¿Son obligatorios los procedimientos de “Compliance”? - Artículo Revista El Economista REAF Nº 484-485 Agosto-Septiembre 2024

25-09-2024


Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

¿Son obligatorios los procedimientos de “Compliance”? De una moda a una necesidad 

Artículo Revista El Economista REAF Nº 484-485 Agosto-Septiembre 2024



Seguidamente me complace compartir mi artículo sobre "compliance" publicado en la Revista El Economista de Información Fiscal REAF, número 484-485 Agosto-Septiembre de 2024.


Espero que os guste.


Artículo "Compliance" REAF nº 484-485




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Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de Informa Radio” - Emisión 11/09/2024

 20-09-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Intervención en el programa “El Punto Sobre la i de Informa Radio”
Emisión 11/09/2024

 

El pasado 11 de septiembre tuve el placer de intervenir en el programa “El Punto Sobre la i”.



Podéis escuchar la intervención en el siguiente link:


El Punto Sobre la i 11/09/2024



Espero que os guste.


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Intervención en el programa Más Negocios, el canal de Negocios Televisión

  18-09-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Intervención en el programa "Más Negocios", el canal de Negocios Televisión - Emisión 16/09/2024

 

El pasado 16 de septiembre tuve el placer de intervenir en el programa "Más Negocios" en el canal de Negocios Televisión.

Podéis ver la intervención en el siguiente link:


Espero que os guste.


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EL LEGADO DIGITAL

    02-09-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

EL LEGADO DIGITAL

UN LEGADO MUY IMPORTANTE AL QUE NO SOLEMOS DAR IMPORTANCIA


A lo largo de nuestra vida hemos ido acumulando un importante “patrimonio digital” que va desde las claves de acceso a nuestras cuentas bancarias, hasta nuestro certificado de firma digital. Hoy nos seria prácticamente imposible funcionar sin todas estas claves y accesos.


Hablamos de claves que nos permiten acceder a:

  • Páginas web
  • Tarjetas de crédito de comercios
  • Cuentas bancarias
  • Membresías
  • Cuentas de email
  • Servidores
  • Servicios Públicos: Hacienda, Seguridad Social, Dirección General de Tráfico, etc.
  • Expedientes Médicos
  • Compañías de seguros
  • Compañías proveedores de servicios (luz, gas, agua, teléfono, alarma)
  • Licencias de Software
  • Redes Wifi
  • Redes Sociales
  •  …… y muchas más

El poder acceder a todos estos sitios nos facilita mucho la vida, pero si por cualquier circunstancia perdemos las claves de acceso, se nos complica enormemente.





A nadie nos gusta pensar en la muerte, y mucho menos en la nuestra, pero es un hecho que en algún momento va a llegar, y al igual que al hacer testamento para que tus herederos reciban tus bienes en la forma que tu decidas, les estás ayudando a gestionar este patrimonio y evitar problemas familiares, económicos, legales, etc., el tener preparado un “legado digital”, les facilitas, de entrada, una relación de las direcciones digitales con interés económico, y además les va a permitir acceder a los principales servicios digitales, lo que sin duda, les va a facilitar mucho la transición de los bienes después de producirse el fallecimiento.



Por eso es importante dejar nuestro “legado digital” listo y actualizado, para cuando llegue la “parka”. Esto se puede hacer, con una simple “lista” que se entregue a nuestro abogado o persona de confianza para su custodia, para que cuando llegue el suceso le de traslado a los herederos, o incluso mediante “aplicaciones de gestión de claves” que además de gestionar el día a día de las claves, contemplan  esta posibilidad.


De una forma o de otra es importante tener contemplado este suceso, pues tarde o temprano va a llegar.


Ángel Luis Vázquez

Economista – Mediador – Administrador Concursal

Experto financiero y contable – “Coach”


#legado digital

#gestion de claves

#facilitar a los herederos



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La Directiva 2008/48 CE

   02-02-2024

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

La Directiva 2008/48 tiene por objetivo de establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

 


La Directiva 2008/48/CE establece la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, y el incumplimiento de esta obligación puede acarrear no solo la nulidad del contrato de crédito,  sino también, la imposición de importantes sanciones.

 

A continuación, reproducimos el magnífico resumen preparado por el Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas REFOR, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 11 de enero del 2024 sobre la nulidad del contrato de crédito en caso de no cumplir con la obligación de evaluación de la solvencia del deudor.

