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España en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones

02-09-2025


Ángel Luis Vázquez
Economista - Administrador Concursal   

España en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones


España ha pasado de ser “otro país más” a estar en el Top europeo de jurisdicciones para reestructuraciones porque tiene un marco moderno, flexible, barato y homologable en toda la UE. Eso ha hecho que grandes operaciones internacionales decidan venir aquí a “resetear” deudas.

Empecemos por el principio ¿Por qué acudir a una restructuración? La respuesta la tenemos en refranero “porque es mejor prevenir que curar” y por eso vamos al médico cuando tenemos fiebre, para que nos dé un tratamiento para que no empeoremos y podamos terminar en la UCI o en el “campo santo”

 

Entonces podemos ver que los procesos de restructuración bajo la Ley concursal del 22, ofrece las siguientes ventajas

Actuar antes de la insolvencia: La reforma permite a empresas en probabilidad de insolvencia (no solo ya insolventes) usar planes de reestructuración, Esto da margen para ordenar deudas y operaciones sin tener que esperar a estar “clínicamente muerto”.

Salvar la empresa y evitar la liquidación: Se trata de salvar tejido productivo y empleo, no liquidar a la primera. Con un plan homologado, la empresa puede seguir funcionando mientras renegocia.

Negociar de forma flexible: Los planes de reestructuración permiten reorganizar: deuda financiera, estructura de capital, incluso ajustes societarios (entrada de nuevos socios, conversión de deuda en capital, etc.).

Imponer soluciones a disidentes (“cram-down”): Ya no hace falta unanimidad: basta la mayoría por clases de acreedores. Se puede imponer el plan a acreedores (e incluso a socios) que se opongan, siempre que el juez lo homologue. Esto evita el “efecto rehenes” de acreedores minoritarios bloqueando.

Protección legal frente a ejecuciones: La homologación judicial del plan puede suspender ejecuciones y proteger activos estratégicos. Es un paraguas mientras la empresa negocia.

Reconocimiento automático en la UE: Al estar alineada con la Directiva europea, una reestructuración homologada en España se reconoce en los demás países de la UE. Ideal para grupos internacionales con acreedores repartidos.

 

En resumen: Se acude a una reestructuración según la Ley Concursal porque ofrece tiempo, flexibilidad, protección y capacidad de imponer acuerdos, todo con el objetivo de rescatar la empresa y evitar que la empresa termine en liquidación.

 

Y ahora, una vez vistas las ventajas de los procesos de restructuración al amparo de la Ley concursal, vamos a ver las razones por las que España a entrado en el el top europeo del restructuring:

La Reforma concursal del 2022

  • La Ley 16/2022 reformó la Ley Concursal española alineándola con la Directiva europea de reestructuración e insolvencia.
  • Introduce planes de reestructuración preventivos, que permiten actuar antes de la insolvencia inminente, con más flexibilidad y rapidez.
  • Se pueden imponer planes a acreedores disidentes (“cram-down”), incluso a socios, lo que da mucha seguridad para reestructurar de verdad.

El denominado forum shopping legal

  • Empresas internacionales buscan la jurisdicción más favorable para llevar a cabo reestructuraciones (“forum shopping”).
  • España ahora compite con Reino Unido (post-Brexit algo menos atractivo), Países Bajos y Alemania como sede de referencia.
  • Varias multinacionales ya han elegido España como centro de coordinación de reestructuración de deuda.

La mayor protección a la viabilidad empresarial

  • Se prioriza salvar la empresa y no liquidarla.
  • Las herramientas preventivas permiten que grupos internacionales utilicen España para negociar con acreedores y mantener operaciones.

La Seguridad jurídica y rapidez

  • Los tribunales mercantiles españoles han ganado experiencia en procesos internacionales (casos de grandes grupos).
  • La reforma simplificó plazos, redujo formalismos y agilizó la homologación de planes.

 

La ventaja reputacional y costes

  • España es percibida como un hub con buena relación calidad-precio:
    • Tribunales especializados.
    • Costes profesionales más bajos que Londres o Frankfurt.
    • Jurisdicción de la UE (algo clave para el reconocimiento automático).

También han contribuido algunos casos emblemáticos como:

Celsa

Fue la primera reestructuración bajo el nuevo sistema español, con un plan presentado apenas entró en vigor la reforma concursal en septiembre de 2022. Los acreedores financieros (≈70 %) impusieron su plan y tomaron el control, a pesar de la oposición de la familia propietaria .En el último año, Celsa ha refinanciado más de 1.000 M€ de deuda y busca socio industrial nacional para mantener su “españolidad” estratégica  .

Codere

Junto con Celsa, es otro caso destacado y exitoso de reestructuración en España, reconocido por firmas legales internacionales como Cuatrecasas como referente.


En resumen, esto abre a los profesionales del derecho concursal una importantes expectativas en lo relativo a procesos de restructuración a nivel europeo.

CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL

    04-05-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL

22 ponentes de 10 países de Iberoamérica

12 y 13 de mayo del 2022

 

 

Tengo el honor de participar en este congreso con una ponencia sobre “El Crédito Publico en el Derecho Concursal español” que se celebrara el próximo 12-05-2022 a las 17:00 horas de España en formato virtual.


Se puede acceder al programa completo en el siguiente link programa completo


Las jornadas son gratuitas y los asistentes recibirán un certificado de asistencia.


