Luces y sombras en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”


   28-03-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


Luces y sombras en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”.

Dos sentencia de dos Audiencias Provinciales, en sentido contrario, en menos de una semana.

 


Mucho se ha escrito, y seguro que todavía queda mucho por escribir, sobre el tratamiento del crédito público en la llamada “Ley de Segunda Oportunidad·;  sin ir más lejos, en nuestra anterior publicación “El crédito público en la transposición de la Directiva europea 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones”, ya poníamos de manifiesto la controversia existente al respecto en el mecanismo de “Segunda Oportunidad”.

 

El texto refundido de la Ley Concursal, en vigor desde hace poco más de un año y, en contra a lo propugnado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, en su artículo 491, excluía del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, al crédito público, si bien una mayoría de los jueces y tribunales vienen resolviendo en el sentido de incluirlo en el ámbito de la exoneración, basándose en dos argumentos:

 

a.   En el texto refundido existe un exceso de delegación del poder ejecutivo al prohibir la exoneración del crédito público, al ser tal previsión una norma nueva no contenida en la anterior Ley Concursal y, por lo tanto, estaríamos ante un claro caso de “ultra vires”[i], de exceso de delegación legislativa.

b.   La propia Directiva 1023/2019 que, para personas físicas empresarias, establece, en su artículo 23 que, entre las posibilidades del legislador nacional de excluir de la exoneración a determinados créditos, no se encuentra el crédito público. Esta línea jurisprudencial califica como de aplicación directa en este punto a la mencionada Directiva.

 

Sin embargo, en el Proyecto de Ley de Modificación de la Ley Concursal por Trasposición de la Directiva 1023/2019, al contrario de contemplar la exoneración del crédito publico, en el primer borrador, se excluía directamente la exoneración pero, en la versión que se encuentra actualmente en el Congreso de los Diputados para su trámite parlamentario, ante la posibilidad de que los jueces nacionales, en su obligación de interpretar el derecho nacional según el derecho europeo,  sigan interpretando la Directiva ,en el sentido de hacer posible la exoneración del crédito público, se ha introducido una modificación legislativa que contempla, en particular, la posibilidad de exoneración del crédito publico en las cantidades máximas de 1.000 euros en el supuesto de que el acreedor fuera la Hacienda Pública y 1.000 euros, en el caso de la Seguridad Social, y de esta forma, aunque las cantidades son ridículas, ya no se puede argumentar que el Proyecto de Ley no contempla la exoneración del crédito público prevista en la Directiva.

 

Esta situación de inseguridad jurídica se está viendo reflejada en la realidad de nuestros juzgados, obteniendo sentencias muy dispares como, por ejemplo:

 

a.   La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha dictado una sentencia, el 10/02/2022, relevante sobre este asunto, pues estima el recurso del deudor y aprueba que su deuda tributaria se incluya en el plan de pagos para su aprobación judicial.

 

Esta sentencia esta en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se enfrenta a la pretensión de la Hacienda Pública de que la deuda con este organismo no debe formar parte del plan de pagos aprobado judicialmente y que los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias deben ser gestionados conforme a sus reglas administrativas propias del Organismo Tributario.

 

La cuestión no es baladí, pues la normativa de la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, que son los dos principales acreedores públicos en la mayoría de los concursos de acreedores, es mucho más restrictiva en cuanto a plazos y otros aspectos que el derecho ordinario; así, es necesario, en muchos casos, el afianzamiento de la deuda, siempre se generan los intereses de demora (superiores al interés legal del dinero) y, en ningún caso, se contempla la exoneración del pasivo público pendiente.

 

Sin embargo, en los planes de pagos realizados en sede judicial, se contemplan plazos de hasta cinco años, no se devengan intereses ni gastos, no se necesitan garantías y, lo más importante, la Ley Concursal establece que, tras el plan de pago, el juez podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo que no haya sido abonado en su integridad, si se acredita un esfuerzo económico en relación con sus ingresos, como establece el texto refundido de la Ley Concursal (artículo 499).

