Causas y consecuencias de la calificación culpable en un concurso de acreedores

  23-12-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


Causas y consecuencias de la calificación culpable en un concurso de acreedores

 

En el contexto económico actual de crisis provocada por la pandemia, que está ocasionando un erosionamiento del ya debilitado tejido empresarial y un importante aumento de las insolvencias de particulares y empresas, el concurso de acreedores se plantea como una de las pocas salidas para los deudores que se encuentran o se encontrarán en breve en situación de insolvencia.

 

Llegados a esta situación, es muy importante contar con el asesoramiento especializado,  a efectos de analizar, con anterioridad  a la presentación del concurso, todos los aspectos económicos y jurídicos necesarios para que, de esta forma, la solicitud pueda transitar por las distintas fases des concurso sin encontrar problemas, sobre todo, cuando llegue la denominada “pieza de calificación”; la cual puede ser definida como   la fase del concurso de acreedores en la que se somete a juicio la actuación del deudor y, en su caso, la de sus representantes legales o sus administradores y otras personas relacionadas, para determinar y evaluar si la insolvencia del deudor se ha producido de manera fortuita o si, por el contrario, ha venido provocada por causas y personas concretas e identificables.

 


Causas que pueden concluir con un concurso “culpable”

 

A la hora de tipificar las causas que pueden terminar un concurso culpable, podemos dividirlas en dos grupos:

 

a)      Causas que no admiten prueba en contrario

 

Es decir, el concurso se considerará culpable de manera automática, “ope legis”, en los siguientes supuestos:

 

1. Alzamiento de bienes del deudor. El alzamiento de bienes es un delito que se produce cuando el deudor oculta o hace desaparecer su patrimonio para evitar que otra persona cobre la deuda.

 

2. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos

 

La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "propósito de dañar o perjudicar” y sí únicamente la "la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio”.

 

Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo

 

Es decir, basta el conocimiento de que puede ocasionar perjuicio al acreedor.

 

3. Actos jurídicos de simulación patrimonial. La simulación es una declaración ficticia de voluntad, con la anuencia de ambas partes y buscando, generalmente, fingir actos o contratos con el fin de perjudicar a un tercero.

 

Un ejemplo habitual de actos jurídicos de simulación patrimonial es el reconocimiento de deudas inexistentes en perjuicio de los acreedores reales.

 

4. Inexactitud grave de documentos. El Tribunal Supremo considera que la inexactitud grave supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido. La inexactitud puede ser cometida de forma intencional, así como por infracción de la diligencia debida.

 

5. Incumplimiento de obligaciones contables, por parte del deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, si éste llevara doble contabilidad o la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, que impidan al administrador concursal realizar su trabajo; todas estas circunstancias se considerarán como incumplimiento de las obligaciones contables.

 

6. Incumplimiento del convenio. Si el deudor llega a un convenio de pago con el acreedor y lo incumple, el concurso será culpable y se abrirá otra fase del concurso de acreedores, la fase de liquidación.

 

b)      Causas que admiten prueba en contrario

 

El concurso se presume culpable, pero se admite prueba en contrario en los siguientes casos:

 

a.   Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso. Cuando el deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores no cumplan la obligación de solicitar el concurso de acreedores, el concurso se presume culpable.


El deudor debe instar la declaración de concurso en dos meses desde que conoce o debiera conocer su insolvencia.

 

b.  Incumplimiento del deber de colaborar con el juez o la administración concursal. La declaración de concurso impone al deudor el deber de colaboración activa con el Juez del Concurso y la Administración concursal. Este deber se establece en la legislación concursal.

 

Durante el desarrollo del concurso es necesario que el deudor facilite documentos y aclare información sobre aspectos relacionados con el mismo, como pueden ser la elaboración del inventario y la lista de acreedores. Si el deudor, representantes legales, administradores o liquidadores no facilitan la información necesaria y adecuada o no asisten a la Junta de Acreedores, entonces, el concurso será calificado como culpable.

 

c.  Incumplimiento del deber de formular, auditar y depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales. El órgano de administración, además de la obligación de formular cuentas, tiene que depositarlas en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su aprobación por la Junta General.

