La Insolvencia Punible

 20-07-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Insolvencia Punible


No siempre se sale “de rositas” cuando se deja de pagar a los acreedores


La economía española sigue presentando síntomas de agotamiento como consecuencia de una inflación desbordada y las incertidumbres económicas generadas por la guerra de Ucrania, y “los tambores de recesión” empiezan a sonar alto y claro.

 


Este panorama desolador, consecuencia de la pandemia, desastres naturales como Filomena o los incendios forestales, desencuentros internacionales como Marruecos y Argelia e incluso sucesos allende nuestras fronteras como la guerra de Ucrania, está generando una “tormenta perfecta” que se va a llevar por delante a una buena parte de nuestro tejido industrial, sobre todo Pymes y autónomos.

 

En estas circunstancias, en las que el empresario no tiene recursos ni tan siquiera para realizar un cierre ordenado, es muy tentador cerrar la actividad sin cumplir los preceptos establecidos al efecto, lo cual es muy peligroso, pues podemos incurrir en la figura de la insolvencia punible, que vamos a ver a continuación.

 

La insolvencia punible se recoge en los artículos 259 al 261 bis del Código Penal y consiste en el delito que comete el deudor que realiza cualquier acción de omisión con la finalidad de perjudicar a los acreedores en la masa de un concurso.

 

Se trata de un delito penal, en el que se encuentran tipificadas dos conductas:

1)       Ocultación o daños de elementos patrimoniales de la masa concursal

2)       Realización de ciertos actos de disposición que afecten al pago de una deuda

 

En general, son actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y se recogen expresamente en el artículo 259 del Código Penal. Son las siguientes:

  • Ocultación, daños o destrucción de bienes o elementos patrimoniales que están incluidos (o deberían estarlo) en la masa del concurso.
  • Realización de actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción que carezcan de justificación económica.
  • Simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.
  • Participación en negocios especulativos cuando carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • Incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad, llevanza de doble contabilidad, o comisión de irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Destrucción o alteración de los libros contables cuando se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Ocultación, destrucción o alteración de la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formulación de las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • Cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

 


El tipo básico de insolvencia punible está castigado con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses. Si los hechos se cometen por imprudencia se aplicará el tipo atenuado, que consiste en pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, existiendo el tipo agravado con pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses.

 

 

Todo lo dicho anteriormente adquiere especial relevancia cuando las consecuencias económicas de la pandemia del Covid y la finalización de la moratoria concursal nos hacen percibir un importante incremento de todo topo de insolvencias, por lo que es muy importante ponerse en manos de profesionales competentes para no incurrir en este tipo de delitos que nos pueden dar sorpresas muy desagradables.


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La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna

    14-07-2022


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna


Seguidamente me complace compartir mi última publicación sobre el tema de la referencia en la revista El Economista, espero que os guste:


Ángel Luis Vázquez: "La Ley de Segunda Oportunidad es una necesidad de cualquier sociedad moderna"



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Se consolida la jurisprudencia en sentido contrario al Proyecto de Ley en relación con la exoneración del Crédito Publico

   20-06-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Se consolida la jurisprudencia en sentido contrario al Proyecto de Ley en relación con la exoneración del Crédito Publico

 

Si al final se aprueba el Proyecto de Ley de Modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal, como parece que se va a aprobar, tendrá que ser Europa la que ponga las cosas en orden.

 

En una reciente sentencia de la Sección 5 de la  Audiencia Provincial de Zaragoza (sentencia número 000568/2022) del 27/04/2022, en apelación a un auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Zaragoza del 30/04/2021 por el que se concede al deudor el Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho (en adelante BEPI) en la modalidad de “régimen general” de manera definitiva, quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha, y exceptuándose expresamente los créditos de derecho público, anula la exclusión de los créditos de derecho público, e igualmente, aprueba el plan de pagos de los créditos públicos con privilegio general según el importe y el calendario propuesto por la deudora.

 

Esta sentencia, realiza una magnifica exposición de como el TRLC excede el mandato constitucional cayendo en un claro ejemplo de ultra-vires, dando dos magníficos ejemplos:

 

"Mientras que el Art.  178 bis LC, en caso de oposición al BEPI, remitía al incidente concursal, en la actualidad tal remisión sólo está prevista para el régimen general (art 490.2).  En el caso del plan de pagos, el art. 496 solo prevé una mera audiencia a los acreedores “para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio” y un nuevo traslado al deudor a fin de que “manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado”.  La consecuencia sería que, en este  último  caso, no  cabría  recurso  de apelación, ni consiguientemente, recurso  de  casación,  como  sucede  en los casos en que no se ha formulado oposición, donde la falta de recurso tiene sentido."

