15-04-2021
Economista - Administrador Concursal
Economísta - Mediador - Administrador Concursal - Experto financiero, contable y fiscal - Coach
15-04-2021
Economista - Administrador Concursal
13-04-2021
Economista - Administrador Concursal
La Editorial “Tirant lo Blanch”, acaba de publicar la segunda
edición del texto: “La responsabilidad general y tributaria de los
administradores concursales”, de la que son autores D. José Luis Díaz
Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo
Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.
Ambos escritores son amigos y viejos conocidos de los
lectores de este “blog”, en el cual han compartido sus interesantes
reflexiones y comentarios sobre cuestiones jurídicas y económicas de
actualidad.
El hecho de que, en el mes de marzo, se haya alcanzado el
récord de concursos de acreedores desde 2014, a pesar de los impedimentos que,
para el ejercicio de esta legítima opción empresarial (plenamente necesaria
para lograr una economía moderna, competitiva y flexible), ha puesto la
reciente legislación extraordinaria, creada “ad hoc” durante la pandemia (nos
referimos a la Ley 3/2020, de 18 de
septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19
en el ámbito de la Administración de Justicia, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia
de la COVID-19[i]), no hace sino poner de manifiesto tanto la urgencia de adaptar nuestro ya
periclitado texto refundido de la Ley Concursal a las nuevas disposiciones del
Derecho Europeo de reestructuración empresarial como la importancia, para
cualquier profesional del Derecho Concursal, de estar al tanto de las
publicaciones que afecten a su cometido, como es la citada en estas páginas.
Y para señalar la relevancia de conocer y analizar las
responsabilidades de estos órganos necesarios del procedimiento concursal como
son los administradores concursales, no queda sino remitirnos a algunas de las
páginas del mencionado libro, concretamente, de su página 187, cuyo tenor subrayamos
plenamente, a saber:
En este sentido, es de todos conocido como el órgano de
la administración concursal es, junto al Juez de lo Mercantil, la única
institución esencial para el funcionamiento del concurso de acreedores y que alguna
doctrina lleva a elevarlo a clave de bóveda de todo el sistema de Derecho
Concursal.
Tal importancia debe venir, en un lógico equilibro,
contrapesada por un fuerte elenco de responsabilidades, tanto generales como
especiales, en particular, las tributarias que moderen el gran poder de los
administradores concursales para el funcionamiento del concurso.
Por ello, cobran gran significado las palabras de uno de los
autores del libro precitado, concretamente, en su página 187, que ameritan la
recomendación de su lectura y análisis, a saber:
“Cuando en el año 2015 publicamos la primera edición de esta obra, junto con José Luis Díaz Echegaray, teníamos en mente que la responsabilidad tributaria de los administradores concursales, como una modalidad específica de las responsabilidades a las que se enfrentan por el ejercicio de sus funciones estos órganos del proceso concursal, adquiriría una enorme relevancia en ejercicios futuros, la cual ameritaba un conocimiento profundo de su funcionamiento.En nuestra humilde opinión, influirían en ese renovado interés tanto el crecimiento constante y significativo de la utilización de la figura de la responsabilidad tributaria por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) como mecanismo recaudatorio como el hecho de que, por razones procedimentales, la declaración de responsabilidad tributaria del administrador concursal solo se producía al final e, incluso, en muchas ocasiones, una vez concluido el proceso concursal y, en consecuencia, dada nuestra inveterada lentitud judicial, lo más probable es que, muchos administradores concursales tuvieran que enfrentarse a posibles responsabilidades tributarias bastantes años después de haber visto concluida su función primordial en el concurso de acreedores."
Pues bien, en 2020, año de redacción de este trabajo, las
dos conclusiones anteriores han salido reforzadas, por un lado, la lentitud de
nuestra Justicia se sigue agudizando y la incidencia de la COVID-19 no ha hecho
sino potenciar esta lacra (recuérdese el aforismo de justice delayed, justice denied o “justicia retrasada, justicia
denegada”), agravada por el incremento exponencial de las negativas
consecuencias de todo orden, especialmente, las sociales y las económicas que
se derivarán de esta pandemia.