 

Se presume que el concurso es culpable, si el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, en los 3 ejercicios anteriores a la declaración de concurso, no ha cumplido con los deberes mencionados.

 

Consecuencias para los afectados de la declaración del concurso como culpable


La declaración de concurso culpable de acreedores tendrá las siguientes consecuencias:

 

1.      Inhabilitación para la administración o representación. La sentencia que acuerde el concurso culpable fijara la inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a terceros. durante un periodo de 2 a 15 años.

Para determinar el período exacto de inhabilitación, el Juez tendrá en cuenta:

 

-          La gravedad de los hechos que ocasionan el concurso culpable.

-          El perjuicio ocasionado contra la masa activa.

-          Antecedentes de inhabilitación a la misma persona.

-          Otras sentencias que hayan inhabilitado a la misma persona por concurso culpable.

 

2.      La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

 

3.      La obligación de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices de restituir a la masa activa los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, así como de indemnizar los daños y perjuicios causados.

 

4.      En el caso de que la pieza de calificación se haya abierto como consecuencia de la liquidación de empresa en concurso, el juez podrá condenar a las personas afectadas por la calificación culpable a la cobertura total o parcial del déficit patrimonial de la concursada. Asimismo, cuando la apertura de la pieza de calificación sea consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a las personas que se vean afectadas por la calificación culpable del concurso de una persona jurídica a la cobertura total o parcial del déficit patrimonial, entendiendo, éste como el importe de los créditos que resten por abonar a los acreedores, una vez realizado y distribuido entre estos el activo de la concursada.

 

La reforma de la legislación concursal, introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, amplió los sujetos que podían incurrir en esta responsabilidad y precisó que la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, lo será en la medida que la conducta que ha determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

 

Por su parte, en su artículo 456.2, el Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC, vigente, indica lo siguiente: «Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores»

 

A la vista de lo anteriormente mencionado, tendremos que añadir una consecuencia muy importante para los deudores personas físicas (empresario o no empresario) como es que el hecho de que la declaración del concurso culpable le impide la solicitud del BEPI (beneficio del pasivo insatisfecho)

 

En conclusión ….

 

El concurso de acreedores es una magnifica herramienta para proceder a un cierre ordenado de su actividad por parte de aquellos deudores insolventes, personas físicas o empresas, que ya han agotado todas las opciones para conservar la explotación económica y no pueden continuar con su actividad, pero habrá tener cuidado y acudir a profesionales especializados, para que éstos se encarguen de la revisión previa de la documentación empresarial y de la presentación de la solicitud de concurso, para no encontrarnos con situaciones de riesgo en la calificación del concurso como “culpable” que, como hemos visto, pueden ser muy delicadas y generar graves responsabilidades en el futuro para el deudor concursado.



Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   

 

#ConcursoAcreedores

#EmpresaDificultades

#2oportunidad

#LeySegundaOportunidad

#MoratoriaConcursal

#MediacionConcursal

#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos

Crea y Crece. El proyecto del Gobierno para impulsar el crecimiento de las Pyme

 21-12-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


Crea y Crece. El proyecto del Gobierno para impulsar el crecimiento de las Pyme

“Se podrá constituir una SL con un capital de 1€”

  


El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley “Crea y Crece”, que será remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria.  La norma es una de las principales reformas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dirigida a impulsar la creación de empresas y facilitar su crecimiento y expansión. La mejora en el proceso de crecimiento empresarial es esencial, según la evidencia reciente, para aumentar la productividad, la calidad del empleo y la internacionalización. 

 

Entre los objetivos de esta Ley están:

  • Reducir y agilizar los trámites y condiciones para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • Fomentar la expansión y crecimiento de las empresas, a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos, la agilización de los procedimientos y la ampliación del catálogo de actividades exentas de licencia.
  • Potenciar los instrumentos de financiación alternativa al crédito bancario para las empresas, como el crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo.

 

Una de las medidas “estrella” de esta Ley será La posibilidad de constituir un SL con un capital de 1€.