 

Por otro lado, y siguiendo la mencionada sentencia …

 

"El art. 178 bis LC contenía una doble contradicción  interna:  Por un lado, decía  que  los  créditos  de  derecho  público  y  por  alimentos quedaban excluidos de la exoneración  en el caso del  plan de pagos, pero no decía tal cosa en el  de la exoneración  inmediata,  y  por  otro  lado,  la  norma establecía que el plan de pagos debía ser  aprobado por el juez del concurso, pero a la vez remitía  a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

 

Estas contradicciones fueron resueltas por la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2253/2019) en los siguientes términos:

 

“Esta  norma  debe  interpretarse  sistemáticamente  con  el  alcance  de  la exoneración previsto en el ordinal 4.º [exoneración inmediata]

 

3.  Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habría que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

 

La Ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º [exoneración provisional], bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta  institución  y  de  la  finalidad  que  guía  la  norma  que  es  facilitar  al máximo la ""plena exoneración de deudas"", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos  al  plan  de  pagos.  Este  plan  de  pagos  afecta  únicamente  a  los créditos contra la masa y los privilegiados.

………

 

Continua la sentencia con el siguiente razonamiento …

 

"Sin embargo, el Gobierno ha introducido una modificación en un tema tan sensible, como es el de los exorbitantes privilegios de los créditos de derecho público. De   este   modo, los   créditos   públicos ordinarios y subordinados, que antes de la refundición llevada a cabo por el  Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, quedaban exonerados por ley en el caso del BEPI directo o definitivo (y en el diferido o provisional, por vía jurisprudencial), han pasado a no estarlo por mor del Art. 491, dando un paso atrás en la modernización emprendida con la Ley 25/2015, de 28 de julio, que a su vez se inspiraba en la legislación histórica.

 

A nuestro modo de ver, esto va más allá de ese encargo dado al Gobierno de regularizar, aclarar   y armonizar las normas afectadas, habiendo incurrido  en exceso en el ejercicio de la delegación o ultra vires (Art. 82 CE)."

 

Así pues, llega a la conclusión …

 

"que no rige la excepción prevista en el art. 491 TRLC  que impide  exonerar el crédito público, ya que continúa siendo de  aplicación la  jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el particular."

 

Y no se queda aquí, dando entrada a la interpretación de la Directiva 2019/1023, la misma que hoy se pretende trasponer mediante un Proyecto de Ley totalmente contrario.

 

"Algunas sentencias han llegado a esta misma conclusión por la vía de la interpretación, conforme de  la  Directiva  UE  2019/1023  del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio   de 2019 sobre marcos de restructuración preventiva y exoneración de deuda, como  hace  el  Auto 116/2021, de 12 de julio de la A.P. Guipúzcoa, secc. 2ª."

 

En conclusión, en la misma sentencia se acepta el exceso ultra-vires en el TRLC, ignora su aplicación, por lo que es de plena aplicación la interpretación del TS en la mencionada sentencia 02/07/2019, y de igual manera acepta la interpretación de la Directiva Europea sobre Reestructuración en sentido contrario al actual TRCL, y por ende, al actual Proyecto de Ley actualmente en trámite parlamentario.



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Nuevo Asistente virtual de Renta sobre inmuebles

  13-06-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Nuevo Asistente virtual de Renta sobre inmuebles

Inteligencia Artificial al servicio de la Agencia Tributaria


Se ha incorporado como herramienta de asistencia virtual de IRPF el "Asistente virtual de Renta sobre inmuebles". Esta herramienta, a diferencia de los Informadores de Renta y de Actividades Económicas, ofrece la posibilidad de formular preguntas utilizando un texto libre en el que, a través de frases concretas, se describan los detalles de tu consulta, que será contestada de forma personalizada mediante el uso de la inteligencia artificial.

La herramienta incorpora exclusivamente temas referentes a inmuebles, si bien, sucesivamente irán incorporándose el resto de materias que afectan al impuesto.