De hecho, como ejemplo de las dificultades que aguardan a
nuestro sistema judicial si pretende cumplir sus funciones, cabe recordar que
el Registro de Economistas Forenses (en adelante, REFOR), que agrupa a grandes
especialistas en materia concursal, ha evaluado en 50.000 el número de
concursos de acreedores que, previsiblemente, accederán a los Juzgados de lo
Mercantil (en adelante, JM) durante el año 2021.
La probable avalancha de peticiones de concursos de
acreedores, junto con la también posible caída de las denominadas “empresas
zombis”, así como la pervivencia en el tiempo de dos Derechos Concursales: el
ordinario, centrado en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en
adelante, TRLC), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2020, de 5 de mayo
(BOE de 7) y el “extraordinario” o “de crisis”, derivado de la COVID, con
filosofías no siempre coincidentes, no harán sino dilatar los plazos de
resolución de los concursos y, asimismo, el momento en que la AEAT inicie, en
general, su acción de derivación de responsabilidad cerca de los
administradores concursales.
Es más, el propio curso de los acontecimientos, a medida que
se prolongan en el tiempo los efectos de la COVID-19, no hace sino reforzarnos
en el planteamiento anterior; así, el Gobierno ha dilatado en el tiempo la
posibilidad de una adecuada reestructuración empresarial.
Sin duda, todos
los que somos administradores concursales, vamos a ver cómo se incrementa
sustancialmente la carga de trabajo, y junto con ésta, las múltiples
responsabilidades que se derivan de la misma, por lo que libros como el de
Domingo y José Luis van a ser de gran utilidad para todos nosotros.
ÁNGEL LUIS VÁZQUEZ
Economista
Madrid, abril de 2021
[i]
Concretamente,
nos referimos a lo regulado en su artículo 6:
1. Hasta el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el
deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado
competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para
solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto
refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha
fecha.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso
necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31
de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de
concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera
de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
3. Si hasta el 31 de diciembre de
2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con
los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se
estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto,
el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran
seis meses desde la comunicación.
Economista - Administrador Concursal
Una
vez aceptado el cargo, dentro de los diez días siguientes, el mediador
concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que el
deudor ha acompañado a la solicitud de mediación concursal.
La convocatoria se realizará por email, y en caso de no disponer del mismo, por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo.
Con una antelación mínima de veinte días naturales a la
fecha prevista para la celebración de la reunión o, de quince si el deudor
fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el mediador concursal
remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de
acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha
de la solicitud.
En la legislación concursal no se dice nada al respecto, pero parece lógico pensar que sea el deudor asesorado por el letrado u otro profesional que le ha acompañado en la presentación de la solicitud, e incluso en el caso en el que el deudor acuda al AEP solo sin asesoramiento profesional, la postura del mediador concursal debe ser de “orientación y supervisión” limitándose a comprobar que el contenido se ajusta a la normativa vigente, pues no podemos olvidar los principios de “imparcialidad, neutralidad y confidencialidad” del mediador concursal, porque involucrarse con el deudor en la confección de una propuesta para alcanzar un acuerdo puede ir en contra de los anteriores principios.
Así, que definitivamente la propuesta la debe formular el
deudor con la asistencia profesional que considere necesaria.
La propuesta deberá contener aquellas medidas que el deudor considere que pueden ayudar a alcanzar un acuerdo con los acreedores. En concreto la legislación concursal contempla:
Es importante tener en cuenta:
1. En ningún caso, la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de pagos establecido para el concurso de acreedores, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.
2. En ninguna circunstancia, la propuesta podrá consistir en
la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de los
créditos.
La propuesta no es otra cosa que la “oferta global” que hace el deudor a sus acreedores para cancelar sus deudas, por lo que deberá presentarse acompañada de un plan de pagos en el que se contemple de forma detallada los créditos pendientes de pago, los recursos previstos para satisfacerlos, y el calendario de pagos a realizar en caso de aceptarse la propuesta.