 

En este sentido, me viene a la memoria, lo que nos comentaba un viejo profesor de Economía de la Empresa, quien decía que las empresas se crean con “dinero, talento y trabajo” y que la falta de cualquiera de estos elementos abocaría al fracaso seguro del proyecto.

 

Y lo que comentaba el viejo profesor, me lo ha acreditado los mas de 30 años de experiencia profesional, y es que cualquier proyecto, para poder ser viable técnica, económica o comercialmente, primero, tiene que ser viable financieramente, pues si no tiene viabilidad financiera, lo más probable es que no salga nunca de la categoría de proyecto.

 

Cualquier proyecto, por muy sencillo que sea, necesita un capital mínimo para su puesta en marcha, y no nos referimos solo a los gastos jurídicos, de notaria, y registro para cumplir los requisitos legales, sino a otros conceptos.

 

Un proyecto, en cuanto reúna más de un socio, necesita un análisis jurídico previo para determinar, en primer lugar, cuál es la formula jurídica más conveniente para el negocio.

 

Muchos se piensan que, con copiar unos “estatutos tipo” y elevarlos a escritura pública,  es suficiente pero, a lo largo de mi carrera profesional, he visto a muchos emprendedores que se arrepienten de no haber invertido tiempo y recursos en crear unas “reglas de juego”, las cuales regulen las relaciones de los socios a lo largo de toda la vida de empresa, pues la empresa, en sí misma, es un “foco de conflictos”, tanto si las cosas van bien, pues todos los socios se consideran los artífices del éxito, como si las cosas van mal, ya que la culpa siempre es del otro, sin olvidar los “colaterales”, cónyuges, hijos, familiares, etc.

 

Por otro lado, por muy bueno que sea el negocio, no empieza a generar dinero desde un principio y va a necesitar de unas inversiones en el inmovilizado de la empresa, e, incluso, si no se necesita un inmovilizado, se demandarán unas inversiones en el capital circulante, lo cual, no es otra cosa, que las necesidades de inversión, necesarias en toda empresa para financiar el tiempo que trascurre desde que invertimos en una unidad de producto, hasta que recuperamos la inversión, vía ventas.

 

En otras palabras, la necesidad de “cash”, de tesorería, para el desarrollo normal de nuestro negocio.

 

En algún foro, cuando hemos comentado estos temas,  ha surgido el visionario que nos dice: “para eso están los bancos, para prestar dinero a las empresas”, lo cual, de entrada,  nos da una idea de la pobre experiencia de quien mantiene tal argumento, pues a poco que te muevas en el mundo financiero, enseguida te das cuenta de que el negocio de los bancos es prestar dinero a aquellos clientes que les van a poder devolver el principal mas los intereses, para lo cual analizan la viabilidad del negocio, a efectos de determinar si el negocio, por sí mismo, puede generar los recursos suficientes para hacer frente al pago del principal más los intereses pero, además, piden garantías adicionales al emprendedor; siendo más que previsible que, para financiar a una SL con un capital de 1€, el emprendedor o emprendedores tengan que avalar con su patrimonio personal, con lo cual volvemos a la casilla de salida.

 

En resumidas cuentas, el hecho de poder constituir una sociedad con un capital de 1€, aunque influye directamente sobre la responsabilidad de los socios, pues la responsabilidad de estos se limita a su aportación al capital, a efectos prácticos, no sirve de nada, si al final el socio va a responder con todo su patrimonio vía garantías.

 

¡Bueno! Veremos si esta medida al final sirve de algo, o no. El tiempo nos lo dirá.

 

#CreayCrece

#SL1euro

#agilizartramites

#SL

 


Dosier del ICAC sobre la obligación de deposito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil

  14-12-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Dosier del ICAC sobre la obligación de deposito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil


Los compañeros del Consejo General de Economistas (EC Economistas contables) han elaborado un interesante resumen sobre el dosier publicado por el ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas) el pasado 8 de diciembre sobre la obligación de deposito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.


Texto completo


Resumen Economistas Contables del Consejo de Economistas.

 

Sobre el régimen sancionador en general, criterios de la disposición adicional undécima del RAC, prescripción, sociedades inactivas, etc.