 

Para lograr la condonación, el deudor deberá haber destinado al pago de la deuda, al menos la mitad de los ingresos embargables percibidos durante el plazo de cinco años o la cuarta parte, en caso de ser una persona vulnerable.

 

En definitiva, según la jurisprudencia que asienta el tribunal zaragozano, no es Hacienda u otro organismo público quien decide sobre el pago de las deudas en un proceso de segunda oportunidad, si no el juez y al formar parte los mencionados organismos públicos, con el resto de acreedores, del plan de pagos gestionado en sede judicial, será el Juez quien decida sobre el fraccionamiento, plazos, cantidad máxima que puede pagar el deudor mensualmente en función de sus ingresos y si, al final de los cinco años, el esfuerzo realizado por el deudor justifica que se le exonere o no de la cantidad que ha quedado pendiente.

 

b.    Sin embargo, la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Valencia del 15/02/2022 desestima el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 28-9-2021 incluyendo el siguiente FALLO:

 

" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA NO APROBACION DEL PLAN DE PAGOS propuesto por los deudores concursados por referirse a créditos de públicos, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específica.

 

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESION DEL BENEFICIO PROVISIONAL DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, que tendrá una duración de 5 años contados de fecha a fecha desde el día de la presente notificación, salvo revocación expresa, al deudor  Eulalio , con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y quedando excluidos los créditos de derecho público, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específica ".

 

Conclusión: Dos Audiencias Provinciales con una diferencia de cinco días emiten una sentencia sobre el mismo tema de fondo en un sentido totalmente contrario.





Y esto nos da una idea de la inseguridad del deudor y, sobre todo, de los profesionales que lo asesoran a la hora de presentar un expediente de Segunda Oportunidad en el que figuren créditos de Derecho Público.

 

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[i] Principio jurídico que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que rebasan el límite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad administrativa o entidad de Derecho privado o Público actúe más allá de su competencia o autoridad.


TEXTO PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONCURSAL ENTRÓ EN CONGRESO PARA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA

  16-03-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


TEXTO PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONCURSAL ENTRÓ EN CONGRESO PARA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA

Nota aviso 02/2022 REFOR

  

 

Según se indica en el boletín del Congreso de los Diputados será la Comisión de Justicia del Congreso quien se encargue de su tramitación y se hará por la vía de urgencia.

 

El plazo de enmiendas se estableció hasta el 9 de febrero.

 

Acceso a Proyecto de Ley de reforma concursal

 

En paralelo y en relación con este Proyecto de Ley se publicó también

 

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

 

Plazo enmiendas también hasta 9 febrero 2022

 

Las competencias de concursos personas físicas vuelven a los Juzgados de lo Mercantil, y se clarifica competencias Juzgados Mercantiles y Laborales...

 

Como se señala  en la nota de prensa del REFOR , que recomendamos su lectura completa, los economistas critican el Proyecto de Ley de Reforma Concursal, que deja desprotegidos a los acreedores y niega una auténtica segunda oportunidad a empresarios y particulares, no observándose  a bote pronto cambios muy significativos  en el texto original, por lo que una vez mas, el Gobierno desoye a los expertos y hace caso omiso de los cientos de sugerencias aportados.

 

Los compañeros del REFOR han realizado una magnifica recopilación de los informes de diversos órganos consultivos que resultan también de utilidad. No obstante, todavía no se ha hecho público el informe del Consejo de Estado.

 

 

1)      Informe del CGPJ al Anteproyecto ley Reforma Concursal (25 noviembre 2021)

 

Resumen

Informe

 

2)      Consejo Económico y Social, CES  (29 septiembre 2021)

 

Resumen

Informe




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SEMINARIO INTERNACIONAL ONLINE SOBRE INSOLVENCIAS PARA MICROPYMES

   04-03-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


SEMINARIO INTERNACIONAL ONLINE SOBRE INSOLVENCIAS PARA MICROPYMES.

 

"Seminario Internacional online celebrado desde Singapur sobre insolvencias para micropymes: "Implementing a Simplified Insolvency Framework for Micro and Small Enterprises" (organizado por “Singapore Management University”; “Cambridge University” e “INSOL International”).