Los temas sobre los que se puede consultar son los referentes a rendimientos derivados de inmuebles dependiendo del uso al que se destinen, como vivienda habitual, a disposición de sus titulares, afectos a actividad económica o inmueble en alquiler, incluyendo en este último caso todas las posibles modalidades de arrendamiento. Además, incluye cómo calcular y declarar las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles en sus diferentes modalidades lucrativas y onerosas, así como los casos especiales de extinción de condominio o la dación en pago. Por último, se tratan las deducciones derivadas de la propiedad o el uso de los inmuebles, como son las deducciones por adquisición de vivienda habitual, la deducción por alquiler y el resto de deducciones como las recientemente incorporadas deducciones por obras de eficiencia energética.

Si se formulasen consultas sobre materias no relacionadas con inmuebles, el Asistente respondería derivando a los Informadores de Renta y de Actividades Económicas, a través de los cuales se podrían resolver esas cuestiones.

Como en el resto de las herramientas de Asistencia Virtual, si la respuesta obtenida no contiene toda la información que se solicitaba, se podrá acceder al chat que será atendido por un especialista de la Administración Digital Integral (ADI).


Asistente virtual de Renta sobre inmuebles


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VII CONGRESO NACIONAL Y III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL (12 y 13 de mayo de 2022)

   31-05-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

VII CONGRESO NACIONAL Y III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL
(12 y 13 de mayo de 2022)





Para mi ha sido un honor participar en un congreso con tan magnífico plantel de ponentes y desde aquí agradezco a los organizadores CARBONELL O'BRIEN ABOGADOS y URAZAN ABOGADOS el que contaran conmigo y les traslado mi enhorabuena por la excelente gestión realizada.


En el siguiente link tienen el accedo a mi intervención: "intervención Ángel Luis Vázquez


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Intervención en el programa "Directos al Derecho"

  25-05-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Intervención en el programa "Directos al Derecho" 


Seguidamente me complace compartir mi intervención en el programa Directos al Derecho dirigido por mi buen amigo y compañero Arturo Ortiz y presentado por Alexia Cúe, magnífica profesional que hace que estos temas tan aburridos, puedan parecer hasta interesantes.

En esta jornada mi intervención se centra en el "Privilegio de los Créditos de Derecho Público": 



Además en esta jornada de Directos al Derecho contamos con un plantel de lujo: Dª. Cristina Carretero, Doctora en Derecho y D. Julio Fuentes, Funcionario de la Administración del Estado. 



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El mito de los desmesurados honorarios de los administradores concursales

 19-05-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


El mito de los desmesurados honorarios de los administradores concursales

 

Un estudio del Instituto de Economía Aplicada a la Empresa de la Universidad del País Vasco (UPV), encargado por la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC), desmonta el mito de los desmesurados honorarios de los Administradores Concursales. Ver referencia ASPAC.

 

Según un estudio llevado a cabo por el Instituto de Economía Aplicada a la Empresa de la Universidad del País Vasco, encomendado por la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC), los administradores concursales en los concursos de menor dimensión sólo cobran el 53,46% de los honorarios a los que tendrían derecho.


El estudio ha sido llevado a cabo por dos prestigiosos investigadores, Leire San-José y José Domingo García-Merino, ambos profesores de la UPV. En él, se han analizado cuestiones tales como el porcentaje estimado de cobro sobre la remuneración teórica, la remuneración neta, la remuneración media por hora, el tiempo de dedicación de los administradores concursales a los procesos de insolvencia y la importancia de la formación de los profesionales.


Así, una de las primeras conclusiones del informe es en relación con el porcentaje estimado de cobro sobre la remuneración teórica, tal y como se indica en el Cuadro siguiente:


 

Es decir, en el mejor de los casos, en concursos superiores a 1.250.000 euros, el AC (administrador concursal), en la fase común, apenas cobraría cerca del 70% de los honorarios que le corresponden, mientras que, en concursos menores de 400.000 euros, en la fase de liquidación, apenas cobraría el 35% de los honorarios que le corresponden.


En cuanto a la remuneración neta del AC, el estudio nos facilita el siguiente Cuadro:


Es decir, en concursos inferiores a 1 millón de euros, lo normal es que el AC pierda dinero.

Y, por último, uno de los Cuadros del estudio que me parece más interesante, es el que nos refleja la remuneración media por hora, a saber:


Este Cuadro nos confirma, nuevamente, que los concursos de acreedores inferiores a 1 millón de euros, normalmente, son deficitarios para el administrador concursal.