A la propuesta se acompañará copia de la solicitud de aplazamiento del pago de los créditos de derecho público o de la resolución que se hubiera dictado. En otro caso, se indicarán las fechas de pago de los mismos, si no fueran a satisfacerse en los respectivos plazos de vencimiento.
Cuando para atender al cumplimiento del acuerdo se continúe con el ejercicio total o parcial de una actividad profesional o empresarial del deudor, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad, en el que se especifiquen los recursos necesarios y los medios y condiciones de su obtención.
Si dentro de los 10 días naturales a contar desde el envío de la propuesta de acuerdo, acreedores que representen, al menos, la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por ese acuerdo decidiesen no iniciar o no continuar las negociaciones, el mediador concursal solicitará el concurso consecutivo.
Cuando el deudor sea persona natural no empresario y hayan transcurrido 2 meses desde la comunicación de apertura de negociaciones, si el mediador o el notario consideran que no es factible llegar a un acuerdo debe solicitar el concurso en el plazo de 10 días acompañando un informe explicando los motivos que justifiquen la imposibilidad del acuerdo.
Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, estos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.
Trascurrido este plazo, el mediador concursal remitirá a los
acreedores la propuesta final aceptada por el deudor.
Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo
que, dentro de los diez días naturales anteriores a la fecha prevista, hubieran
aceptado la propuesta o hubiera formulado oposición a la misma.
El pasivo computable para la adopción del acuerdo
comprenderá la suma del importe de:
En ningún caso integrarán el pasivo computable los importes
correspondientes a los créditos de derecho público.
Son las mayorías necesarias para alcanzar un AEP y este obligue a todos los acreedores, tanto si han votado a favor, como si han votado en contra:
- El acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal.
- Si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma escritura el notario, mediante diligencia, cerrará el expediente. Si el mediador hubiera sido nombrado por el registrador mercantil o por la Cámara, la escritura se presentará en el propio registro, el cual procederá a cerrar el expediente.
- Comunicaciones:
a. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera
realizado el nombramiento del mediador concursal comunicará el cierre del expediente
al juzgado competente para la declaración del concurso del deudor.
b. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera
realizado el nombramiento del mediador concursal comunicará el cierre del expediente
a los registros públicos de personas o de bienes en los que se hubiera anotado
el nombramiento de mediador concursal a fin de que procedan a la cancelación de
las anotaciones practicadas.
c. Si el mediador concursal hubiera sido nombrado por el
notario, la comunicación se efectuará por medio de copia de la escritura
pública. Si hubiera sido nombrado por el registrador mercantil, la comunicación
se efectuará por medio de certificación del contenido del asiento. Si hubiera
sido nombrado por cámara, la comunicación se efectuará mediante certificación
expedida por el secretario de la cámara.
d. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera
realizado el nombramiento del mediador concursal publicará la existencia del
acuerdo extrajudicial de pagos en el Registro público concursal, con la
indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores
interesados en la notaria, el registro o la cámara para el conocimiento de su
contenido.
La Legislación concursal[iv] nos indica que el mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de “concurso consecutivo” de acreedores del deudor que fuera insolvente si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores, pero nada impide, que el concurso consecutivo sea presentado por el propio deudor.
Nada dice la legislación concursal sobre el plazo que tiene el mediador concursal para presentar el concurso consecutivo, pero considerando que el plazo para tramitar el expediente del acuerdo extrajudicial de pagos de conformidad con el artículo 662.4 TRLC es dos meses siguientes a la fecha de la aceptación o de treinta días si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el mediador concursal deberá presentar la solicitud de concurso consecutivo “de inmediato” por lo que entendemos AEP.
En cualquier caso, la presentación del concurso consecutivo fuera de este plazo no significa su inadmisión, sino que simplemente al presentarse fuera del plazo concedido el deudor pierde los beneficios adquiridos bajo el AEP durante el tiempo que supere el plazo establecido.
En este sentido el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo,
de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a
la pandemia de la COVID-19 entre otras disposiciones, prórroga la moratoria
concursal, cuya duración se extiende hasta el 31/12/2021.