 

Tal como esgrime el Instituto en esta consulta, "lo dispuesto en la disposición adicional undécima del RAC viene a regular tan sólo, en su apartado 1, la duración del procedimiento sancionador por este incumplimiento, y, en el apartado 2, el desarrollo reglamentario de los criterios para determinar el importe de la sanción por dicho incumplimiento, los cuales ya se venían aplicando en la práctica por este Instituto con anterioridad a la entrada en vigor del RAC, y así se hacía constar en los Acuerdos de Incoación dictados por ese Instituto en garantía de los interesados, por lo que la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional undécima del RAC en relación con los criterios para la concreción de la multa, no supone modificación alguna ni un nuevo régimen sancionador a este respecto, ya que tan sólo se ha elevado a categoría normativa reglamentaria, lo que se venía aplicando en la práctica. En consecuencia, por todo lo anterior, el régimen sancionador anteriormente descrito resulta aplicable a todos los ejercicios no prescritos en los que se haya producido el incumplimiento de depósito de cuentas tal y como se ha venido aplicando desde la entrada en vigor de la normativa anteriormente citada, y sin que se distinga entre sociedades activas o inactivas. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283.4 del TRLSC, las infracciones a que se refiere este artículo prescriben a los tres años; por lo que, en general, no son exigibles por haber prescrito los incumplimientos de ejercicios anteriores a las cuentas del 2016, y a partir del 31 de julio de 2021 prescribirán los correspondientes a las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2017".

 

Sobre la determinación del importe de la sanción, importes mínimo y máximo.

 

En esta consulta el ICAC recuerda el contenido de la citada disposición adicional undécima y en cuanto a los límites mínimo y máximo cita lo dispuesto en el artículo 283 de la LSC, el cual se reproduce continuación: "El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros".

 

Sobre si resulta aplicable el régimen sancionador al incumplimiento de depositar cuentas anuales consolidadas.

 

Tal como se expone en esta consulta, debe tenerse en cuenta que los artículos 282 y 283 del TRLSC cuando se refieren al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el

Registro en el plazo establecido, que da lugar a la aplicación del régimen sancionador (tanto del cierre registral, como de la multa), lo hacen a “los documentos a que se refiere este capítulo…”; y entre dichos documentos se encuentran tanto las cuentas individuales como las cuentas consolidadas. Por tanto, el régimen sancionador antes descrito resulta aplicable igualmente al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas consolidadas.

 

Retraso de un mes en la presentación de las cuentas anuales a depósito en el RM.

 

Según criterio del ICAC, en el caso de que las cuentas anuales de un ejercicio X se presenten fuera de plazo, pero antes del 31 de diciembre del ejercicio X+1 no sería aplicable el cierre registral de acuerdo con la normativa registral, y aunque la norma declare que se produciría un incumplimiento susceptible de sanción por este Instituto de acuerdo con el artículo 283 del TRLSC, dicha sociedad no constaría como incumplidora en la relación de sociedades incumplidoras que anualmente remite la Dirección General de Registros.

 

#ICAC

#CuentasAnuales

#RegistroMercantil

#Inactivas

#sanciones


Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   


Concurso de Acreedores: una salida para las empresas en dificultades en el contexto económico actual

 09-12-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal


Concurso de Acreedores

Una salida para las empresas en dificultades en el contexto económico actual



El concurso de acreedores ha sido desde siempre una magnifica herramienta para las empresas en dificultades, tanto para las empresas viables, económicamente hablando pero con dificultades financieras, pues en la fase del convenio se pueden obtener quitas de hasta el 50% de la deuda y esperas de hasta cinco años, como para las empresas que,  por las circunstancias que fueran, ya no son viables económicamente ya que, mediante el concurso de acreedores, se consigue un cierre estructurado, cuyo desarrolla facilite la liquidación rápida y ordenada de las empresas inviables para evitar la depreciación de los activos y aumentar las tasas de recuperación del crédito por parte de los acreedores.

