Mostrando entradas con la etiqueta ley concursal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ley concursal. Mostrar todas las entradas

El Consejo da luz verde a las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia

 06-05-2026


Ángel Luis Vázquez 
Economista - Administrador Concursal   

El Consejo da luz verde a las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia


El 30 de marzo de 2026 el Consejo aprobó definitivamente una nueva ley de la UE que armoniza aspectos clave de las normas de insolvencia en toda la Unión Europea.


Esta ley hará que el entorno empresarial de la UE sea más atractivo para los inversores transfronterizos al reducir la complejidad de las distintas normas nacionales de insolvencia.

Las nuevas normas aplicables en toda la UE maximizarán el valor que los acreedores pueden recuperar de las empresas insolventes y aumentarán la eficiencia de los procedimientos de insolvencia.

Este es un paso importante hacia unos mercados de capitales europeos más eficientes e integrados, fundamentales para la competitividad de la UE.

Las normas comunes de la UE para los procedimientos de insolvencia incluyen medidas para:

  • Acción de impugnación: cuestionar las transacciones realizadas por el deudor antes del inicio del procedimiento concursal, protegiendo así el patrimonio insolvente contra la sustracción ilegítima de activos.
  • Rastreo de activos: permite a las autoridades, a petición de los administradores concursales, consultar los registros de cuentas bancarias en toda la UE para identificar los activos de las empresas insolventes.
  • Procedimientos de venta anticipada: permiten negociar la venta de una empresa con dificultades financieras antes de la apertura de un procedimiento formal y ejecutarla poco después, manteniendo los contratos esenciales para la continuidad del negocio.
  • Obligaciones de los directores: se exige a los directores que soliciten la declaración de insolvencia en un plazo de tres meses desde que surjan dificultades financieras, lo que ayuda a maximizar la recuperación para los acreedores y, al mismo tiempo, permite flexibilidad si se adoptan medidas alternativas que protejan a los acreedores por igual.
  • Comités de acreedores: refuerzan la participación de los acreedores individuales en los procedimientos.
  • Transparencia: exigir a cada país que publique fichas informativas claras sobre su legislación en materia de insolvencia, que estarán disponibles en el portal de justicia electrónica de la UE.

 

Los Estados miembros dispondrán de dos años y nueve meses para transponer la directiva a su legislación nacional.


Directiva por la que se armonizan determinados aspectos del derecho concursal, de 5 de diciembre de 2025, texto de compromiso final. 


#DirectivaInsolvencias

#Concursal

#ArmonizacionInsolvencias

#NormarComunesUEInsolvencias


España en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones

02-09-2025


Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal   

España en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones


España ha pasado de ser “otro país más” a estar en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones porque tiene un marco moderno, flexible, barato y homologable en toda la UE. Eso ha hecho que grandes operaciones internacionales decidan venir aquí a “resetear” deudas.

Empecemos por el principio ¿Por qué acudir a una restructuración? La respuesta la tenemos en refranero “porque es mejor prevenir que curar” y por eso vamos al médico cuando tenemos fiebre, para que nos dé un tratamiento para que no empeoremos y podamos terminar en la UCI o en el “campo santo”

 

Entonces podemos ver que los procesos de restructuración bajo la Ley concursal del 22, ofrece las siguientes ventajas

Actuar antes de la insolvencia: La reforma permite a empresas en probabilidad de insolvencia (no solo ya insolventes) usar planes de reestructuración, Esto da margen para ordenar deudas y operaciones sin tener que esperar a estar “clínicamente muerto”.

Salvar la empresa y evitar la liquidación: Se trata de salvar tejido productivo y empleo, no liquidar a la primera. Con un plan homologado, la empresa puede seguir funcionando mientras renegocia.

Negociar de forma flexible: Los planes de reestructuración permiten reorganizar: deuda financiera, estructura de capital, incluso ajustes societarios (entrada de nuevos socios, conversión de deuda en capital, etc.).

Imponer soluciones a disidentes (“cram-down”): Ya no hace falta unanimidad: basta la mayoría por clases de acreedores. Se puede imponer el plan a acreedores (e incluso a socios) que se opongan, siempre que el juez lo homologue. Esto evita el “efecto rehenes” de acreedores minoritarios bloqueando.

Protección legal frente a ejecuciones: La homologación judicial del plan puede suspender ejecuciones y proteger activos estratégicos. Es un paraguas mientras la empresa negocia.