El acuerdo alcanzado en un AEP solo podrá impugnarse por tres motivos:
La impugnación del acuerdo la podrá realizar el acreedor que, ostentando derecho a ello, no hubiera sido convocado a la junta de acreedores y al que no hubiera aceptado el acuerdo, siempre que, en este caso, la eficacia del acuerdo se extienda a los créditos de los que sea titular.
La impugnación se presentará ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor dentro de los diez días siguientes a la publicación del acuerdo en el Registro público concursal, pero la impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo.
Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y la sentencia que resuelva sobre la impugnación deberá dictarse en el plazo de diez días, siendo susceptible de recurso de apelación por tramitación preferente.
Una vez firme, la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria
de la impugnación, se publicará en el Registro público concursal, y en caso de
ser estimatoria habilitará al mediador concursal para la solicitud de concurso
consecutivo.
Si el lector desea más información, para contactar con el
autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com
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#LeySegundaOportunidad
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#MediacionConcursal
#AcuerdoExtrajudicialPagos
#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos
[i] Si el deudor fuera persona
natural que no tuviera la condición de empresario y el mediador fuera el propio
notario, el plazo para la convocatoria será de quince días a contar desde la
presentación al notario de la solicitud de nombramiento de mediador.
[ii] 1. La cesión en pago de
bienes y derechos a los acreedores solo podrá tener por objeto bienes o
derechos que no resulten necesarios para la continuación de la actividad
profesional o empresarial.
La cesión de los bienes y derechos deberá realizarse
por el valor razonable que tuvieran los bienes o derechos Si el valor fuera
igual o inferior al importe del crédito, este se extinguirá una vez realizada
la cesión. Si fuera superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio
del deudor.
Si los bienes objeto de cesión estuvieran afectos a
garantía real, será competencia del juez al que se hubiera comunicado el
propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de
pagos y el nombramiento del mediador concursal conceder o denegar las autorizaciones
exigidas.
[iii] 1. La conversión de créditos
en acciones o participaciones sociales, con o sin prima podrá realizarse aunque
los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean
exigibles.
2. Para la adopción por la junta general de socios del
acuerdo de aumentar el capital social por conversión de los créditos en
acciones o participaciones sociales no será necesaria la mayoría reforzada
establecida por la ley o por los estatutos sociales.
[iv] Articulo 705 TRLC (Texto
Refundido Ley Concursal).
24-03-2021
Economista - Administrador Concursal
Para financiar sus actividades cualquier Estado utiliza tradicionalmente tres medios:
Por deuda pública o deuda soberana se entiende al conjunto
de deudas que mantiene un Estado frente a los particulares u otros países.
Constituye una forma de obtener recursos financieros por el Estado o cualquier
poder público materializado normalmente mediante emisiones de títulos de
valores o bonos. Incluye la deuda externa y la deuda interna.
Deuda pública española 1870 en moneda de oro
La deuda pública es uno de los principales indicadores para medir la salud financiera de un país. España se caracterizó por mantener un bajo nivel de deuda pública antes de la crisis económica, lo que ofreció un colchón importante cuando la situación se torció. El incremento del déficit público, el rescate bancario y los mecanismos de liquidez son tres factores que han disparado el nivel de deuda pública. El pasivo llegó a rebasar el nivel del 100% del PIB en 2014 para regresar al 95,5% al cierre de 2019. Ahora, las estimaciones del FMI apuntan a que la pandemia del Covid-19 disparará el montante por encima del 110%, algo inédito en más de un siglo[iii].
Ejemplo claro de lo indicado anteriormente es que Argentina
fue incapaz de mantener una deuda pública de poco mas del 50% del PIB, mientras
que Japón lleva años con una deuda pública que supera el 200% del PIB (Vicente
Nieves, ElEconomista 2 de enero 2021).
Las evidencias empíricas actuales, están poniendo en jaque algunos
de los axiomas fundamentales sobre la deuda pública que se han mantenido
vigentes durante años y que ahora parecen carecer de sentido. Los países están
alcanzando déficits públicos record desde la II Guerra mundial, y sin embargo
los intereses de la deuda pública se hunde ¿Cuál es el secreto?