 

Mientras en otros países del entorno se utiliza la herramienta del concurso de acreedores de forma habitual, con resultados muy aceptables y con un importante porcentaje de deudores que salen del concurso para continuar ejerciendo su actividad, en España, se trata, sin embargo, de una herramienta poco utilizada  y, cuando se utiliza, los resultados obtenidos son realmente malos pues, desde el punto de vista  estadístico,  el 95% de los deudores que entran en concurso, van directamente en liquidación y de los restantes, la mitad termina en liquidación antes de seis meses, por lo que podemos decir que la eficiencia de nuestro sistema concursal, por lo menos en lo que se refiere a su función preventiva, es decir, al fomento de la reestructuración del pasivo de los deudores con dificultades financieras pero viables a medio plazo, protegiendo con ello la continuidad de la empresa y del empleo, deja bastante que desear.

 

Una eficiente herramienta concursal es, si cabe, más necesaria en el contexto económico actual de crisis provocada por la pandemia, la cual está ocasionando un erosionamiento  del ya debilitado tejido empresarial y un importante aumento de las insolvencias de particulares y empresas, lo que, previsiblemente, desencadenara un repunte en las solicitudes de concurso una vez que finalice la moratoria ampliada hasta el 30-06-2022, y un incremento exponencial de los cierres desordenados de los negocios que no pueden permitirse costear un concurso de acreedores, que a su vez arrastraran a proveedores, clientes y acreedores, generándose una espiral de insolvencias que puede hacer peligrar la continuidad de la cadena de pagos.

 

A las ventajas ya enumeradas de un cierre ordenado mediante el concurso de acreedores, podemos añadir para personas físicas, tanto empresarios como particulares la posibilidad de obtener la exoneración de los pasivos insatisfechos a través del denominado “mecanismo de segunda oportunidad”.

 

Normativa que lo regula

 

El concurso de acreedores se rige por el Texto Refundido de la Ley Concursal (En adelante TRLC), aunque actualmente existe un Anteproyecto de ley de reforma de la Ley Concursal para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), sobre el cual, el pasado 29/09/2021, ha emitido dictamen el Consejo de Estado.

 

La insolvencia del deudor (empresa o persona física) es el presupuesto subjetivo del concurso de acreedores

 

Según el TRLC, todo deudor, empresa o persona física, que no puede cumplir o no va a poder cumplir con sus obligaciones de pago ante sus acreedores y, ante la imposibilidad de cualquier otra medida que pueda solucionar la situación de insolvencia, deberá solicitar el concurso de acreedores, a efectos de liquidar ordenadamente su patrimonio y con el resultado obtenido saldar sus deudas de forma ordenada.

 

Así, el TRLC contempla en su articulo 1, como presupuesto subjetivo del concurso de acreedores, “La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.

 

En el artículo 2, por su parte, establece los presupuestos objetivos del concurso. En concreto, en su apartado 1, nos dice “La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor

 

Por otra parte, en el artículo 2.3 del TRLC se nos define a qué se refiere la Ley como  SITUACIÓN DE INSOLVENCIA ….

 

“Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”

 

El articulo 3 del TRLC, asimismo, nos indica que la insolvencia puede ser de dos tipos:

 

-La insolvencia actual, cuando al deudor (empresa, autónomo o persona física) le resulta imposible atender regularmente sus obligaciones de pago, según vencen y son exigibles por los acreedores.

 


-La insolvencia inminente, cuando de los estados financieros del deudor puede preverse que no va a poder hacer frente en el futuro próximo a los compromisos contraídas.

 

 

Esta debería ser la vía mas utilizada, sobre todo por las empresas que tienen mayor capacidad de previsión financiera pero, lamentablemente, en España, el 95% de los procedimientos concursales que se inician, entran directamente en liquidación, y del 5 % restante, la mitad deviene en liquidación antes de los seis meses.

 

Cuando podemos decir que un deudor (empresa o persona) física es insolvente.


En su articulo 4, el TRLC nos indica los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia

 

§  Si existe una previa declaración judicial o administrativa firme de insolvencia.

§  Si existe un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

§  Si tenemos embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al patrimonio.

§  El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones.

§  El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; como es el relativo al de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

§  El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes.

 

Diferencias entre el concurso de una persona física particular y el concurso de una empresa.