Reconocimiento automático en la UE: Al estar alineada con la Directiva europea, una reestructuración homologada en España se reconoce en los demás países de la UE. Ideal para grupos internacionales con acreedores repartidos.

 

En resumen: Se acude a una reestructuración según la Ley Concursal porque ofrece tiempo, flexibilidad, protección y capacidad de imponer acuerdos, todo con el objetivo de rescatar la empresa y evitar que la empresa termine en liquidación.

 

Y ahora, una vez vistas las ventajas de los procesos de restructuración al amparo de la Ley concursal, vamos a ver las razones por las que España a entrado en el el top europeo del restructuring:

La Reforma concursal del 2022

  • La Ley 16/2022 reformó la Ley Concursal española alineándola con la Directiva europea de reestructuración e insolvencia.
  • Introduce planes de reestructuración preventivos, que permiten actuar antes de la insolvencia inminente, con más flexibilidad y rapidez.
  • Se pueden imponer planes a acreedores disidentes (“cram-down”), incluso a socios, lo que da mucha seguridad para reestructurar de verdad.

El denominado forum shopping legal

  • Empresas internacionales buscan la jurisdicción más favorable para llevar a cabo reestructuraciones (“forum shopping”).
  • España ahora compite con Reino Unido (post-Brexit algo menos atractivo), Países Bajos y Alemania como sede de referencia.
  • Varias multinacionales ya han elegido España como centro de coordinación de reestructuración de deuda.

La mayor protección a la viabilidad empresarial

  • Se prioriza salvar la empresa y no liquidarla.
  • Las herramientas preventivas permiten que grupos internacionales utilicen España para negociar con acreedores y mantener operaciones.

La Seguridad jurídica y rapidez

  • Los tribunales mercantiles españoles han ganado experiencia en procesos internacionales (casos de grandes grupos).
  • La reforma simplificó plazos, redujo formalismos y agilizó la homologación de planes.

 

La ventaja reputacional y costes

  • España es percibida como un hub con buena relación calidad-precio:
    • Tribunales especializados.
    • Costes profesionales más bajos que Londres o Frankfurt.
    • Jurisdicción de la UE (algo clave para el reconocimiento automático).

También han contribuido algunos casos emblemáticos como:

Celsa

Fue la primera reestructuración bajo el nuevo sistema español, con un plan presentado apenas entró en vigor la reforma concursal en septiembre de 2022. Los acreedores financieros (≈70 %) impusieron su plan y tomaron el control, a pesar de la oposición de la familia propietaria .En el último año, Celsa ha refinanciado más de 1.000 M€ de deuda y busca socio industrial nacional para mantener su “españolidad” estratégica  .

Codere

Junto con Celsa, es otro caso destacado y exitoso de reestructuración en España, reconocido por firmas legales internacionales como Cuatrecasas como referente.


En resumen, esto abre a los profesionales del derecho concursal una importantes expectativas en lo relativo a procesos de restructuración a nivel europeo.

MODIFICACION LEY CONCURSAL

   27-01-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

MODIFICACION LEY CONCURSAL


¿Qué ha cambiado entre el anteproyecto de agosto 2021 y el texto del Proyecto de Ley presentado en el Congreso enero 2022?

 

 

COMPARATIVA TEXTO ANTEPROYECTO LEY REFORMA CONCURSAL AGOSTO 2021
Y TEXTO PROYECTO LEY CONGRESO ENERO 2022 


En un trabajo encomiable los compañeros del REFOR han comparado ambos textos:

 

1ª Columna TEXTO ANTEPROYECTO LEY REFORMA CONCURSAL AGOSTO 2021.

2ª Columna TEXTO PROYECTO LEY CONGRESO ENERO 2022

3ª Columna TEXTO PROYECTO LEY CONGRESO ENERO 2022, marcando en rojo los cambios que se han introducido entre el texto.

 

Este magnifico trabajo del REFOR ayuda a todos los profesionales a la visualización de los cambios introducidos en la evolución de textos legislativos de una forma rápida y sencilla.

 

En el siguiente link, me complace compartir este trabajo.

·  Acceso a herramienta comparativa del REFOR textos concursales


#modificacionLeyConcursal

#comparativaLeyConcursal

#anteproyectoLeyConcursal

#ProyectoLeyConcursal


A vueltas con la exoneración del Crédito Publico

                                                                                                                                                                                                                                                                                   30-09-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

A vueltas con la exoneración del Crédito Público


En contra de lo estipulado en el TRLC (Texto Refundido Ley Concursal), una corriente de jueces sigue aplicando la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la exoneración del crédito publico.

El Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Albacete, concede la exoneración de 61.333,81 euros de deuda incluidos crédito de Hacienda y la Seguridad Social.

 


Aún después de la publicación Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en el que parecía se cerraba la puesta a la exoneración del denominado “crédito publico”, una parte de los jueces siguen aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 381 de 2 de julio 2019) por la que se abre una puerta a la exoneración del crédito publico, y así  una vecina de Albacete ha conseguido ganar una batalla contra Hacienda y la Seguridad Social quedando libre de 61.333,81 euros de deuda.


La deudora inicio un proceso de Segunda Oportunidad, mediante la solicitud de un mediador concursal, que se encargo de gestionar un AEP (Acuerdo Extrajudicial de pagos), y al no obtenerse acuerdo, se solicito el correspondiente concurso consecutivo, solicitando el BEPI (Beneficio de Exoneración de Pasivos Insatisfechos), pero llegados a esta fase final, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) se opusieron a la exoneración de sus créditos, alegando que eran de Derecho Público.


La discusión quedo zanjada el pasado 22 de julio, fecha en que la magistrada del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Albacete, mediante la sentencia 102/2021 da la razón a la deudora y le concede el BEPI solicitado.


La magistrada basa su sentencia en la doctrina del Tribunal Supremo “El Tribunal Supremo incluye en el plan de pagos y en el BEPI el crédito público, y resuelve de este modo que dicho crédito no es inmune al mecanismo de segunda oportunidad", haciendo referencia a las resoluciones tomadas en el mismo sentido en Sevilla, Barcelona, Pontevedra o Baleares.


La sentencia, concediendo el BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho), no solo libera a la deudora del pago de la deuda de 61.333,81 euros, si no que obliga a los acreedores a quitar a la deudora de cualquier fichero de morosos como ASNEF, RAI … e incluso de la CIRBE del Banco de España.


El problema, es que con la reforma de la Ley Concursal que tenemos en Ciernes[i], el Gobierno vuelve a la carga e intenta “blindar el Crédito Publico”, pero independientemente de las criticas generadas en todo el sector jurídico, tal como pudimos apreciar en el reciente congreso concursal celebrado los pasados días 2 y 3 de septiembre en Toledo, ya existe una corriente de jueces que se han pronunciado en el sentido de que la nueva regulación va en contra de la Directiva Europea y que por lo tanto no están obligados a su aplicación.


Esperemos, que a la vista de todas las criticas existentes, el gobierno rectifique y deje el crédito publico a nivel de igualdad con el resto de los acreedores.


Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com 

#2oportunidad

#LeySegundaOportunidad

#MoratoriaConcursal

#DeudorBuenaFe

#MediacionConcursal

#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos


[i] Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)


Entrevista a Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores

Entrevista a Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores - talentoynegocio

Resultados we

"En la mayoría de los casos cualquier actuación preconcursal es mejor que iniciar un proceso de reclamación judicial"

“Ante la crisis, el emprendedor tiene que acudir a todos los recursos financieros y concursales a su alcance”Ángel Luis Vázquez Torres, experto en Concurso de Acreedores