El que lo desee puede inscribirse en el siguiente enlace:

INSCRIPCION



Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   

 

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LA RESPONSABILIDAD GENERAL Y TRIBURATIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

                                                                                                                                                           13-04-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

LA RESPONSABILIDAD GENERAL Y TRIBURATIA DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES

UNA OBRA A TENER EN CUENTA POR CUALQUIER ADMINISTRADOR CONCURSAL O PROFESIONAL INTERESADO EN EL DERECHO CONCURSAL



La Editorial “Tirant lo Blanch”, acaba de publicar la segunda edición del texto: “La responsabilidad general y tributaria de los administradores concursales”, de la que son autores D. José Luis Díaz Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.

Ambos escritores son amigos y viejos conocidos de los lectores de este “blog”, en el cual han compartido sus interesantes reflexiones y comentarios sobre cuestiones jurídicas y económicas de actualidad.

El hecho de que, en el mes de marzo, se haya alcanzado el récord de concursos de acreedores desde 2014, a pesar de los impedimentos que, para el ejercicio de esta legítima opción empresarial (plenamente necesaria para lograr una economía moderna, competitiva y flexible), ha puesto la reciente legislación extraordinaria, creada “ad hoc” durante la pandemia (nos referimos a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19[i]), no hace sino poner de manifiesto tanto la urgencia de adaptar nuestro ya periclitado texto refundido de la Ley Concursal a las nuevas disposiciones del Derecho Europeo de reestructuración empresarial como la importancia, para cualquier profesional del Derecho Concursal, de estar al tanto de las publicaciones que afecten a su cometido, como es la citada en estas páginas.

Y para señalar la relevancia de conocer y analizar las responsabilidades de estos órganos necesarios del procedimiento concursal como son los administradores concursales, no queda sino remitirnos a algunas de las páginas del mencionado libro, concretamente, de su página 187, cuyo tenor subrayamos plenamente, a saber:

En este sentido, es de todos conocido como el órgano de la administración concursal es, junto al Juez de lo Mercantil, la única institución esencial para el funcionamiento del concurso de acreedores y que alguna doctrina lleva a elevarlo a clave de bóveda de todo el sistema de Derecho Concursal.


Tal importancia debe venir, en un lógico equilibro, contrapesada por un fuerte elenco de responsabilidades, tanto generales como especiales, en particular, las tributarias que moderen el gran poder de los administradores concursales para el funcionamiento del concurso.

Por ello, cobran gran significado las palabras de uno de los autores del libro precitado, concretamente, en su página 187, que ameritan la recomendación de su lectura y análisis, a saber:

“Cuando en el año 2015 publicamos la primera edición de esta obra, junto con José Luis Díaz Echegaray, teníamos en mente que la responsabilidad tributaria de los administradores concursales, como una modalidad específica de las responsabilidades a las que se enfrentan por el ejercicio de sus funciones estos órganos del proceso concursal, adquiriría una enorme relevancia en ejercicios futuros, la cual ameritaba un conocimiento profundo de su funcionamiento.

En nuestra humilde opinión, influirían en ese renovado interés tanto el crecimiento constante y significativo de la utilización de la figura de la responsabilidad tributaria por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) como mecanismo recaudatorio como el hecho de que, por razones procedimentales, la declaración de responsabilidad tributaria del administrador concursal solo se producía al final e, incluso, en muchas ocasiones, una vez concluido el proceso concursal y, en consecuencia, dada nuestra inveterada lentitud judicial, lo más probable es que, muchos administradores concursales tuvieran que enfrentarse a posibles responsabilidades tributarias bastantes años después de haber visto concluida su función primordial en el concurso de acreedores." 

Pues bien, en 2020, año de redacción de este trabajo, las dos conclusiones anteriores han salido reforzadas, por un lado, la lentitud de nuestra Justicia se sigue agudizando y la incidencia de la COVID-19 no ha hecho sino potenciar esta lacra (recuérdese el aforismo de justice delayed, justice denied o “justicia retrasada, justicia denegada”), agravada por el incremento exponencial de las negativas consecuencias de todo orden, especialmente, las sociales y las económicas que se derivarán de esta pandemia.

De hecho, como ejemplo de las dificultades que aguardan a nuestro sistema judicial si pretende cumplir sus funciones, cabe recordar que el Registro de Economistas Forenses (en adelante, REFOR), que agrupa a grandes especialistas en materia concursal, ha evaluado en 50.000 el número de concursos de acreedores que, previsiblemente, accederán a los Juzgados de lo Mercantil (en adelante, JM) durante el año 2021.

La probable avalancha de peticiones de concursos de acreedores, junto con la también posible caída de las denominadas “empresas zombis”, así como la pervivencia en el tiempo de dos Derechos Concursales: el ordinario, centrado en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE de 7) y el “extraordinario” o “de crisis”, derivado de la COVID, con filosofías no siempre coincidentes, no harán sino dilatar los plazos de resolución de los concursos y, asimismo, el momento en que la AEAT inicie, en general, su acción de derivación de responsabilidad cerca de los administradores concursales.

Es más, el propio curso de los acontecimientos, a medida que se prolongan en el tiempo los efectos de la COVID-19, no hace sino reforzarnos en el planteamiento anterior; así, el Gobierno ha dilatado en el tiempo la posibilidad de una adecuada reestructuración empresarial.

Sin duda, todos los que somos administradores concursales, vamos a ver cómo se incrementa sustancialmente la carga de trabajo, y junto con ésta, las múltiples responsabilidades que se derivan de la misma, por lo que libros como el de Domingo y José Luis van a ser de gran utilidad para todos nosotros.

 

ÁNGEL LUIS VÁZQUEZ

Economista

Madrid, abril de 2021



[i] Concretamente, nos referimos a lo regulado en su artículo 6:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.