Singapore, 9 de noviembre de 2021

 

El REFOR  siguio el pasado 9 noviembre 2021  este interesante Seminario online sobre los principales sistemas de insolvencia para micropymes existentes en diversos países, en el que estuvieron como representantes de principales organizaciones internacionales: FMI, OCDE, UNCITRAL, Banco Mundial y ponentes tanto administradores concursales como de la Doctrina de EEUU, Reino Unido, Singapur, Sudáfrica, Colombia, etc. Participaron dos españoles, pero representando a organizaciones internacionales; Profesor Ignacio Tirado (Uncitral) y Aurelio Gurrea (Profesor en Universidad Singapur especializado en sistemas de insolvencia internacional ...).

 

Cuatro posibles conclusiones se transmitieron en este Seminario internacional insolvencia sobre micropymes (de interés también para conocer en un estudio comparado si el sistema nacional converge o diverge en relación con los principales sistemas de insolvencia de micropymes internacionales existentes en la actualidad)

 

1) En principio no parece haber un modelo de insolvencia para micropymes que pueda servir para todos los países. En cada país varía la definición de micropyme. Hay que adaptarlo a cada realidad. No obstante, es de utilidad el seguimiento de los modelos existentes más relevantes. Los modelos más destacados (que ya veníamos siguiendo y diciendo desde REFOR y hemos venido incluyendo en apartado internacional semanal del boletín del REFOR): SBRA de EEUU (modelo del año 2020 que parece funcionar bien); Australia (si bien no parece haber funcionado de forma satisfactoria según el ponente); Singapur (también de elaboración reciente y de éxito; rápido, barato y flexible); Colombia (utiliza mediación y tecnología de inteligencia artificial...) Son sistemas que han conseguido en general para micropymes en insolvencia, reducir el tiempo y son menos costosos que el procedimiento normal de otro tipo de empresas de mayor dimensión.

 

2)Se incluye a un profesional normalmente: monitor, administrador concursal...(da la impresión que el sistema español de micropymes propuesto en el Anteproyecto de reforma concursal sin profesionales está fuera de lo que vienen realizando otros países)

 

3) Se da importancia a la mediación y procedimientos extra judiciales en estos modelos de insolvencia para micropymes (cuando en el caso español parece que se está difuminando un tanto la mediación)

 

4) Necesidad de que el crédito público tenga un tratamiento especial más flexible (aquí también el modelo de España es propio y singular, pues se está reforzando cada vez más la posición del crédito público frente a otros modelos internacionales más flexibles. En este sentido el profesor Ignacio Tirado (representante de UNCITRAL) insistió en la necesidad de replantearse estos privilegios del crédito público que no tienen sentido y crean ineficiencias en los sistemas concursales).

 

A continuación, dejamos los accesos directos a la grabación completa como al programa de la jornada:

 

 

·  Acceso a grabación seminario internacional
·  Programa
 

 

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La moratoria concursal no impide que las empresas quiebren

    17-02-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


La moratoria concursal no impide que las empresas quiebren


Los concursos de acreedores crecieron un 37% en 2021 respecto a 2020, hasta las 6.051 operaciones, un año que estuvo marcado por los confinamientos y las moratorias a este tipo de procesos, según datos publicados en el BOE y proporcionados por la consultora Iberinform.

 

En España se ha declarado una tercera prórroga de la moratoria concursal hasta el 30 de junio de 2022. A pesar de este escudo legal, que exime a las empresas que se encuentran en una situación de insolvencia, de sus obligaciones de declararse en concurso de acreedores, los datos reflejan un incremento de los niveles de concursalidad.

 

Desde el Consejo General de Economistas se avisa que esto solo puede ser la punta del iceberg, pues el tejido de empresas español está formado principalmente por Pymes, todavía muy expuestas a las consecuencias de la pandemia,  aunque la variante ómicron según los expertos no la consideran tan devastadora como las anteriores ….

 

“Ómicron hará que la recuperación sea más volátil a principios de 2022, pero cuando la ola llegue a su punto álgido en todo el mundo, la gente puede estar segura de que la variante no será tan desastrosa como las que la precedieron” (JPMorgan).