  • La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”

  17-11-2023

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

El Crecimiento desbordado de los concursos “sin masa”


Los concursos sin masa, sustitutos de los denominados “concursos exprés”, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, han experimentado un importante crecimiento, en gran medida por el vacío en el “control efectivo” del procedimiento concursal que supone la práctica desaparición de la intervención de un administrador concursal en este tipo de concurso.



Según las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el segundo trimestre de 2023, se declararon 1.255 concursos de sociedades, de los cuales más del 50% fueron concursos sin masa.


La calificación de este tipo de concursos se produce en aquellos, donde  el deudor carece de bienes y derechos que puedan realizarse o bien su coste de realización es desproporcionado respecto al valor venal o bien tienen gravámenes y cargas superiores a su valor de mercado.


En principio, la idea del legislador para configurar esta modalidad concursal está bien planteada pues, como diría el famoso humorista José Mota, en su conocida frase “ir pa' na' es tontería”, ya que, si el deudor no tiene bienes o su valor es irrelevante o si  las cargas y gravámenes superan el valor de mercado ¿Qué puede aportar a la masa activa del concurso? La respuesta  es que, además de no aportar nada, alarga el tiempo del procedimiento, complica la gestión empresarial, genera costes de transacción e incrementa, en general, los gastos del concurso, sin contribuir para nada ni al empleo ni al crecimiento económico ni a la reparación y pago de los acreedores.


Pero lo que, a simple vista, parece una buena idea, se puede convertir en una mala praxis pues al carecer esta modalidad concursal de un control efectivo por parte de un profesional como es un administrador concursal, tal carencia de control  puede dar lugar a procedimientos pocos ortodoxos.


Me explico. A partir de la entrada de la ya mencionada Ley 16/2022, en estos casos, solo en el supuesto  de que lo solicite el propio deudor  los acreedores puede hacerlo si  representan, al menos, el cinco por ciento del pasivo, los cuales pueden solicitar, a su costa, la designación de un administrador concursal para que efectúe un informe acerca de si se pueden iniciar acciones de reintegración, de responsabilidad contra los administradores de la empresa concursada o calificarse el concurso como culpable.


Parece claro que el deudor no tiene muchas motivaciones para solicitar el nombramiento de un administrador concursal, y los acreedores, si de entrada ya tienen pocas expectativas de recuperar algo de su deuda, si tienen que pagar ellos los honorarios del administrador concursal; entonces  salvo casos muy especiales, no van a mover un dedo para el nombramiento de un administrador concursal y el concurso queda sin control ni gestión alguna.


Si ningún acreedor solicita la designación de un administrador concursal, entonces concluye el concurso, sin que los acreedores puedan interponer recurso alguno contra la decisión de un Juez, quien carece de medios, conocimientos técnicos e, incluso, por razones de competencia y conflicto de intereses, no puede intervenir en el desarrollo del procedimiento concursal ni en la actividad de la empresa concursada


En resumen, en la mayoría de los supuestos,  la declaración del concurso solo se publica en el BOE (Boletín Oficial del Estado) y en el RPC (Registro Público Concursal), la mayoría de los acreedores ni se entera de que una de sus empresas deudoras ha entrad en procedimiento concursal, no se nombra administrador concursal, pasan los plazos sin que nadie interponga ningún recurso, se califica el concurso  se cierra, e incluso se puede conceder la exoneración del pasivo satisfecho, EPI, al deudor, si se trata de una persona física, o se procede al cierre registral si se trata de una entidad mercantil:


Todo ello, sin las mínimas garantías de seguimiento, verificación y control de todo el procedimiento.


Como hemos dicho antes, tal acumulación de factores puede dar lugar a procedimientos poco ortodoxos como el que se le planteó ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid, donde el juez del concurso consideró que los administradores societarios no habían acreditado la realización de ninguna operación de liquidación de activos, a pesar de que la sociedad concursada había presentado activos por valor de 24 millones de euros, sin que se conociera el destino dado a los mismos por los demandados, tras la declaración y conclusión exprés del concurso.


En una magnifica sentencia, el Juez recuerda lo indicado también en la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, en la cual  se señala que los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de la personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.


En conclusión, después de disuelta judicialmente una sociedad, los administradores, los cuales no proceden a liquidar de forma ordenada los activos,  una vez concluido el concurso, podrán ser objeto de la “acción individual de responsabilidad” que puedan emprender contra ellos los acreedores, pudiendo incluso ser condenados a pagar las deudas de la sociedad.


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