Ángel Luis Vázquez Torres es experto fiscal y mediador concursal
¿Puede describir una fotografía del panorama empresarial hoy? 
La crisis causada por el coronavirus ha dejado en riesgo de quiebra a miles de empresas. Solo en los dos últimos meses se han dado de baja más de 130.000 códigos de cotización de empresas, y más de 3,5 millones de personas se han acogido a un ERTE, no sabiendo cuántos se volverán a incorporar a su trabajo. Se da por hecho que al menos 240.000 empresas están en riesgo de quiebra y, además, miles de pymes y autónomos no podrán volver a abrir sus negocios. El panorama no puede ser más desalentador.
¿Qué predicción puede dar a corto y medio plazo para el sector empresarial? 
La principal amenaza es que la recuperación en forma de V cada vez se pone más en duda. Posiblemente, se trate de una recuperación que tarde años en llegar, es decir, no se recuperará el empleo perdido rápidamente. La destrucción de empresas y de empleo va a generar un espiral de crisis de liquidez que se retroalimenta a sí misma que va a significar que muchas empresas terminen en concurso de acreedores, o simplemente bajando el cierre y no volviendo a subirlo nunca más.
En estos momentos tan delicados es muy importante hacer una buena diagnosis del problema. Si el problema es falta de liquidez, pero el negocio es viable, el emprendedor tiene que acudir a todos los recursos a su alcance, tanto financieros, como son los créditos ICO, como a la renegociación de las deudas con sus acreedores. Para esto último la Ley Concursal brinda una magnífica herramienta con los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, mediante los cuáles el deudor puede refinanciar la deuda contemplando “quitas” y “esperas” que le permitan hacer frente a las mismas.
Por el contrario, si el negocio está tan dañado que es imposible continuar con él, la Ley Concursal facilita al deudor la herramienta del “concurso de acreedores” para que pueda realizar un cierre ordenado del negocio y no incurrir en responsabilidades personales.
Incluso, si hablamos de persona física, a través del mecanismo de Segunda Oportunidad podemos llegar a la obtención en sede concursal del denominado BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho).
¿Qué es la ley de Segunda Oportunidad? ¿Puedo acogerme a ella?
Se trata de un mecanismo legal por medio del cuál aquellos deudores de buena fe que se encuentren sobreendeudados y cumplan una serie de condiciones, puedan renegociar con los acreedores el pago de sus deudas y, en última instancia, conseguir su cancelación.
¿Se trata de una barra libre para no pagar las deudas? Por supuesto que no, el deudor tiene que ser un deudor de buena fe, es decir, que se ha visto sobreendeudado por las circunstancias adversas, y nunca por un enriquecimiento personal, y además tiene que cumplir otra serie de requisitos para poderse acoger a la Ley de Segunda Oportunidad.
La Ley de Segunda Oportunidad no es un invento español. Se introdujo en España como trasposición de una Directiva europea. En países como en Francia y Alemania lleva funcionando incluso más años que en España. Y a nivel internacional, los Estados Unidos de América tiene una ley similar ya desde los años 80, a la que se han acogido personajes tan famosos como Walt Disney y Donald Trump.
¿Qué se pretende con la Ley de Segunda Oportunidad? El fin último es recuperar para el sistema a aquellos agentes económicos valiosos que por circunstancias adversas han visto fracasar su negocio o proyecto. Si en vez de darles una segunda oportunidad, se les estigmatiza como “quebrado” sin posibilidad de incorporarse a la economía productiva, lo estamos arrojando a la economía sumergida, por eso es mucho mejor darle una segunda oportunidad y que continúe generando valor en la sociedad.
¿Cómo hacer frente a los posibles impagos?
Los acreedores siempre quieren y deben cobrar, están en su legítimo derecho, pero en circunstancias como las que se avecinan es indudable que se van a multiplicar los impagos en todos los sectores. Ante esta situación, el acreedor debe proteger sus derechos de cobro primero de forma preventiva con un buen sistema de riesgos, e incluso mediante las pólizas de “seguro de crédito”, pues por muy bueno que sea el sistema de riesgo siempre van a existir impagados en situaciones como esta.
Por otro lado, cuando el impago ya se ha generado lo más importante es hacer un buen análisis del deudor, si todavía le queda capacidad de pago darle facilidades para cumplir sus compromisos, y si por el contrario estamos ante un deudor ya sin capacidad financiera, lo más importante es agilizar los procedimientos jurídicos para recuperar algo de los pocos activos que queden.
¿Cuánto cuesta el proceso judicial?
Dice un refrán “juicios tengas y los ganes”. ¿Qué significa esto? Que, aunque el acreedor gane el proceso judicial al deudor, los costes jurídicos son en algunos casos tan grandes que convierten la victoria en derrota.
Siguiendo con los dichos populares, podemos traer al caso el famoso de “más vale un mal apaño que un buen juicio”, y esto lo que significa es que en la mayoría de los casos cualquier actuación preconcursal es mejor que iniciar un proceso de reclamación judicial.
En cuanto a la pregunta concreta de cuanto puede costar un proceso de reclamación judicial, podríamos hablar de un importe entorno al 10% de la cantidad reclamada dependiendo de las características de la deuda.
Sin embargo, un acuerdo extrajudicial de pago puede ser muchísimo más barato para ambas partes, pues el mediador concursal cobra por arancel (bastante bajo por cierto) y además lo paga el deudor, pero no es esta su mayor ventaja. Su mayor ventaja es la posibilidad de llegar a un acuerdo con todos los acreedores del deudor, y en función de una serie de “quorum” si se alcanzan los mismos el acuerdo tiene carácter obligatorio para todos los acreedores.
Si la pregunta se refiere a cuánto puede costar un expediente de Segunda Oportunidad para un deudor, el mercado se mueve entre 3.000 y 10.000 euros de honorarios fijos, más una retribución variable que depende de los casos.
¿Cuál es su tasa de éxito?
Lamentablemente, cuando hablamos de los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, hoy por hoy la tasa de éxito es muy pequeña, pues el deudor llega ya en una situación en la que poco puede ofrecer a los acreedores para llegar a un acuerdo. Sin embargo, soy un convencido de que cuando esta herramienta se conozca bien se puede utilizar con un altísimo porcentaje de éxito pues es la única herramienta que congela la generación de intereses y gastos para el deudor durante todo el proceso de negociación e incluso en el periodo de pago acordado, lo que le supone una gran ventaja al deudor para poder cumplir con sus compromisos.
Si nos referimos a la obtención del BEPI en sede judicial después de presentar un concurso consecutivo por la persona física, estamos hablando de un porcentaje de más del 90% de los expedientes presentados.