 

Pero la rápida proliferación de ómicron esta haciendo estragos en las Pymes de nuestro país, y muchas no van a poder aguantar al mes de junio, que es cuando los expertos vaticinan que esta variante alcanzará su punto crítico en todo el mundo.

 

Según los datos provisionales del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, hasta el 23 de diciembre se contabilizaron 240.011 bajas laborales, más del triple que en noviembre al completo.

 

Según las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, diciembre se cerró con 566.175 bajas laborales por coronavirus, siete veces por encima del mes anterior.

 

“Al cierre de diciembre quedaban más de 340.000 procesos de baja laboral en vigor, alcanzando máximos de la pandemia, con unos 40.000 procesos más que en los peores momentos de la crisis sanitaria” según la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).


Esto supone que más de medio millón de trabajadores se vayan a ausentar durante al menos una semana, que es el tiempo mínimo de aislamiento para los positivos por covid, y esto se deja sentir especialmente en los negocios de menor tamaño, sobre todo los autónomos y Pymes que, si se contagian y no cuentan con empleados, se van a ver obligados a cerrar el negocio.

 


Pero esto solo es una cara de la moneda, pues muchos negocios se ven obligados a cerrar cuando los empleados se contagian con ómicron, pero es que los que quedan abiertos están viendo como se arruina la campaña navideña, pues ese medio millón de trabajadores confinados, más sus familiares directos, no están pudiendo comprar al estar confinados.


Si a todo esto le unimos el incremento de los costes energéticos, y la subida de los costes laborales (salario mínimo interprofesional, etc.), incremento de impuestos, etc., es muy posible que muchos de estos negocios no consigan sobrevivir a esta nueva variante del virus, por mucho que los avales del ICO, la refinanciación de los prestamos ICO, o la moratoria concursal se extienda hasta julio del 2022, pues no se trata de aguantar unos meses más como sea, sino que se trata de recuperar la viabilidad económica y financiera de nuestras empresas.

 

Si ponemos en contexto el número de empresas zombis[i] y sin actividad comercial con las distintas fases de la pandemia, podemos ver que según el informe realizado por Informa B&B, compañía filial de CESCE, con datos referidos al 31/12/2020, en España nos encontramos con 39.560 empresas zombis.

 

Si contabilizamos aquellas sociedades que no tienen actividad comercial según los datos del Registro Mercantil, la cifra alcanza 1,4 millones de las más de 7 millones de empresas que componen la base de datos de INFORMA.



Si a finales del 2020, con estimaciones a la baja según hemos visto, prácticamente teníamos en España 40.000 empresas Zombis y 1,4 millones de empresas sin actividad, después de las distintas variantes Gamma, Delta y Ómicron ¿De cuantas empresas Zombis podemos hablar que existen en España?

 

Por mucho que se empeñe el Gobierno, el tejido empresarial español se tiene que depurar, pues las empresas zombis, lo único que pueden hacer es consumir recursos públicos y contagiar a las empresas que todavía tienen una oportunidad de sobrevivir, por lo que muy al contrario de las pretensiones del Gobierno, la moratoria concursal, en nuestra modesta opinión, lo único que puede suponer es un incremento de las quiebras de los negocios en nuestro país, y cuanto más demoremos, más grande será el daño infligido.

 

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[i] La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) define a estas empresas como las que "tienen más de 10 años de existencia y no cubren su carga de intereses con su excedente bruto de explotación durante, al menos, tres años consecutivos"

Se trata de compañías que, a pesar de no ser rentables, lograrán sobrevivir en el mercado mediante la refinanciación continua de su deuda y subraya que sus posibilidades de supervivencia final son "extremadamente limitadas", pero durante el tiempo adicional en el que operen transmitirán gran parte de sus problemas financieros a sus proveedores, a través del riesgo de crédito".

Las empresas zombis no son capaces de cubrir sus gastos financieros con los beneficios operativos, a pesar de que los tipos de interés se encuentran en niveles históricamente bajos y, por lo tanto, los importes dedicados al pago de intereses son menores que en otras épocas. Los analistas que han realizado el estudio advierten de que se trata de estimaciones a la baja, ya que solo pueden detectarse aquellas empresas zombis que han cumplido con la obligación de depositar sus cuentas en el Registro Mercantil.