En el caso de España, la deuda pública termina el año
entorno al 120% del PIB, el déficit fiscal marcará record en las ultimas
décadas (superior al 10%) y una contracción económica entre el 9% y el 12% del
PIB, y sin embargo la calificación crediticia aunque baja, no se desploma, y
esto básicamente es porque el BCE (Banco Central Europeo) ha mantenido unas
condiciones de financiación extraordinarias durante el 2020 que ha permitido a
países con niveles de deuda muy elevados mantener el raiting crediticio
(ElEconomista -1 de enero de 2021).
España no solo ha logrado mantener en 2020 la calificación de su deuda soberana a largo plazo, si no que ha conseguido financiarla al menor coste de su historia, aunque lejos queda el Aaa del 2013.
De hecho, la rentabilidad exigida al bono español en la
subasta del pasado 15 de diciembre caía al mínimo histórico del -0,019%, lo que
en la práctica, supone cobrar por endeudarnos.
En cuanto magnitud, y por ponernos en situación, hasta el
pasado 30 de noviembre, el BCE había adquirido 77.128 millones de euros de
deuda pública española[iv], lo que
equivale al 12,6% del total invertido por el BCE.
Y si ponemos en valor la deuda pública española en relación
con la de otros países del entorno ….
Volviendo a nuestra pregunta inicial, los economistas Stephen
G. Cecchetti y Kermit L. Schoenholtz, profesores de Economía y expertos en
política monetaria, explican en su blog como "hace casi 40 años, los
economistas Thomas J. Sargent y Neil Wallace nos enseñaron que los gobiernos
pueden emitir deuda pública hasta un cierto umbral (su fórmula no daba un número,
simplemente demostraba que el endeudamiento tenía límites). Más allá de ese
límite real, las consecuencias son un incumplimiento total o, si la deuda está
emitida en la divisa nacional que el banco central puede crear, un
incumplimiento parcial en forma de inflación (represión financiera)".
Quizás la clave, como dice Vicente Nieves en su magnífico
artículo del 2 de enero 2021 en el elEconomista, este mas que en el tamaño en
la calidad de la economía que respalda la deuda[v], pues la
deuda de una economía fuerte que atrae a muchos inversores es una deuda de
calidad que puede mantenerse mucho mas fácil que una deuda mucho mas pequeña,
pero de una economía menos fiable.
Y ¿En que punto nos encontramos actualmente en España?
Desafortunadamente, hoy por hoy no podemos saber LO
CERCA que estamos de nuestra capacidad máxima de endeudamiento, pero parece
claro, como es lógico, que el límite existe, y no parece que este muy lejos,
con la consecuencia de que en caso de sobrepasarlo podemos incurrir en “default
del país”.
Si nos dejaran caer o no nuestros socios europeos, y las
posibles consecuencias de un rescate, es motivo de otro artículo, lo que parece
claro que les vamos a dejar a nuestros hijos (y nietos) una deuda por muchos años.
Si el lector desea más información o, si desea contactar con
el autor, puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com
#DeudaPública
#RaitingEspaña
#EvoluciónDeudaPública
#DefaultEconomia
[i] El
impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en
favor del acreedor tributario) regido por derecho público, que se caracteriza
por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la
administración hacendaria (acreedor tributario).
En la mayoría de legislaciones, los impuestos surgen
exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado” el que se constituye en
el acreedor. Generalmente los impuestos son cargas obligatorias para las
personas y empresas. Un principio rector, denominado “capacidad contributiva”,
sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento
estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio
social de la libertad.1
El principal objetivo de los impuestos es financiar el
gasto público: construcción de infraestructuras (de transporte, distribución de
energía), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, seguridad
ciudadana, policía, defensa, sistemas de protección social (jubilación,
prestaciones por desempleo, discapacidad), etc.
[ii] Con el
fin de cumplir con sus funciones, el banco central tiene el monopolio de la
emisión del dinero legal, por lo tanto, el banco central, dependiendo de las
condiciones económicas del país (inflación, desempleo, etc.), decide, emitir o
drenar liquidez del sistema a través de las diferentes herramientas, como
pueden ser, las operaciones de mercado abierto, facilidades permanentes y las
reservas mínimas.