Sin comparamos estos importes con la remuneración de 150 €/ hora de la tarifa orientativa aplicable a las actuaciones profesionales realizadas por los Economistas que publican algunos Colegios de Economistas, como el de Valencia y que, realmente por nuestra experiencia profesional, podemos decir que son honorarios de mercado, podemos ver que, incluso en el mejor de los casos, cuando hablamos de concursos con un pasivo superior al 1.250.000 euros, los cuales son los menos, resulta que el AC no se lleva ni al 50% de los honorarios que debería teóricamente cobrar un profesional en el ejercicio de su actividad.


Otra conclusión importante del trabajo es en cuanto al tiempo de dedicación de los administradores concursales al proceso del concurso; de esta manera, el estudio destaca que, a mayor dimensión de éste, se precisan más horas, pero no existe una proporcionalidad en el incremento de la retribución. La estimaciones son:

  • Para la fase común, el tiempo de trabajo es de 150h para los concursos de menor dimensión.
  • 229h para los concursos de una dimensión intermedia, y
  •  345h para los concursos de mayor dimensión. 


Con una conclusión adicional muy interesante: “La mayor parte del trabajo recae directamente sobre el AC”.


Si, a todo esto, le unimos que, según el estudio, estamos hablando de profesionales altamente cualificados, con una media de 40 horas de formación recibida anualmente, mas de 25 años de experiencia y más de 40 concursos a sus espaldas ….


Entonces ¿En qué se funda el mantra de los desorbitados honorarios cobrados por los AC?


Sin duda, algunos macro concursos, con mucha repercusión mediática, han llevado a la creencia generalizada de que los AC cobran mucho dinero y este discurso, a fuerza de repetirlo por algunas partes interesadas, se ha convertido en un lugar común, con tanta fuerza que, a fuerza de reiterar estos mensajes, se convierten en comunes y con su expansión se está denostando injustamente a unos profesionales altamente cualificados y con nivel de involucración en los procedimientos en los que intervienen que conlleva convertirlos en imprescindibles para la solución de los procesos concursales.


Para dejar clara nuestra posición en  el tema, afirmamos que, en la actualidad, los AC cobran unos honorarios sensiblemente inferiores a otros profesionales (abogados, economistas, procuradores, …) que intervienen en el proceso concursal como asesores del deudor y, además, en más del 60% de los casos no cobran honorarios alguno, pues son concursos sin masa activa[i].


Tanto ha calado, desgraciadamente, esta percepción entre la sociedad que nuestros políticos, siempre encantados con subvencionar los procesos legales con el dinero de otros, han diseñado una reforma concursal, en la cual no va a ser necesaria la participación de AC, pero tampoco de letrado, ni de procurador; realizándose todas las comunicaciones por procesos telemáticos y haciendo recaer en los Juzgados la mayoría de las actuaciones que, hasta el momento, realizaba el AC.


Esto me suscita una pequeña reflexión ¿Va a poder la tecnología sustituir a estos profesionales altamente cualificados? ¿Van a ser los Juzgados de lo Mercantil capaces de absorber esta avalancha de trabajo, cuando ya sufren un “atasco” sistémico?


Bueno, permítaseme terminar con un viejo refrán del sabio refranero español …


“El que no te valora, luego te extraña”


Pero cuando este momento llegue, lo mismo es tarde, pues muchos profesionales del mundo concursal ya están pensando en cambiar de actividad hacia sectores más rentables y, sobre todo, más agradecidos

 

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[i] Los denominados “concursos exprés” avanzan a pasos agigantados según el Estudio sobre Concursos y Disoluciones realizado por INFORMA D&B S.A.U. (S.M.E.), (compañía filial de Cesce), líder en el suministro de Información Comercial, Financiera, Sectorial y de Marketing. En el 2020 fueron un 54%; en el 2021 se alcanzó el 65% de media, y en enero del 2022 se ha llegado al 67%


CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL

    04-05-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCURSAL

22 ponentes de 10 países de Iberoamérica

12 y 13 de mayo del 2022

 

 

Tengo el honor de participar en este congreso con una ponencia sobre “El Crédito Publico en el Derecho Concursal español” que se celebrara el próximo 12-05-2022 a las 17:00 horas de España en formato virtual.


Se puede acceder al programa completo en el siguiente link programa completo


Las jornadas son gratuitas y los asistentes recibirán un certificado de asistencia.


El que lo desee puede inscribirse en el siguiente enlace:

INSCRIPCION



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