[2]
de los propósitos de la normativa de “segunda oportunidad”, con mención expresa
al Preámbulo del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero (véase, a este
respecto, el Fundamento de Derecho Cuarto.4 de la sentencia); argumentos
reforzados por el fundamento jurídico de que España ha de cumplir con los
nuevos principios del Derecho Europeo y la idea de fresh start, citando, incluso, en defensa de su tesis, la todavía
no traspuesta al Derecho nacional Directiva (UE) 2019/1023 de Parlamento
Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y
exoneración de deudas.
Ahora bien, dada la incidencia de
la jurisprudencia como fuente del Derecho en nuestro Ordenamiento, artículo 1.6
CC[3],
así como la difusión que la citada sentencia ha tenido en los medios de
comunicación, cabe prever que el uso del mecanismo de segunda oportunidad por
parte de las personas físicas se acreciente en los próximos ejercicios, ya que
el gran obstáculo que suponía la ausencia de “condonación” de los créditos públicos
parece desaparecer, alcanzándoles la exoneración del pasivo satisfecho tanto
público como privado.
En general, la STS citada (ver
Fundamento de Derecho Cuarto.5), concluye que el beneficio de la exoneración
del pasivo satisfecho, regulado en el art 178 bis LC, es decir:
Beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho
1. El deudor persona natural podrá obtener
el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos
establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o
por insuficiencia de la masa activa.
2. El deudor deberá presentar su solicitud
de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del
plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido
en el artículo 152.3.
3. Solo se admitirá la solicitud de
exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que
concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
- 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
- 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
- 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
- 5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el
apartado 6.
ii) No haya incumplido
las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez
últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de
concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de
exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará
constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de
cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan
interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo
caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea
de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que
tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su
solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales
habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio
de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a
cargo del Registro Público Concursal.
4. De la solicitud del deudor se dará
traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los
acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen
oportuno en relación con la concesión del beneficio.
Si la
Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a
la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso
concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de
la fase de liquidación.
La oposición solo
podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del
apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse
auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que
recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
5. El beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del
apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos
- 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos
créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al
deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los
derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado
y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración
del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago
posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra
aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Si el concursado
tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y
no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado,
aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas
anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el
patrimonio común.
6. Las deudas que no queden exoneradas
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el
concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso,
salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes
a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el
deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes
por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera
sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los
créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
7. Cualquier acreedor concursal estará
legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a
su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del
deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme
a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
También podrá
solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del
plan de pagos:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en
el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas
conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de
herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que
pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de
alimentos.
La solicitud se
tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el
juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los
acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer
efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
8. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de
pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición
del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la
exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso
y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del
pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan
de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los
ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión
provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o
la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las
circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad
familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este
artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1
del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas
y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Contra dicha
resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso
alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra
la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.
El cumplimiento de los diferentes requisitos para gozar de esta
exoneración es desarrollado en la mencionada STS, Fundamentos de Derecho
Primero.
El TS afirma que nos
enfrentamos ante una “norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación
judicial para facilitar su correcta aplicación” (Fundamento de Derecho
Segundo.2, segundo párrafo).
Estos requisitos responden a diferentes razones que se
explicitan, asimismo, en los diversos apartados del artículo 178 bis LC; así, el
apartado 1, conlleva que el concursado tiene que ser una persona natural y que
ha concluido el concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, es
decir, todos los bienes y derechos del concursado han sido realizados y
aplicados al pago de los créditos; seguidamente, el apartado 3 del artículo 178
bis LC establece los requisitos para lograr ese beneficio, centrados en un
concepto ambiguo el de la “buena fe” del deudor concursado.
Esa “buena fe”, sin embargo, no se vincula al concepto general
del Derecho, artículo 7.1 Código Civil, sino al cumplimiento de los requisitos
mencionados en el propio artículo 178. Bis. 3 LC, siendo requisitos de naturaleza
heterogénea (Fundamento de Derecho Segundo.2): que el concurso no haya sido
declarado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por
sentencia firme por determinados delitos patrimoniales y se haya acudido al
procedimiento extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del
concurso.
Además, se permiten dos alternativas al concursado: pago total
de los créditos o plan de pagos y, en cada una de esas alternativas, aparecen
requisitos de cumplimiento diferenciado.
Por ello, la “buena fe” no se puede hacer depender de que el
deudor hubiera omitido la existencia de un crédito (público) contra la masa.
Asimismo, la STS
admite que, cualquiera que sea la alternativa escogida por el deudor para solicitar
la exoneración del pasivo satisfecho, no se ve afectada por la elección la
situación del crédito público (Fundamento de Derecho Tercero).
Por último, lo más relevante, que lo dispuesto en el artículo
178 bis.6 de la LC, cuyo tenor parece negar la posibilidad de que el plan de
pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, no
puede interpretarse de esta forma, sino que:
“…Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar
su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este
caso, el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la
condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación
concursal…por lo que, bajo una interpretación teológica, ha de subsumirse la
protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial…” (Fundamento
de Derecho Cuarto, 5, último párrafo).
En suma, los créditos públicos pueden ser objeto
también de exoneración. Ahora habrá que aguardar la reacción de la Agencia
Tributaria a esta doctrina.
[1] Passim. Carbajo Vasco, Domingo. Algunas
cuestiones tributarias de los concursos de acreedores, Ed. Instituto de
Estudios Fiscales, colecc. Documentos de Trabajo, número 6/2018, en particular,
el epígrafe 1.5 de la obra.
[2] Teleológico es
un adjetivo que refiere a aquello que está vinculado a la teleología.
Según define el diccionario de la Real Academia Española (RAE),
la teleología es la doctrina centrada en las llamadas causas
finales (es decir, los fines). La teleología forma parte de la
metafísica, una rama de la filosofía.
[3] La jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
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