El dinero físico (billetes y monedas) es fabricado por
las Casas de las Monedas (Ceca), estas entidades fabrican las cantidades y
tipos de billetes o monedas que le solicite el Banco Central para ser
distribuido a los bancos comerciales.4
Además de emitir o drenar liquidez del sistema, los
bancos centrales, por medio de los bancos comerciales, se encargan de retirar
las monedas y billetes deteriorados y sustituirlos por unos nuevos.
[iv] En el
marco del programa PEPP
[v] La deuda
de un país desarrollado emitida en su propia moneda suele considerarse “un
activo libre de riesgo”.
24-03-2021
Economista - Administrador Concursal
La mediación concursal es un proceso[1], impropio que se integra en el ámbito concursal, en el que podemos distinguir las siguientes etapas:
El material normativo está
incluido en el Libro Segundo, Titulo III “Del acuerdo extrajudicial de pagos” artículos
631 a 694 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se
aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal
Capitulo I, de los presupuestos,
articulo 631 a 634
Capitulo II, del nombramiento de
mediador concursal, artículos 635 a 658
Capitulo III, de los deberes de
comprobación, artículos 659 a 661
Capitulo IV, Sección 1, de la convocatoria
a los acreedores, artículos 662 a 665.
Capitulo IV, Sección 2, de la propuesta
del acuerdo, artículos 666 a 675
Capitulo IV, Sección 3, de la aceptación
de la propuesta. Artículos 676 a 678
Capitulo IV, sección 4, de la formalización
del acuerdo, articulo 679 a 682
Capitulo V, de la eficacia del
acuerdo, artículos 683 a 686
Capitulo VI, de la impugnación del
acuerdo, artículos 687 a 692
Capitulo VII del cumplimiento del
acuerdo, artículos 693 a 694
Para una mejor compresión nos vamos
a apoyar en el siguiente diagrama de proceso, en el que podemos contemplar los
distintos hitos del proceso contemplados en la norma.
Podrá solicitar el nombramiento
de un mediador concursal para alcanzar AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos):
La solicitud se realizará
mediante formulario
normalizado.
Si el deudor es una entidad jurídica,
la solicitud se realizará en el Registro Mercantil, pero si se trata de una
persona natural, tendremos que distinguir entre persona natural empresario o
persona natural no empresario, pues dependiendo de uno u otro caso, la solicitud
se presentará en el Registro mercantil o la Cámara de Comercio, o en el notario
del domicilio del deudor en el caso del deudor no empresario, y la cuestión no
es baladí pues tiene consecuencias posteriores. Por ejemplo, un deudor persona
natural cuyo origen del principal de la deuda era una actividad ejercida como autónomo,
pero que ahora trabaja por cuenta ajena cobrando un sueldo, en este caso está primando
“el origen de la deuda”.
APUNTE. - Aunque el
deudor haya solicitado el nombramiento de mediador concursal, el deudor podrá continuar
con su actividad profesional, empresarial o laboral, pero se abstendrá de
realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda de los actos
u operaciones propias del giro o trafico de su actividad.
Como se ve en el diagrama, si la
solicitud no adolece de defectos y reúne los requisitos legales exigidos, se procederá
a nombrar al mediador concursal de entre la lista oficial que figura en el
portal correspondiente del BOE.
Si la solicitud adoleciera de algún
tipo de defecto, se devolverá al deudor dándole un plazo de cinco días para la
subsanación.
Una vez designado mediador concursal,
este puede aceptar el cargo o rechazarlo y ¿que pasaría si ningún profesional
acepta el encargo de MC?
En primer lugar, debemos
plantearnos ¿Por qué un profesional no aceptaría una designación como MC?
Seguro que podrán existir
distintos motivos para que un profesional no acepte un encargo como este, pero
el más importante (como es lógico, por otra parte, en una economía de mercado),
es el MOTIVO ECONÓMICO.