Diferencias entre “pérdidas cualificadas” y “estado de Insolvencia”

   10-02-2022

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Diferencias entre “pérdidas cualificadas” y “estado de Insolvencia”

 

En una interesante sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, SJM O 7951/2021, de 30 de junio, relativa al deber de colaboración del concursado en un proceso concursal el Tribunal Supremo aborda una diferenciación entre dos conceptos que, frecuentemente, llevan a confusión y que son esenciales a la hora de abordar el proceso concursal.

 

Estamos hablando del concepto de “pérdidas cualificadas”, como causa objetiva de disolución societaria y de la “situación de insolvencia” como causa objetiva para efectuar la solicitud de concurso de acreedores.

 

La situación de pérdidas cualificadas es un estado contable, cuyo contenido viene determinado por la LSC (Ley Sociedades Capital), CCom (Código de Comercio), el Plan General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC


Se darán causas de disolución de una sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso o en cumplimiento de una ley.

 

Aquí también se ocasionan muchas dudas respecto de la interpretación de esta disposición, por ejemplo, una cosa es la obligación de reducir capital por pérdidas sociales y otra muy distinta es la obligación de disolución de la entidad.

 

El articulo 327 de la Ley de Sociedades de Capital nos dice, a este respecto: “En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto”.

 

Por otro lado, el articulo 363.e) de la ya mencionada Ley de Sociedades de Capital afirma, que será causa de disolución de la sociedad:“Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

 

En este sentido, merece la pena señalar que lo estipulado en el párrafo anterior, en virtud del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y posterior Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación.es decir, la obligación de disolución societaria, contemplada en el articulo 363.e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se aplicará en relación a las pérdidas generadas durante el ejercicios 2020 y 2021.


Sin embargo, la situación de insolvencia es un concepto jurídico, es la descripción legal de una situación económica financiera.


Según el articulo 2 (presupuesto objetivo) del TRLC (Texto Refundido Ley Concursal)se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

 

Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, cuyo tenor ha de calificarse de “insolvencia actual”, el TRLC introduce, asimismo, el concepto de “insolvencia inminente”, para referirse al estado de aquel deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al expediente concursal.

 

Y para completar el abanico de posibilidades y la diversidad de conceptos jurídicos indeterminados, en el Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), introduce una nueva tipología la “insolvencia probable

 

El Anteproyecto incluye como novedad en la redacción del presupuesto objetivo, artículo 584, que no solo el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente puede comunicar la apertura de negociaciones o solicitar la homologación de un plan sino también el de deudor que se encuentre en “probabilidad de insolvencia” puede hacerlo, incorporando este nuevo concepto al elenco de situaciones anteriormente citado y, en consecuencia, generando nuevos problemas de interpretación y delimitación jurídica.

 

Existe “probabilidad de insolvencia” cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones a la fecha de sus vencimientos

 

En resumen, un deudor que tenga probabilidad de insolvencia puede utilizar los mecanismos preconcursales, pero no puede solicitar el concurso de acreedores.

 

Como muy bien indica la  SJM O 7951/2021, de 30 de junio, haciendo referencia a la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de Derecho 13º), la insolvencia es un estado económico-financiero e incide en que "en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual".

 

Entonces, podemos concluir con el siguiente cuadro resumen:

 

SITUACIÓN

OBLIGACIÓN

LEGISLACIÓN

Cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto

Reducción Capital

Artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente

Disolución

 


 

(Salvo ejercicios 2020 y 2021)

Artículo 363.e) de la ya mencionada Ley de Sociedades de Capital

 

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril y Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre

insolvencia actual: la empresa que no puede cumplir regularmente sus obligaciones.

Solicitud concurso

TRLC

insolvencia inminente: la empresa que prevea que no podrá cumplir, regular y puntualmente, sus obligaciones.

Solicitud concurso

TRLC

probabilidad de insolvencia: cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones a la fecha de sus vencimientos

Pre concurso / Plan de restructuración

Anteproyecto

 

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