La flexibilización jurisprudencial del mecanismo de segunda oportunidad en materia de créditos públicos

DOMINGO CARBAJO VASCO
Economista y Abogado
Inspector de Finanzas del Estado


La flexibilización jurisprudencial del mecanismo de segunda oportunidad en materia de créditos públicos


  1. NOTA PREVIA.
Uno de los problemas centrales de nuestra normativa concursal es la ausencia de un procedimiento rápido y eficiente para que las personas físicas, tanto naturales como dedicadas a la actividad empresarial (autónomos), puedan solventar sus deudas, liquidar las mismas y empezar una nueva vida, lo que se conoce como fresh start.
Se trata, sobre todo, de dar una “segunda oportunidad” a nuestros autónomos para que no se destruya el espíritu empresarial y la actividad económica continúe.

Esto era lo que pretendía el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, cuyas disposiciones se integraron posteriormente en el cuerpo de la Ley Concursal (en adelante, LC), pues como dice el Preámbulo del citado Decreto-Ley, I, párrafos cuatro y cinco:

 

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.
A esta finalidad responde la primera parte de este real decreto-ley, por el cual se regulan diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código civil. Conviene explicar brevemente cuáles son los principios inspiradores de la regulación introducida a este respecto.

  1. CONSIDERACIONES GENERALES. LA IMPOSIBILIDAD DE NEGOCIAR LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.
Sin embargo, las posibilidades de que el denominado “mecanismo de segunda oportunidad” supusiese un auténtico revulsivo en el mundo concursal, permitiendo que las personas físicas, especialmente, los autónomos, pudieran utilizar de manera fácil y rápida este mecanismo legal para recomponer sus fortunas, se veían fuertemente limitadas, según la doctrina, por el hecho indubitado de que los créditos públicos (de la Agencia Tributaria, AEAT y de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS) quedan fuera del acuerdo de “exoneración del pasivo satisfecho”, artículo 178 bis LC y, además, porque el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias previsto en la norma no parecía implicar ninguna diferencia respecto de la normativa general que, en materia de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, regulan la LGT y el RGR.[1]

Ciertamente, los datos estadísticos reflejan en los últimos ejercicios una mayor utilización del procedimiento de segunda oportunidad y también podía interpretarse (tal y como nosotros hacemos) que la verdadera ventaja comparativa del régimen de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias previsto en la LC es que el mismo resulta de obligada aceptación para la AEAT, no pudiendo esta institución pública rechazar o denegar la petición de aplazamiento o fraccionamiento que le presente el deudor en el marco de su plan de pagos.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE JULIO DE 2019 Y SUS POTENCIALES EFECTOS.
Sin embargo, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS), número 381/2019, Sala de lo Civil, de 2 de julio de 2019, recurso de casación número 3669/2019 (con lo que esto implica para la creación de jurisprudencia en la materia), puede conllevar un giro radical en este terreno, al permitir el TS que las deudas tributarias y de la Seguridad Social entren también en el denominado “beneficio de la exoneración del pasivo satisfecho” que constituye el núcleo financiero del acuerdo extrajudicial de pagos para las personas físicas.

Ciertamente, la sentencia es muy confusa y las motivaciones de nuestro Alto Tribunal se fundan más en las “contradicciones” de la propia normativa concursal (lógicas y evidentes, dada la superposición de normas en el tiempo que regulan el procedimiento concursal y su falta de armonía interna) y en una interpretación teleológica[2] de los propósitos de la normativa de “segunda oportunidad”, con mención expresa al Preámbulo del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero (véase, a este respecto, el Fundamento de Derecho Cuarto.4 de la sentencia); argumentos reforzados por el fundamento jurídico de que España ha de cumplir con los nuevos principios del Derecho Europeo y la idea de fresh start, citando, incluso, en defensa de su tesis, la todavía no traspuesta al Derecho nacional Directiva (UE) 2019/1023 de Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

Ahora bien, dada la incidencia de la jurisprudencia como fuente del Derecho en nuestro Ordenamiento, artículo 1.6 CC[3], así como la difusión que la citada sentencia ha tenido en los medios de comunicación, cabe prever que el uso del mecanismo de segunda oportunidad por parte de las personas físicas se acreciente en los próximos ejercicios, ya que el gran obstáculo que suponía la ausencia de “condonación” de los créditos públicos parece desaparecer, alcanzándoles la exoneración del pasivo satisfecho tanto público como privado.

En general, la STS citada (ver Fundamento de Derecho Cuarto.5), concluye que el beneficio de la exoneración del pasivo satisfecho, regulado en el art 178 bis LC, es decir:


Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.
3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  • 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
  • 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
  • 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  • 5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.   

 ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos
  • 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  • 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
8. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.
El cumplimiento de los diferentes requisitos para gozar de esta exoneración es desarrollado en la mencionada STS, Fundamentos de Derecho Primero.
El TS afirma que nos enfrentamos ante una “norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación judicial para facilitar su correcta aplicación” (Fundamento de Derecho Segundo.2, segundo párrafo).
Estos requisitos responden a diferentes razones que se explicitan, asimismo, en los diversos apartados del artículo 178 bis LC; así, el apartado 1, conlleva que el concursado tiene que ser una persona natural y que ha concluido el concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, es decir, todos los bienes y derechos del concursado han sido realizados y aplicados al pago de los créditos; seguidamente, el apartado 3 del artículo 178 bis LC establece los requisitos para lograr ese beneficio, centrados en un concepto ambiguo el de la “buena fe” del deudor concursado.



Esa “buena fe”, sin embargo, no se vincula al concepto general del Derecho, artículo 7.1 Código Civil, sino al cumplimiento de los requisitos mencionados en el propio artículo 178. Bis. 3 LC, siendo requisitos de naturaleza heterogénea (Fundamento de Derecho Segundo.2): que el concurso no haya sido declarado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales y se haya acudido al procedimiento extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Además, se permiten dos alternativas al concursado: pago total de los créditos o plan de pagos y, en cada una de esas alternativas, aparecen requisitos de cumplimiento diferenciado.
Por ello, la “buena fe” no se puede hacer depender de que el deudor hubiera omitido la existencia de un crédito (público) contra la masa.

Asimismo, la STS admite que, cualquiera que sea la alternativa escogida por el deudor para solicitar la exoneración del pasivo satisfecho, no se ve afectada por la elección la situación del crédito público (Fundamento de Derecho Tercero).



Por último, lo más relevante, que lo dispuesto en el artículo 178 bis.6 de la LC, cuyo tenor parece negar la posibilidad de que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, no puede interpretarse de esta forma, sino que:
“…Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso, el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal…por lo que, bajo una interpretación teológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial…” (Fundamento de Derecho Cuarto, 5, último párrafo).

En suma, los créditos públicos pueden ser objeto también de exoneración. Ahora habrá que aguardar la reacción de la Agencia Tributaria a esta doctrina.


[1] Passim. Carbajo Vasco, Domingo. Algunas cuestiones tributarias de los concursos de acreedores, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, colecc. Documentos de Trabajo, número 6/2018, en particular, el epígrafe 1.5 de la obra.
[2] Teleológico es un adjetivo que refiere a aquello que está vinculado a la teleología. Según define el diccionario de la Real Academia Española (RAE), la teleología es la doctrina centrada en las llamadas causas finales (es decir, los fines). La teleología forma parte de la metafísica, una rama de la filosofía.
[3] La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.