El legislador, en un afán de
defender los intereses de los ya maltrechos deudores, y acostumbrado a disparar
con “pólvora del Rey[i]”, a costa de notarios y
profesionales, ha establecido unos honorarios de los MC en base al arancel
concursal, incorporando unas bonificaciones sobre el mismo del 50% en el caso
de deudor persona física empresario y del 70%, en el supuesto de persona física
no empresario, sin tener en cuenta que, cuando hablamos de “deudor persona
física”, normalmente, los importes de
los activos y pasivos son bastante mas reducidos que los de una empresa, por lo
que el arancel concursal (de por sí, ya es bastante corto), y si, además, le
practicamos una reducción del 50% o del 70%, genera unos ingresos para el MC (entre
300 y 500 euros) que, desde un punto de vista profesional, hacen inviable
atender a cualquier deudor.
Por ejemplo, un deudor persona
física, con unas deudas nada despreciables de 300.000 euros, por poner un
ejemplo, sin activos, según el arancel,
devengaría unos honorarios para el MC de 225 euros, cantidad absolutamente ridícula
para un proceso que, por término medio, dura más de 18 meses y con la que, en
muchos casos, no se cubren ni tan siquiera los gastos de desplazamiento del
profesional, por lo que no es de extrañar que muchos profesionales no acepten
la designación, a pesar de la retórica de los estamentos oficiales, encargados de
calificar esta conducta de poco profesional e, incluso, intentar penalizarla
como pretendía el proyecto del Real Decreto-ley 16/2020[ii]
de 28 de abril.
A efectos de solucionar este
problema de índole práctico, el colectivo de notarios, mediante la Instrucción
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de mayo de 2019, nos aclara que,
trascurridos dos meses desde el primer intento de nombramiento de MC, sin que
ningún profesional acepte el cargo, se considerará el intento de AEP fallido y
se podrá solicitar el concurso consecutivo indicando este extremo.
Con la publicación del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas
para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia,
hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número
de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se
considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso
consecutivo.
Con la publicación del RD-ley 5/2021,
de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial
en respuesta a la pandemia del Covid-19 se confirma que se considerará “intentado
por el deudor sin éxito” el AEP si se acredita la NO aceptación por parte de
dos mediadores concursales, facultando de esta forma el inicio del concurso
consecutivo en el juzgado.
Una vez aceptada la designación por parte del mediador concursal, se dará publicidad a la designación y al inicio de la mediación concursal en el:
-
Registro Público Concursal (RPC)
-
Registro Propiedad y Civil
-
Agencia Tributaria.
-
Seguridad Social.
-
Representantes de los trabajadores.
-
Juzgado competente.
Dos apuntes muy importantes:
En el próximo artículo nos centraremos en la propuesta, la junta de acreedores y el acuerdo o no acuerdo ………
Si el lector desea más información
y para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo
electrónico: alv@vazqueztorres.com
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[1] Proceso por su carácter secuencial
[i] Suele
utilizarse la expresión “tirar con pólvora del Rey” para significar la alegría
en el gasto cuando se dispone de fondos ajenos para esta financiación. El dicho
viene de la época de los Tercios del imperio español, que se hicieron famosos
en Flandes, cuando sus miembros debían pagar la pólvora con la que disparaban
con su sueldo, lo cual hacía que antes de disparar se aseguraban de la
necesidad y conveniencia del disparo, siendo mucho más cicateros en el uso de
la pólvora, para que no tuvieran que pagar de su bolsillo. Desgraciadamente
el fenómeno de disparar con pólvora del Rey se da con harta frecuencia en los
diversos ámbitos administrativos en los que se financia el gasto con dinero público.
https://www.administracionpublica.com/polvora-del-rey/
[ii]
Sancionar al mediador que no acepte la gestión de la mediación. Esta era la
tesis que aparecía en el art. 16 del Proyecto de Real Decreto de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en la Administración
de justicia: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mediador concursal que fuera
designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar
el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad
que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que,
sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni
mediador ni administrador concursal por
un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el
registro que lo hubiera designado” .
Enterados de las pretensiones del Gobierno, muchos mediadores (más bien administradores concursales) dijeron que se borrarían de la lista de mediadores.