A día, de hoy, pues esto puede cambiar cuando entre en vigor, el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, la principal diferencia entre los concursos de empresa y los de persona física no empresario (pues los de persona física empresario siguen el mismo proceso que los concursos de empresa) es que, mientras estos son tramitados por los Juzgados de lo Mercantil, los relativos a las personas físicas no empresarios caen bajo la jurisdicción de los Juzgados de Instrucción.

 

A partir de la entrada del mencionado Anteproyecto, todos los concursos volverán a ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil[i].

 

¿Quién puede presentar la solicitud de un concurso de acreedores?


§  El propio deudor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

 

§  Cualquiera de sus acreedores.

 

§  Los socios que sean personalmente responsables de las deudas de la empresa.

 

§  El mediador concursal, cuando un acuerdo extrajudicial de pagos finaliza sin acuerdo.

 

Tipos de concursos


Podemos realizar varias clasificaciones, atendiendo a diferentes factores.

 

Atendiendo a quien lo solicita, podemos distinguir entre:

 

§  Voluntarios, cuando es el propio deudor el que lo solicita.

 

§  Necesario, cuando el que lo solicita es un acreedor.

 

De acuerdo a la tramitación, podemos diferenciar entre:

 

§  Ordinario, cuando se sigue todo el procedimiento contemplado en la normativa concursal.

 

§  Abreviado, cuando por las características del concurso se sigue un tramite reducido.

 

A las categorías anteriores, tenemos que añadir una categoría adicional, la del “concurso consecutivo”, cuya característica definitoria no depende ni de quién lo solicita, ni el proceso a seguir. Su característica definitoria es, por el contrario, el “por qué se solicita”, siendo denominado concurso consecutivo todo concurso que se solicite, por no haberse alcanzado un acuerdo en un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) o en un Acuerdo de Refinanciación (AR), o por su incumplimiento[ii].

 

Clasificación de las deudas, según la legislación concursal

No todas las deudas se tratan de igual manera en un concurso de acreedores, por lo que deberíamos comenzar haciendo una breve y simplificada referencia a los distintos tipos de créditos que contempla la legislación concursal:

 


 

Fases de un concurso

Tratando de resumir y simplificar al máximo, podemos indicar que un concurso de acreedores se estructura en las siguientes fases:

 

Fase común, se inicia con el auto de apertura, el administrador concursal (AC) tomara posesión de su cargo e intervendrá al concursado, se circularizará a los acreedores para que comuniquen sus créditos, y el AC presentara informe provisional sobre masa activa y pasiva, clasificando los créditos según la normativa concursal, se resolverá sobre las impugnación de los acreedores y se elaboraran los textos definitivos.

 

Fase convenio, en esta fase se trata de alcanzar un acuerdo entre deudor y acreedores, por lo que se tramitarán las propuestas de convenio que realicen tanto el deudor como los acreedores, donde se deben reflejar las quitas y esperas contempladas en cada una, las cuales se resolverán en la Junta de Acreedores, donde se podrán aprobar o rechazar las propuestas presentadas o, incluso, presentar nuevas propuestas.

 

Fase liquidación, a la que se pasa si no existe ninguna propuesta de convenio, no se aprueba ninguna de las existentes o si se incumple una propuesta. El deudor puede solicitar se inicie esta fase en cualquier momento ante la imposibilidad de continuar con la actividad. Básicamente, esta fase consiste en liquidar (vender) todos los bienes del deudor a efectos de pagar la deuda existente siguiendo un orden de prioridad marcado por la Ley.

 

Fase de calificación, en esta fase se valora la conducta del deudor a efectos de determinar si el estado de insolvencia del deudor ha sido fortuito o consecuencia de una actuación negligente del mismo. Las consecuencias para los afectados, de que un concurso se declare culpable, podrán ser: a. inhabilitación para administrar bienes ajenos; b. condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor; c. Indemnizar por los daños causados; y d. Pago de una sanción.

 

Fase de conclusión y rendición de cuentas, en esta fase, el AC rinde cuentas de las actuaciones realizadas  y, por parte del juzgado, se emite un auto sobre la conclusión del concurso, en el que se aprueba la rendición de cuentas del AC y la conclusión del concurso, lo cual conlleva la cesación del régimen de intervención de facultades del deudor, la posibilidad de iniciar por los acreedores ejecuciones singulares para el cobro de sus créditos  y, si el deudor fuere persona jurídica, la declaración de extinción de la misma y el cierre de su hoja registral en los registros correspondientes; todo ello, sin perjuicio de la reapertura, si llegase a constar la existencia de bienes o derechos del deudor

 

 

Las fases comentadas anteriormente, y las secciones que intervienen en cada una, pueden verse en el siguiente diagrama:



 

Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   

 

#ConcursoAcreedores

#EmpresaDificultades

#2oportunidad

#LeySegundaOportunidad

#MoratoriaConcursal

#MediacionConcursal

#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos

 



[i] Seis. Se modifica el artículo 86 ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 86 ter.

1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia

del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición

civil o mercantil del deudor, y de los planes de reestructuración, en los términos establecidos por

el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de

mayo.

[ii] Tanto los AEP (Acuerdos Extrajudiciales de Pago) como los Acuerdos de Refinanciación son los mecanismos extraconcursales contemplados en el Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal. Con la entrada en vigor del Anteproyecto, ambas figuras desaparecerían y serian sustituidas por los denominados “Planes de Restructuración”


Valoración del anteproyecto de ley de reforma concursal por la CNMC

   07-12-2021

Ángel Luis Vázquez

Economista - Administrador Concursal

Valoración del anteproyecto de ley de reforma concursal por la CNMC
  


La CNMC valora positivamente el APL, ya que siguiendo la Directiva que transpone, establece reglas flexibles para lograr que los sistemas de insolvencia logren una reasignación lo más eficiente posible de los recursos productivos.

 

Sin embargo, además de recordar la relevancia de integrar el principio de neutralidad competitiva en la normativa de insolvencia, se proponen los siguientes aspectos susceptibles de mejora:

 

Requisitos para ser administrador concursal.

Se recomienda que se replantee la posibilidad de exigir una titulación determinada y se clarifiquen ciertos aspectos relacionados con el examen de aptitud profesional y el ámbito territorial de ejercicio de la actividad.

 

Otras figuras profesionales.

Auxiliares delegados, experto en recabar ofertas y experto en reestructuración. Se recomienda que se aclaren los requisitos para ser experto en recabar ofertas porque la redacción es poco precisa, proponiéndose que se asemeje a los requisitos para ser experto en reestructuración.

 

Enajenación de unidades productivas y sucesión de empresa.

Parece recomendable que la normativa concursal contemple la posibilidad de que el juez pueda valorar la obligatoriedad de asunción de la deuda por infracciones de defensa de la competencia por el nuevo titular si la empresa o unidad productiva ha sido enajenada fraudulentamente, esto es, con el propósito de eludir las sanciones de defensa de la competencia. En el mismo sentido, se recomienda valorar la posibilidad de extensión de los efectos de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia a los supuestos de sucesión de empresas, modulando su aplicación efectiva a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Exoneración del pasivo insatisfecho.

Se recomienda incluir en el APL que las sanciones firmes por infracciones de competencia no podrán formar parte del pasivo insatisfecho que podrá exonerarse al deudor, y ello por incumplimiento de la buena fe del mismo. Por otra parte, se considera conveniente reforzar la justificación de la inclusión de las deudas con garantía real (en la parte cubierta por el privilegio especial) entre las deudas que quedan exceptuadas de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

Procedimiento especial para microempresas.

Se recomienda que su utilización se base, no solo en el perfil de la empresa (básicamente número de trabajadores e ingresos anuales para las micropymes), sino en la complejidad de la deuda y de la situación concreta de insolvencia del caso en cuestión.

 

Acceso al informe completo


Si el lector desea más información, para contactar con el autor puede dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: alv@vazqueztorres.com   



#ConcursoAcreedores

#EmpresaDificultades

#2oportunidad

#LeySegundaOportunidad

#MoratoriaConcursal

#MediacionConcursal

#AcuerdoExtrajudicialPagos

#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos